REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, seis (06) de julio de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º.
ASUNTO: KP12-S-2023-000255.-
ASUNTO: KP12-MANUAL-S-2023-17.-
SOLICITANTES: GLENDES MARISOL PEREZ y CARLOS ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 9.633.027 y V- 5.918.979, respectivamente.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Vista la solicitud de divorcio por desafecto de conformidad con lo señalado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos GLENDES MARISOL PEREZ y CARLOS ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.633.027 y V- 5. 918.979, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, Extensión Carora, alegando que hace más de treinta años (30) años separados, habiendo ruptura prolongada de vida en común, estableciendo domicilio distintos haberse producido una separación de hecho entre ambos, no permitiendo seguir llevando vida conyugal en común, rompiéndose la unión conyugal, por tal motivo solicito se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial por el manifestado desafecto. (fs. 01 y 02, anexos de los folios 03 al 07. En fecha 17 de junio de 2023, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto y en virtud de que comparecieron ambos conyugues ante este Tribunal, se ordena resolver y tramitar la presente solicitud sumarialmente. (f. 08).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Glendes Marisol Pérez y Carlos Antonio Chirinos Vásquez, al respecto se observa que: Los ciudadanos Glendes Marisol Pérez y Carlos Antonio Chirinos Vásquez, debidamente asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 25 de Septiembre de 1978, contrajeron matrimonio Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Padre Félix, Sector Padre Félix, de la Población de Quebrada Arriba, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara; de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común por más de treinta (30) años, de conformidad y del alegado desafecto manifestado por ambos solicitantes.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 25, folio 52 frente, año 1978, de los ciudadanos Carlos Antonio Chirinos Vásquez y Glendes Marisol Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 03, 04 y 05).
B. Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Glendes Marisol Pérez y Carlos Antonio Chirinos Vásquez (fs. 06 y 07)
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial del divorcio por desafecto, asentado en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes están separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto realizada por los ciudadanos CARLOS ANTONIO CHIRINOS VASQUEZ y GLENDES MARISOL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N°. V- 5.918.979, N° V- 9.633.027, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial el cual contrajeron ante la Parroquia El Blanco, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara en fecha 25 de septiembre del año 1978, inserta bajo el Nº 25, folio 52 frente, año 1978, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los seis (06) días del mes julio de 2023. Años: 213º y 164º.-
El Juez Provisorio,
ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2023 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO
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