REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-S-2023-002097
SOLICITANTE: JULIETH SARAI RIVAS PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 31.558.294.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA RÍOS PARRA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 212.835.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
-DE SU INICIO:
-Se inició el presente procedimiento por solicitud con motivo de: TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha: 07/07/23, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por la ciudadana: JULIETH SARAI RIVAS PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 31.558.294, asistida debidamente en este acto por la Abogada en Ejercicio: MARÍA MAGDALENA RÍOS PARRA, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 212.835, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal previo sorteo de Ley, y a los fines de proveer la presente solicitud, este Tribunal observo:
-II-
-DE LA RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
-Señala la solicitante en su escrito, que: “…ocupa un lote de terreno perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”, sobre el cual construyo unas bienhechurías, dichas bienhechurías están plenamente descritas en la solicitud que encabeza estas actuaciones, ubicadas en: La Calle 16 entre 17 y 18, del Barrio La Feria, Sector Centro, Municipio Iribarren, del Estado Lara, por lo que solicita de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se declare: TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, a su favor.
-En este sentido, es preciso señalar lo dispuesto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
-Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber:
a) La naturaleza jurídica del litigio y
b) La normativa legal que lo regula.
-Por su parte, el Artículo 186 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
-En este mismo orden, el Artículo 197, Numeral 15, de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
-Por consiguiente, considera este Juzgador que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías sobre las cuales se solicita se declare: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, tiene productividad agrícola.
-Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de: TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la: “JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, y en concreto, a cualquier: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DE LA DECISIÓN:
-En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
-PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de: TITULO SUPLETORIO, es la: “JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA”, y en concreto, a cualquier: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. ASÍ SE DECIDE, a quien se declina la competencia.
-SEGUNDO: ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de su distribución a cualquier: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, junto con su oficio, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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