REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de julio de dos mil veintitrés.
Años: 213º y 164º
ASUNTO: KP12-S-2023-000198.-
SOLICITANTES: GERSON ELIDEZ MOLLEJA y DENNY ARELIS MARCHAN DE MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.845.654 y V- 10.766.312, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTENTE DE LOS SOLICITANTES: HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 219.864.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL AMISTOSA).
NARRATIVA
En fecha en fecha 16 de mayo de 2023, se recibió ante este Tribunal solicitud de partición conyugal de mutuo acuerdo, interpuesta por los ciudadanos Gerson Elidez Molleja y Denny Arelis Marchan de Molleja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.845.654 y V- 10.766.312, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistidos por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 219.864. (fs. 01 y 02, anexos del folio 03 al 31). Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud de partición amistosa de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo. (f. 32); Mediante auto de fecha 30 de junio de 2023, se instó a la parte solicitante a que consignara copias certificadas de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Gerson Elidez Molleja y Denny Arelis Marchan de Molleja. (f. 33); Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2023, la parte solicitante cumplió con lo ordenado por este Tribunal. (f. 34, anexos del folio 35 al 39); Mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, se dejó constancia que la parte interesada cumplió con lo ordenado. (f. 40)
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN CONYUGAL DE MUTUO ACUERDO ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Del análisis del escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos Gerson Elidez Molleja y Denny Arelis Marchan de Molleja, previamente identificados, alegaron lo siguiente:
“…Yo, DENNY ARELIS MARCHAN, ya identificada declaro que acepto de buena voluntad los siguientes bienes: PRIMERO: un (1) inmueble ubicado en la carrera 01 del sector Antonio José De Sucre De La Ciudad De Carora Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres De Estado, el cual está autenticado en la notaría pública de carora (sic) bajo el N°-29, tomo 17, del año 2005, de los libros de autenticación llevados por ante esta notaria, consigno marcada con la letra (C)SEGUNDO: inmueble (casa) ubicado en la carrera 01 con calle 01A del sector Antonio José De Sucre De La Ciudad De Carora Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres De Estado Lara el cual está autenticado en la notaría pública de Carora bajo el N°-52, tomo 28 de año 2003, de los libros de autenticación llevados por ante esta notaria, consigno marcada con la letra (D), TERCERO: una camioneta marca Ford, modelo bronco , placa AB806OK,AÑO1996,de fecha 8 de noviembre del año 2010, el cual consigno original de certificado de registro de vehículo marcado con la letra (E), CUARTO: el 50 por ciento de un lote de terreno denominado el esfuerzo ubicado en el Sector La Peñita Parroquia Espinoza De Los Monteros, Municipio Torres, De Estado Lara según como se evidencia en título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 23 de noviembre del año 2016, consigno original marcada con la letra (F), manifestando recibir conforme, Yo, GERSON ELIDEZ MOLLEJA ya identificado, declaro que acepto de buena voluntad los siguientes bienes: PRIMERO: un (1) inmueble (casa) ubicado en calle futura , sector Loyola, De La Ciudad De Carora Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres De Estado, el cual está registrado en la oficina del registro público de torres bajo el N°-43, folio 1 fte y vto, protocolo primero, tomo 3, segundo trimestre del 1997, consigno marcada con la letra (G) SEGUNDO: inmueble (galpón) ubicado en el callejón Loyola, sector pueblo aparte, De La Ciudad De Carora Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres De Estado el cual está registrado en la oficina del registro público de torres bajo el N°-26, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2 segundo trimestre del año 1997, consigno marcada con la letra (H), TERCERO: una camioneta marca Chevrolet, modelo C10 , placa 486ACE, AÑO 1971, de fecha 23 de mayo del año 2003, el cual consigno original de certificado de registro de vehículo marcado con la letra (I), CUARTO: una camión, marca Chevrolet, modelo C31, placa A35AA7H, AÑO 1981, de fecha 26 de abril del año 2011, el cual consigno original de certificado de registro de vehículo marcado con la letra (J), QUINTO: el 50 por ciento de un lote de terreno denominado el esfuerzo ubicado en el Sector La Peñita Parroquia Espinoza De Los Monteros, Municipio Torres, De Estado Lara según como se evidencia en título de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario de fecha 23 de noviembre del año 2016, consigno original marcada con la letra (K), un bien inmueble ubicado en el sector cascajales futura, parroquia trinidad Samuel del municipio torres, la cual quedo registrado en el registro publico (sic) subalterno bajo numero (sic) 14, folio 1, fte y vto, protocolo primero, tomo 6, cuarto trimestre del año 3 diciembre de 1990. Marcada con la letra” L “, Manifestando recibir conforme, Por lo que solicitamos al Tribunal declare con lugar esta solicitud y ordene lo correspondiente en estos casos…”
De igual modo, la parte solicitante anexo junto al escrito de solicitud las siguientes pruebas documentales: Copia certificada de documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica de Carora del Estado Lara, inserto en fecha 18 de mayo de 2005, bajo el N° 29, tomo N° 17, del tomo de autenticaciones del año 2005. (fs. 04 al 08); Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copia certificada de documento declarativo de mejoras presentado ante la Notaria Publica de Carora del Estado Lara, inserto en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el N° 52, tomo N° 28, del tomo de autenticaciones del año 2003. (fs. 09 al 13)) Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “copia certificada” de Certificado de Registro de Vehículo objeto de partición N° de Autorización: 2052JD909955, Certificado de Registro de Vehículo N° 29592434, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de noviembre de 2010. (f. 14) Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “Copia Certificada”, de Titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario. (fs. 15 y 16); “Copia Certificada” de documento de compra venta de bien inmueble objeto de la presente partición amistosa, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 43, protocolo primero, tomo 3°, segundo trimestre, de fecha 12 de mayo de 1997. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 17 y 18) “Copia Certificada” de documento de compra venta de bien inmueble objeto de la presente partición amistosa, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 26, folios 1 y 2, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre, de fecha 24 de abril de 1997. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 19 y 20). “copia certificada” de Certificado de Registro de Vehículo objeto de partición N° de Autorización: 425C1V933660, Certificado de Registro de Vehículo N° 230054646, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 23 de mayo de 2003. (f. 21) Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “copia certificada” de Certificado de Registro de Vehículo objeto de partición N° de Autorización: 425VCG919191, Certificado de Registro de Vehículo N° 29904922, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 28 de abril de 2011. (f. 22) Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; “Copia Certificada” de documento de compra venta de bien inmueble objeto de la presente partición amistosa, inserto ante el Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 14, folios 1 frente y vto, protocolo primero, tomo 6°, cuarto trimestre, de fecha 03 de diciembre de 1980. Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 23 al 25). “Copia Certificada” de la sentencia definitiva de divorcio de fecha 05 de diciembre de 2022, de N° 399-2022, dictada en el asunto N° KP12-J-2022-000192, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Extensión Carora. La cual Se valora favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 29 al 33). Ahora bien, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez Dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”. Asimismo el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo este Tribunal observa que el artículo 768 del Código Civil Venezolano indica lo siguiente:
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.
Ahora bien, este Juzgador observa que, la parte solicitante pretende mediante la presente solicitud, que se le homologue el convenimiento de partición conyugal de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Gerson Elidez Molleja y Denny Arelis Marchan de Molleja, previamente identificados, sobre los bienes muebles e inmuebles, previamente descritos, de igual modo, se evidencia que los ciudadanos ut supra identificados, se casaron ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 05 de mayo de 1988, y que se divorciaron, es decir, quedo disuelto el vinculo conyugal entre ambos, en fecha 05 de diciembre de 2022, razón por la cual, es pertinente y ajustada a derecho de la norma material civil la presente partición amistosa en el convenimiento realizado, ya que los bienes muebles e inmuebles objeto de la presente partición amistosa. Establecido lo anterior, y conforme lo prevé nuestra norma adjetiva civil, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En segundo lugar se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que estén relacionados con derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, específicamente en la solicitud de partición conyugal voluntaria de mutuo acuerdo.
En consecuencia, no siendo contraria a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento interpuesto ante este Tribunal, mediante escrito de solicitud en fecha 16 de mayo de 2023, suscrito por ambas partes en la presente solicitud de partición conyugal amigable y por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, quien juzga considera procedente impartirle su homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y así se declara y decide.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, a el convenimiento de partición conyugal amistosa celebrado en fecha 16 de mayo de 2023, por los ciudadanos GERSON ELIDEZ MOLLEJA y DENNY ARELIS MARCHAN DE MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.845.654 y V- 10.766.312, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara., respectivamente, asistidos por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 219.864.
Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes de julio de 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13/2023, de las sentencias interlocutorias con Fuerza Definitiva, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 02:00 pm, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
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