SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha: Seis (06) de Octubre de 2022, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: EDGARDO ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números: V-7.546.708, domiciliada en la Av. 01, casa Nro. 1-75, de la Parroquia Santa Cruz, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ARIAS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº Nº 223.327, solicita el Divorcio a tenor en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con las sentencias de carácter vinculante Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015; Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y sentencia Nº 693 de fecha: 02-06-2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán asimismo alega el solicitante (… desde el mes de octubre de 2016, decidimos separarnos del hogar que teníamos formado debido a las constantes discusiones y peleas que se acrecentaban entre nosotros, por perdida en el amor, ternura, simpatía e incomprensión que nos juramentamos al extremo de considerándonos como dos verdaderos extraños, sin compartir el hecho marital…) aduciendo que contrajo matrimonio civil en fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 1982, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 38° que anexa marcado con la letra “A” y hasta hoy ha permanecido separada de hecho sin que exista entre ambos ninguna clase de vínculo o afecto marital, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de Siete años (7) años. Asimismo, procede a demandar formalmente a la ciudadana: DIDIA RAMONA CARMONA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.697.293. Y solicita la Citación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana: DIDIA RAMONA CARMONA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-6.697.293, en la siguiente dirección Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa. De igual manera, señalan que su último domicilio conyugal fue en la Av. 01, casa Nro. 1-75, Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Seguidamente, manifiesta el solicitante que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, además que, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. Por tal motivo, y considerando que ésta situación configura una ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es que acude a este Tribunal para solicitar se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: DIDIA RAMONA CARMONA MATA, plenamente identificada en autos. Por último, solicita sea admitida la demanda, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial; acompañando de las copia simple del acta de matrimonio, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del solicitante (folios anexos 03 y 04).
En fecha: Siete (07) de Octubre del 2.022, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.537/2022 (folio 05).
En fecha: Once (11) de Octubre del 2.022, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de la ciudadana: DIDIA RAMONA CARMONA MATA, plenamente identificada en autos (folios 06 al 08).
En fecha: Diecisiete (17) de Noviembre del 2.022, la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. (folios 09 y 10).
En fecha: Once (11) de Noviembre del 2.022, se dicta auto en virtud que la parte accionante no ha diligenciado a efectos de la citación de la parte demandada en la presente solicitud. (folios 11).
En fecha: Trece (12) de Junio del 2.023, se recibe diligencia del ciudadano: EDGARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO ARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.600.212, donde solicita sea practicada la citación por medio de método TIC´S, a través del numero telefónico al whatsapp 0414-4952537, conforme a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha: 12-08-2022, de la Sala de Casación Civil y Resolución N° 001-2021. (Folio 12).
En fecha: Veintiuno (21) de Junio del 2.023, Este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado en la fecha: 12-06-2023. (Folio 13).
En fecha: Veintiséis (26) de Julio del 2.023 la Alguacil Temporal de este Tribunal consigna en dos (02) folio útiles copias fotostáticas de la citación realizada a la ciudadana: DIDIA RAMONA CARMONA MATA, citación por medio de método TIC´S, a través del número telefónico al whatsapp 0414-4952537, conforme a lo establecido en la sentencia N° 386 de fecha: 12-08-2022, de la Sala de Casación Civil y Resolución N° 001-2021. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:

Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, Sentencia Nº 1070 de fecha: 09-12-2016 y Sentencia Nº 693/2015 ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“…Vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
En ese orden de ideas, esta Juzgadora se acoge a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, y a la Sentencia Nº 446-2014 de fecha 06/06/2015, Expediente Nº 12-1163 de fecha 02/06/2015, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE RODRIGUEZ ORTIZ y DIDIA RAMONA CARMONA MATA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-7.546.708 y V-6.697.293 respectivamente, contraído por ante por ante la Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según Acta N° 38, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 1982, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 03 frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos mil Veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 27-07-2.023,
conste,
Scria.-