Quíbor, seis (06) de julio de 2023.
Años: 213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 3944.-
DEMANDANTES: WIMAR YEFRI AMAYA CARRILLO y ANDREINA ANTONIA MEDINA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.572.642 y V-19.849.078, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA MEDINA DE YEPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.364.
DEMANDADA: QUILINA DEL CARMEN ESCALONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.574.493, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARNALDO RIOS SOTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.921.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 01 de junio de 2023, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por los ciudadanos Wimar Yefri Amaya Carrillo y Andreina Antonia Medina Gómez, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexo de los folios 3 y 4). Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Quilina del Carmen Escalona, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 7 y 8); en fecha 22 de junio de 2023, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual se dio por citada y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (f. 9). En fecha 30 de junio de 2023, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 10 al 12).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, los ciudadanos Wimar Yefri Amaya Carrillo y Andreina Antonia Medina Gómez, alegaron que el día 23 de mayo de 2023, compraron a la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre un inmueble, constituido en un lote de terreno para uso exclusivo de vivienda y que se encuentra ubicado en la calle 6 entre el estacionamiento y prolongación de la calle 6, sector 2, urbanización La Ceiba II, de la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y cinco con treinta y cuatro metros cuadrados (165,34 m²), cuyas características y linderos particulares son NORTE: en línea recta de nueve metros con noventa y cinco centímetros (9, 95 m), con la calle 6, que es su frente; SUR: en línea de nueve metros con ochenta y tres centímetros (9,83 m), con ocupaciones de María Sequera; ESTE: En línea de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 m), con ocupaciones de Marta Mendoza; y OESTE: en línea de dieciséis metros con setenta y cinco centímetros (16,75 m), con terreno ocupado por Gorge Mendoza. Señalaron que el inmueble posee Código Catastral Número 13-04-02-U-010-035-003; que el inmueble le pertenece por haberlo adquirido según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 27 de febrero del 2020, bajo el N° 2020.38, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 357.11.3.8.1.002 y correspondiente al número de folio real del año 2020; que el precio de la venta cuyo reconocimiento solicitaron fue por la cantidad de ciento setenta mil setecientos cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 170.755,00), los cuales fueron recibidos de manos de los compradores a su entera y cabal satisfacción y en dinero en efectivo en moneda de circulación legal del país; que una vez realizado el negocio jurídico, se les entregó la posesión del inmueble, la cual han mantenido de forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos; que por las razones antes indicadas y a los fines de darle el carácter auténtico a la firma de la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, es que proceden a demandarla para que reconozca el contenido y la firma del documento privado objeto de la venta; estimó la demanda en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), equivalentes a doscientos cincuenta unidades tributarias (11.11 U.T).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre los ciudadanos Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, Wimar Yefri Amaya Carrillo y Andreina Antonia Medina Gómez, sobre un inmueble, constituido por una casa de su propiedad, distinguida con el N° 32, ubicada en la calle 6 entre el estacionamiento y prolongación de la calle 6, sector 2, urbanización La Ceiba II, de la ciudad de Quíbor, parroquia Coronel Mariano Peraza del Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de ciento sesenta y cinco con treinta y cuatro metros cuadrados (165,34 m²) (f. 3); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Andreina Antonia Medina Gómez, Wimar Yefry Amaya Carrillo y Quilina del Carmen Escalona Rodríguez (f. 4)

Por su parte, la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda señaló que: “Vista la solicitud presentada por los ciudadanos WIMAR YEFRI AMAYA CARRILLO Y ANDREINA ANTONIA MEDINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.572.642 y V-19.849.078, respectivamente, en relación al RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, fechado el 23 de mayo del año 2023, en el cual se describe una negociación relacionada con un inmueble constituido por una casa, distinguida con el número 32, ubicada en la urbanización La Ceiba II, Sector 2, con calle 6, Parroquia Coronel Mariano Peraza, de la ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara, signado con el Código Catastral Numero: 13-04-02-U-010-035-0003, y un lote de terreno propio con una superficie de ciento sesenta y cinco con treinta y cuatro metros (165 m²), manifiesto que la firma estampada al pie del documento le pertenece y por tanto reconozco el mismo en cuando a su contenido y suscripción, así mismo renuncio a los lapsos procesales”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Quilina del Carmen Escalona Rodríguez reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por los ciudadanos QUILINA DEL CARMEN ESCALONA RODRÍGUEZ, WIMAR YEFRI AMAYA CARRILLO y ANDREINA ANTONIA MEDINA GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los seis (06) días del mes de julio de 2023. Años: 213° y 164°.
La Juez Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 03/2023, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ