REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001562
DEMANDANTE: YRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.982.924.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YLENIA CASTILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 92.116.
DEMANDADA: ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.271.397.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: AIDA AGUILAR, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 177.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha: 30/06/2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 04/07/2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.271.397, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
-Por escrito de fecha: 07/07/2023, la ciudadana: ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.271.397, asistida por la Abogada en Ejercicio: AIDA AGUILAR, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 177.223: “…se dio por notificada en la presente causa de conformidad con el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, exonero el lapso para la contestación de la demanda y reconoció el contenido y la firma del documento privado por venta de un inmueble…”.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.271.397, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…reconoció el contenido y la firma del documento privado por venta de un inmueble…”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: YRIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ VERGARA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.982.924, asistida por la Abogada en Ejercicio: YLENIA CASTILLO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el Nº 92.116, contra la ciudadana: ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.271.397.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, ALBA DEL SOCORRO SOTO DE ACHURY, mayor de edad, cédula N° 6.271.397, venezolana, casada, de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en representación de mis mandantes GUSTAVO EDUARDO, REBECA SUJEN, ADRIAN JOSE, EUDOMAR JESUS, todos de apellidos ACHURY SOTO, mayores de edad, cedulados Nos 16:532.601. 16.532.600, 20.435.528, 24.880.969, y GUSTAVO ACHURY LUGO, mayor de edad, cedulado N° 22.328.839, casado, de este domicilio, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Crespo del Estado Lara, con funciones notariales, de fecha 04 de diciembre del 2.018, inserto al N° 15, Tomo: 91, por el presente documento declaro: En mi nombre propio y el de mandantes, Doy en venta pura simple, real, perfecta e irrevocable, a la ciudadana: YRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, mayor de edad, cedulada N° 7.982.924, soltera, venezolana, de este domicilio, un inmueble de nuestra propiedad constituido por unas bienhechurías construidas con techos de acerolit, paredes de bloques de arcilla y posee las siguientes comodidades: 3 habitaciones. 2 baños, sala, cocina, comedor, porche, puertas y ventanas de hierro. Edificadas sobre una parcela de terrenos ejidos que mide según documento de propiedad: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS. (275 Mtrs), con un aren de construcción de noventa y cinco metros cuadrados ( 95.63 Mts) ubicada en el Sector El Ujano, Barrio Tierra Tierra Negra, Avenida Negro Primero, entre Calles Ali Primera, y Avenida Alexander Alfinger, casa S/N. Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el código catastral 130305U013100111004000. Siendo sus linderos y medidas actuales según mensura fechada el 08 de Marzo del 2018, otorgada por la sindicatura municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, NORTE: en la línea de 15.30 Mtrs, con casa y terreno ocupado por la ciudadana CARMEN VIOLETA ALVARADO, SUR, en línea de 12.92 Mtrs, con la AVENIDA NEGRO PRIMERO: ESTE, en línea de 18.65 Mtrs con terreno y casa ocupados por IRMA MUJICA OESTE: En línea 23,09 Mtrs con terreno y casa que fueron ocupados por la ciudadana TERESA VENTO (hoy ocupado por ORLANDO OCHOA). Se evidencia en la mensura de terreno ejidos de fecha 08 de marzo del 2018 emitida por la Oficina de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara la venta es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES. (Bs. 160.000,00) pagos efectuados a través de transferencias bancarias. En consecuencia, transmito la propiedad, posesión y ocupación de lo vendido libre de impuesto, nacionales, regionales y municipales. Dicho inmueble nos pertenece a mis poderdantes GUSTAVO EDUARDO, REBECA SUJEY, ADRIAN JOSE y EUDOMAR JESUS, todos de apellidos ACHURY SOTO, Identificados antes por el juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Lara, el día 19 de Enero de 1998, expediente N° 9722267, e igualmente, a mi poderdante GUSTAVO ACHURY LUGO, antes identificado ya mi persona; ALBA DEL SOCORRO DE ACHURY, también identificada antes, pertenece por herencia de nuestra causante e hija ADRIANA YOSELIN ACHURY SOTO, quien era mayor de edad, cédula N° 20.235,940, soltera de este domicilio, según se evidencia de declaración N° 1590050352, de fecha 21 de Julio del 2.015, expediente N° 0488/2015, y certificado de solvencia de sucesiones y donaciones N° 1521144 expediente N° 0488/2015de fecha 02 de Junio del 2016, y nuestra causante a su vez lo hubo por construcción a propias expensas según título supletorio expedido por el 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Estado Lara, el día 19 de Enero de 1.998, expediente No 97-22267. Y Yo. YRIS DEL CARMEN RODRIGUEZ VERGARA, antes identificada, declaro mi conformidad con el presente negocio jurídico en los términos condiciones señalados. En este mismo acto declaramos bajo juramento, que los capitales, bienes, haberes, valores, y títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha proceden de actividades licitas y los mismos pueden ser corroborados por los organismos competentes, y no guardan relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, a la vez declaramos que los fondos poductos de este acto tendrán un destino licito. Así lo decimos en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto del 2.013.”
-No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.