El Tocuyo, 12 de julio de 2.023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº SM- 702-22
DEMANDANTE: PEREZ DE TORREALBA NAYLET PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.958.216.
DEMANDADO: TORREALBA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.593.031.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 18 de julio de 2.022, la ciudadana: PEREZ DE TORREALBA NAYLET PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.958.216; asistida por la abogada: LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.101, en su condición de Defensora Publica Integral Primera (1º) del estado Lara; designada mediante RESOLUCION Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de Octubre del año 2015, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso Nº 5, Oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; en contra del ciudadano: TORREALBA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.593.031; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, que en la actualidad son mayores de edad y en cuanto a los bienes no hay nada que partir y ni liquidar. En fecha 19 de julio de 2.022, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la citación del ciudadano: TORREALBA JOSE LUIS, antes identificado tal y como consta en el folio (10). En fecha 10 de noviembre de 2.022, el Alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano antes identificado, inserta al folio (11). En fecha 14 de noviembre de 2.022, el tribunal dicta auto acordando la notificación del ciudadano de conformidad con el artículo 218 del CPC, que riela al folio (17). Al folio (119), la secretaria hace constar que se traslado a la dirección indicada en la boleta y el ciudadano José Luis Torrealba, se negó a firmar. Al folio (22) se libra auto acordando remitir la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico, cumplidas las formalidades de ley. En fecha 7 de julio de 2.023, se hace constar la Notificación del Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, donde manifiesta que nada tiene que objetar a la referida solicitud, inserta al folio (26).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial”… El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15/05/2.014 del exp. 14-094 y Nº 693 de fecha 02/06/2.015 del exp. 12-1163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 12 de diciembre de 2.014, teniendo una separación de hecho de mas de veinte (5) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEREZ DE TORREALBA NAYLET PASTORA y TORREALBA JOSE LUIS, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolivar, Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 22 de marzo de 1.991, anotado bajo el Nº 26, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.991. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, mayores de edad: TORREALBA PEREZ ANDRA ESTEFANIA y TORREALBA PEREZ ANDREINA DEL VALLE, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho. Expídanse las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los doce (12) días del mes de junio de 2.023. Años: 213º y 164º.
El Juez Titular, La Secretaria,
Abg. Douglas J Molina. Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 702-22 siendo las 12:40 P.M.
La Sec,
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