Quíbor, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE N° 3954
DEMANDANTES: GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, RAFAEL INOCENCIO JIMÉNEZ DUNO, YELITZA ALTAGRACIA JIMÉNEZ DUNO, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, ANDREA VALENTINA JIMÉNEZ LARA, actuando ésta última en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LEONARDO JIMÉNEZ DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.450.995, V-7.456.784, V-11.585.486, V-16.239.349, V-26.121.428 y V-9.575.237, respectivamente, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GABINO ANTONIO JIMÉNEZ DUNO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 205.114.
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO FREITEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.876.465, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva).
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda en fecha 13 de julio de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reivindicación, incoada por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno, José Antonio Jiménez Jiménez, Andrea Valentina Jiménez Lara, actuando esta última en nombre y representación del ciudadano José Leonardo Jiménez (fs. 1 y 2, anexos de los folio 3 al 13). Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos.
MOTIVA
Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que, los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno, José Antonio Jiménez Jiménez, Andrea Valentina Jiménez Lara, actuando esta última en nombre y representación del ciudadano José Leonardo Jiménez, incoaron acción reivindicatoria, en contra del ciudadano Luís Alberto Freitez, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
En este sentido, se evidencia que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. Asimismo, el artículo 340 eiusdem, señala que “El líbelo de la demanda deberá expresar: 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
Establecido lo anterior, y una vez analizados tanto el escrito libelar como los recaudos anexos al mismo, se evidencia que la parte actora, a los fines de demostrar las afirmaciones de los hechos consignó: Copia simple del poder a título de administración y disposición, otorgado por el ciudadano José Leonardo Jiménez Duno, a la ciudadana Andrea Valentina Jiménez Lara, autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor estado Lara, bajo el N°43, tomo 39, folios 192 hasta 194 (fs. 3 al 6); copia simple del documento de compra venta, celebrado entre los ciudadanos José Eufracio Torrealba, Andrea Cleotilde Jiménez, Alejandra Jiménez, María Virginia Jiménez, Félix Torrealba y el ciudadano Gabino Jiménez, ante el Registro Subalterno de Quíbor, en fecha 20 de marzo de 1953 (fs. 7 al 9); copia simple de la planilla sucesoral N° 043321, de fecha 07 de febrero de 1995, expediente 0094, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causante Gabino Antonio Jiménez Flores (fs. 10 al 13).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte actora consignó conjuntamente con el libelo, solo copias simples de los instrumentos públicos y documento públicos administrativos, razón por la que, a criterio de quien juzga incumplió con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo señalado en los artículos 429 y 434 de la precitada norma adjetiva civil, en donde se expresa claramente que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, especificando además que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda de reivindicación, como en efecto se hace de manera expresa, positiva y precisa.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas ut supra, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación, interpuesta por los ciudadanos Gabino Antonio Jiménez Duno, Rafael Inocencio Jiménez Duno, Yelitza Altagracia Jiménez Duno, José Antonio Jiménez Jiménez, Andrea Valentina Jiménez Lara, actuando en nombre y representación del ciudadano José Leonardo Jiménez Duno, contra el ciudadano Luís Alberto Freitez Jiménez, todos supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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