En fecha: Once (11) de Febrero de 2021, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de esa misma fecha correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: OSCAR MIGUEL MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números: V-11.084.310, domiciliado en el sector Barrio Obrero, calle 9, diagonal a la plazoleta Padre Esteller, casa Nº 9018, de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NIOBE SILAID VELASQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.183, de este domicilio; solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil y en concordancia con las sentencia con carácter vinculantes Nº 12-1163, de fecha 02-06-2015, 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, así como lo establecido con el articulo 137 del Código Civil donde se refiere a la obligación de los cónyuges de cohabitar, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de dos (2) año, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Treinta (30) de Enero de 2.018, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 06 que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, alega que fijo su último domicilio conyugal en Barrio Obrero, calle 9, diagonal a la plazoleta Padre Esteller, casa Nº 9018 de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. De igual manera manifiesta que no procreo hijos durante la unión conyugal, asimismo alega el solicitante que la convivencia como esposos se inicio con mucha ilusión, pero con el transcurso de los meses comenzaron a tener diferencias las cuales se agudizaron hasta el punto que el compartir se torno insoportable como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres, al punto de convertirse insostenible la relación, motivos que los llevó a decidir de mutuo acuerdo y consentimiento que en fecha del mes de febrero de 2.019 se separaran de hecho. Como consecuencia de ello cesó entre ellos la convivencia que tenía en común, así como todo nexo o comunicación relacionada como pareja unida en matrimonio, viviendo cada uno en residencias separadas desde esa fecha. Por todos los motivos expuestos es que el solicitante acude a este Tribunal, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto ha permanecido separado de hecho por aproximadamente dos (2) año y cuatro (4) meses, sin que a la fecha haya habido entre ellos reconciliación posible; De conformidad con las sentencias con carácter vinculantes Nº 12-1163, de fecha 02-06-2015, 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo establecido con el articulo 137 del Código Civil donde se refiere a la obligación de los cónyuges de cohabitar., (folios 01 y 2, anexos 03 al 07).
En fecha: Doce (12) de Febrero del 2.021, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.433/2021 (folio 08).
En fecha: Diecinueve (19) de Febrero del 2.021, este Tribunal dicta auto acordando subsanar la presente solicitud, en virtud de que en el escrito de solicitud no se menciono el ultimo domicilio conyugal (folio 09).
En fecha: Tres (03) de Marzo del 2.021, se recibe diligencia suscrita por el solicitante, ciudadano: OSCAR MIGUEL MARTINEZ ARIAS, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio NIOBE SILAIDVELAZQUEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 175.183, donde aclara cual fue el ultimo domicilio conyugal (folio 10).
En fecha: Cinco (05) de Marzo del 2.021, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se acuerda la Citación de la ciudadana: LOLIMAR MARBELLIS TORREALBA RODRIGUEZ, identificada en autos (folio 11 al 13).
En fecha: Diez (10) de Mayo del 2.021, compareció por ante despacho la ciudadana: LOLIMAR MARBELLIS TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.227.671, debidamente Asistida por el Abogado en ejercicio CRUZ ENRIQUE RODRIGUEZ YAJURE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.697, donde declara que se da por notificada en la presente solicitud ( Folio 14).
En fecha: Diez (10) de Mayo del 2.021, el Alguacil de este Tribunal Expone: En esta misma fecha por cuanto se observa en auto que la ciudadana: LOLIMAR MARBELLIS TORREALBA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-13.227.671, se dio por citada a través de diligencia de fecha: 10-05-2021, devuelvo boleta de citación junto a su compulsa respectiva constante de 5 folio útiles ( Folio 15 al 20).
En fecha: Catorce (14) de Mayo del 2.021, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta relativa a la citación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien cito en esta misma fecha (folio 21 y 22).
Este Tribunal para decidir observa:
Conforme a la Sentencia Nº 446-2014 y Sentencia Nº 693, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, mediante las cuales efectuó una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.“…Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento..”
Estiman los Magistrados “que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato”. En el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podemos ubicar el concepto de familia, reconocida como la asociación natural de la sociedad, y a su vez como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
También el referido artículo hace mención a que las relaciones familiares deben estar basadas en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua, y el respeto recíproco de sus integrantes; siendo igualmente reconocido por la Organización de Naciones Unidas.
La sala señala que “Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (Véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar”. Señala la Sala que “sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional” Asimismo, no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: OSCAR MIGUEL MARTINEZ ARIAS y LOLIMAR MARBELLIS TORREALBA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.084.310 y V-13.227.671 respectivamente contraído por ante por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, según Acta N° 06, que anexan marcado con la letra “A”, de fecha Treinta (30) de Enero de 2018, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa Folio N° 06 y 07 frente y vuelto de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Tres (03) días del mes de Julio de dos mil Veintiuno (2.021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA ,



ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANAIS CELIDETH TORREALBA J.
En esta misma fecha se publicó, Conste.
Scria T.-