El Tocuyo, 12 de julio de 2.023
Años: 213° y 164°

ASUNTO Nº SM-755-23

SOLICITANTES: PEREZ DIAZ ANA ESTEFANIA y BARRIOS GIMENEZ FELIANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.761.339 y V- 23.834.804, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: Angie Ramos, inscrita en el inpreabogado Nº 173.660.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO


PARTE NARRATIVA:

En fecha 14 de marzo del año 2.023, los ciudadanos: PEREZ DIAZ ANA ESTEFANIA y BARRIOS GIMENEZ FELIANDER JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 27.761.339 y V- 23.834.804, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio: Angie Ramos, inscrita en el inpreabogado Nº 173.660; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que NO procrearon hijos. Mediante el auto de adhesión de fecha 20 de marzo del año 2.023, este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta al folio (7). En fecha 7/7/2.023, se libra auto acordando agregar al expediente la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara, inserta al folio (11) vuelto, donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud y se agrego al expediente.

PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2.016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,... Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

DISPOSITIVA

Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado aproximadamente por tres (3) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEREZ DIAZ ANA ESTEFANIA y BARRIOS GIMENEZ FELIANDER JOSE, por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto, del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 27 de abril del año 2.018, anotado bajo el Nº 9, del Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.018. Durante la unión NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2.017 del T.S.J. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en El Tocuyo, a los doce (12) días del mes de julio de 2.023. Años: 213º y 164º.

El Juez Titular,


Abg. Douglas J Molina
La Secretaria,


Abg. Joydeliz Vargas

Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 755-23 siendo las 09:00 A.M.

La Sec.