Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de Abril del 2023, mediante el cual los ciudadanos: DORIS JOSEFINA YEPEZ DE GONZALEZ y ANNER JOSE GONZALEZ MONSALVE, asistidos por la abogada ANGIE CAROLINA RAMOS DE ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº173.660, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 13 de Diciembre del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo Acta número 159, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985 del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos, así mismo señalaron que los bienes adquiridos que conforman el patrimonio conyugal, se liquidaran de forma amistosa o en juicio por separado.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “EDIFICIO DON CAMILO PISO Nº 1 APARTAMENTO Nº 4, AVENIDA FRATERNIDAD ENTRE CALLE 17 Y 18 MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separado de hecho desde el 15 de Marzo de 2017, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 05 de Junio del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Junio del 2023, se da por notificado la Fiscal Auxiliar Interino Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 19 de Junio del 2023 se recibió opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio anotada bajo el número 159, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985 Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos DORIS JOSEFINA YEPEZ DE GONZALEZ y ANNER JOSE GONZALES MONSALVE, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos DORIS JOSEFINA YEPEZ DE GONZALEZ y ANNER JOSE GONZALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-7.461.233 y V-7.461.195, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copia del Título del vehículo con Placa Nº AA078TM, Copia del Título del vehículo con Placa Nº A50AH1H, Copia de Titulo del vehículo con Placa Nº A27AI10, Copia de Titulo del vehículo con Placa Nº A27AI20, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem, y así se declara.
-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho desde el 15 de Marzo del año 2017 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: DORIS JOSEFINA YEPEZ DE GONZALEZ y ANNER JOSE GONZALEZ MONSALV, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.461.233 y V-7.461.195, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos en fecha 13 de Diciembre del año 1985, por ante El Registro Civil del Estado Lara Municipio Moran, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 159, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985 Registro Civil del Estado Lara Municipio Moran. Durante la unión matrimonial NO procrearon Hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. **************************************************************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto. *******************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Seis (06) días del mes de Julio del Año 2.023. Años 213° Independencia y 164° Federación.****************************************************************
La Jueza Provisoria,
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
|