REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Quibor 18 de julio de 2023.
213° Y 164°

SOL. Nº 2131-2023.

SOLICITANTE: WILMARY DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.268.586, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

Abogado Asistente: NATACHA GOYO, venezolano, Abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.966, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.

MOTIVO: Divorcio Art. 185
NARRATIVA

Folio 01 y 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: WILMARY DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.268.586, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, asistida por la Abogada en ejercicio NATACHA GOYO, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.966, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, igualmente copia de su cedula de identidad, las cuales fueron agregadas a los folios 03 al 04 ambos inclusive.

 Folio 05, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud. Se libró Boleta de Citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 Folio 06, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación del ciudadano Aníbal Jesús Alvarado Alvarado debidamente firmada y fechada, la misma consta al folio 07.

 Folio 08, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como escrito de opinión fiscal, las mismas constan a los folios 9 y 10 respectivamente.


MOTIVA

Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:

La solicitante manifestó en su escrito que en fecha Veinte (20) de diciembre de 2.022, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, según se evidencia de acta de Matrimonio N° 336-2022, la cual consta en los libros de actas de matrimonio llevados por dicho Registro, con el ciudadano Aníbal Jesús Alvarado Alvarado, titular de la cedula de identidad N° V-20.668.195, que fijaron su domicilio Conyugal en el sector primero de mayo, calle 27 con 9B y 9C, Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, que por cuanto han permanecidos separados de hecho desde el mes de abril, por lo tanto hay una ruptura prolongada de la vida en común, que dicha separación fue consecuencia de una diferencia irreconciliable entre los cónyuges y que la convivencia fue complicada, lo que hizo imposible que continuaran con la vida en común y que de dicha relación no procrearon Hijos y que igualmente no se obtuvieron bienes, fundamenta su solicitud en lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana WILMARY DEL CARMEN MENDOZA PIÑA, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano ANIBAL JESUS ALVARADO ALVARADO, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano aun y cuando fue citado en fecha 04 de julio del presente año, no compareció por ante este Tribunal, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en las Sentencias anteriormente invocadas, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, según se desprende de acta de matrimonio N° 336 de fecha 20 de diciembre de 2022, por los Ciudadanos WILMARY DEL CARMEN MENDOZA PIÑA y ANIBAL JESUS ALVARADO ALVARADO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-22.268.586 y V-20.668.195 respectivamente, domiciliados los mismos en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2023. Años 213° y 164° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ


ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:30 AM.
LA SECRETARIA


ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ