REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO YG EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, Catorce (14) de Julio de Dos Mil Veintitrés 2.023.
Años: 213° y 163°.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: 6912-2018.
Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.661.297, en su condición de Director General de la Firma Mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Est6ado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1997, quedando bajo el Nº 64, Tomo 44-A, reformado sus estatutos en fecha 19 de Diciembre de 2011, quedando bajo el Nº 6, Tomo 1-B, expediente Nº 248, de fecha 09 de Enero de 2012, por la misma notaria. Según Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2016, quedando najo el Nº 7, Tomo 29, Folio 20 al 23.
Ciudadano OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.285, domiciliado en las calles 26 y 27, Edificio Alianza, Apartamento Nº 05, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Abg. LAGUNA GONZALEZ HERNALDO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-20.391.505, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.224.792, respectivamente.
DESALOJO DE INMUEBLE.
DEFINITIVA.
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representa en la presente causa.
En fecha 09 de Octubre de 2018, se recibe por distribución la presente demanda por Desalojo de Inmueble, interpuesto por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº.128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.661.297, en su condición de director general de la Firma Mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A”, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Est6ado Portuguesa, en fecha 02 de Julio de 1997, quedando bajo el Nº 64, Tomo 44-A, reformado sus estatutos en fecha 19 de Diciembre de 2011, quedando bajo el Nº 6, Tomo 1-B, expediente Nº 248, de fecha 09 de Enero de 2012, por la misma notaria. Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2016, quedando najo el Nº 7, Tomo 29, Folio 20 al 23, en contra del ciudadano: OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.285..
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de Demanda, que es propietario de unas bienhechurias, que comprende una edificación de dos (02) platas, la primera de un Local Comercial y la segunda planta de apartamento, sobre una parcela de terreno, que mide QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519M), ubicada en las calles 26 y 27, Edificio Alianza, Apartamento Nº 05, en esta ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: En veintiún metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (21, 48ML), con la avenida 32 que es su frente. Sur: En veintidós metros con treinta y siete centímetros lineales (22,37ML), con casa que es o fue de Miguel Cairo. Este: En veintinueve metros lineales (29ML), con terreno que fueron de la vendedora actualmente de SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH, AL SNIH WASIN, SNIHA SNEIH Y SOHAN SNIH AL SNIH.;y Oeste: En veintitrés metros con treinta y cinco centímetros lineales (23,35ML), con la calle 27. De conformidad a lo previsto al articulo 92 y 98 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, el desalojo lo cual lo hago en los siguientes términos: En fecha 01 de Enero de 1997, se firmo contrato de arrendamiento, entre el ciudadano: OSCAR VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.500.308, en su condición de arrendatario y el ciudadano: MAAZA SNIH, arrendador para el momento quien vende la Firma Mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Julio de 1997, bajo el Nº 64, Tomo 44-A, representada por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, antes identificado, tal y como se evidencia en e instrumento debidamente registrada por la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 15 de mayo de 2001, quedando registrado bajo el Nº 10, Folio 1 al 3, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2001. Ahora bien producto de la subrogación arrendaticia, que se verifico al momento de comprar dicho inmueble, que hiciera la Sociedad de Comercio del demandante, la cual esta regulada en el articulo 38, de la Ley para Regulación de Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los articulo 1604 al 16010 del Código Civil, el comprador se subrogo sin necesidad de notificación alguna, en los derechos y deberes del arrendador (anterior propietario). De allí tenga cualidad activa para intentar la presente acción y cualidad pasiva al ciudadano OSCAR VASQUEZ. Es importante señala que sobre el apartamento que habita precariamente el ciudadano antes identificado, recaen sendas resoluciones de inhabitabilidad emanada del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, por el Órgano de la Unicidad de Prevención he Investigación de Incendio y otros Siniestro, resolución esta distinguida con el Nº 002/18, de fecha 19 de Enero de 2018, lo que coincide con el informe del 01 de Noviembre de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, Oficio Nº H-004-2017, así como también la inspección de riegos, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Páez, Nº GR-IAMPCAD0003-122017, recomendado el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso, ya que las condiciones de habitabilidad son precarias y riesgosas. Por tal razón de conformidad a lo establecido al artículo 18 y 19 del decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece el desalojo forzoso debe efectuarse de manera urgente, por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble, a solicitud de algún organismo publico, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación a la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso. Estimo la demanda en la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 1.000,00), equivalente a CINCUENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (58 U.T).
En fecha 24 de Octubre de 2018, el Tribunal dicto auto dándole la entrada y ordena librar boleta de citación. Folios 27 al 28.
En fecha 31 de Octubre de 2018, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna los emolumentos para el fotocopiado y traslado del alguacil. Folio 29.
En fecha 20 de Febrero de 2019, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna reforma de demanda. Así mismo, el Tribunal dicto auto dándole la admisión a la reforma y ordena librar boleta de citación. Folios 31 al 35.
En fecha 30 de Septiembre de 2019, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien solicita auto avocamiento de la ciudadana Juez a la causa. Folio 37.
En fecha 02 de Octubre de 2019, el Tribunal dicto auto de avocamiento. Folio 38.
En fecha 09 de Octubre de 2019, el Tribunal ordeno librar boletas de citación. Folios 39 al 40.
En fecha 24 de Octubre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, quien consigna boleta de citación debidamente firmada. Folios 41 al 42.
En fecha 31 de Octubre de 2019, el Tribunal efectúo Audiencia de Mediación, el demandado compareció sin abogado, se ordeno librar oficio a la Defensora Publica, a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Folios 43 al 44.
En fecha 14 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil, quien consigna oficio enviado a la Defensoría Publica, debidamente firmado. Folios 45 al 46.
En fecha 20 de Noviembre de 2019, compareció la Defensora Pública abog. Yelitza Salas, y consigno la aceptación como defensora del ciudadano: Oscar Vásquez. Folio 47.
En fecha 25 de Noviembre de 2019, auto de fijación de la Audiencia de Mediación. Folio 48.
En fecha 27 de Noviembre de 2019, el Tribunal efectúo Audiencia de Mediación. Folios 49 al 50.
En fecha 05 de Diciembre de 2019, compareció ante el Tribunal la Defensora Publica abogada Yelitza Salas, quien consigno contestación a la demanda. Folios 51 al 52.
En fecha 17 de Diciembre del 2019, el Tribunal fijo los limites de la controversia. Folios 53 al 56.
En fecha 18 de Diciembre de 2019, compareció la Defensora Publica abogada Yelitza Salas, quien consigno escrito de prueba. Folios 57 al 58.
En fecha 14 de Enero de 2020, compareció el abogado Gustavo Alvarado Reinoso, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de prueba. Folio 59.
En fecha 22 de Enero de 2020, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas y se ordeno librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda. Folios 60 al 62.
En fecha 04 de Febrero de 2020, el Alguacil consigna oficio enviado a Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda debidamente firmado. Folios 63 al 64.
En fecha 10 de Febrero de 2020, se recibió oficio emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), quien aclara que el ente competente para solicitar el refugio temporal es El Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel. Folio 65.
En fecha 02 de Marzo de 2020, el Tribunal dicto auto solicitando el refugio temporal y libro oficio al Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel. Así mismo, se dicto auto nombrando como correo especial al ciudadano: Oscar Vásquez. Folios 68 al 69.
En fecha 09 de Marzo de 2020, el Tribunal fijo Audiencia Oral. Folio 70.
En fecha 09 de Febrero de 2021, el Alguacil consigna oficio enviado al Ministro del Poder Popular Para Habitad y Vivienda, Idelmaro Villaroel, debidamente firmado. Folios 71 al 72.
En fecha 29 de Febrero de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito donde solicito se dicte sentencia. Folio 73.
En fecha 10 de Marzo de 2023, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria de perención. Folios 74 al 78.
En fecha 14 de Marzo de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien consigno escrito de apelación de sentencia. Folio 79.
En fecha 17 de Marzo de 2023, el Tribunal dicto auto oyendo la apelación en ambos efecto y se libro oficio remitiendo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 80 al 81.
En fecha 23 de Marzo de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, recibió el expediente. Folios 82 al 83.
En fecha 10 de Abril de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto sentencia, donde ordeno se fijara la audiencia de juicio y remite el expediente a este Tribunal. Folios 105 al 106.
En fecha 08 de Mayo de 2023, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. Folios 110 al 111.
En fecha 09 de Mayo de 2023, el suscrito Alguacil del Tribunal consigno diligencia dando razones de su primer traslado, no consiguiendo al demandado. Folio 112.
En fecha 11 de Mayo de 2023, el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano: OSCAR VASQUEZ. Folios 113 al 114.
En fecha 26 de Mayo de 2023, el Tribunal dicto auto fijando Audiencia de Juicio, al Quinto día de despacho siguiente al de hoy. Folio 115.
En fecha 05 de Junio de 2023, el Tribunal dicto auto fijando nueva Audiencia de Juicio, al Quinto día de despacho siguiente al de hoy, en virtud que el demandado no compareció asistido de abogado. Folio 116.
En fecha 12 de Junio de 2023, el Tribunal celebro Audiencia de Juicio y se difirió el pronunciamiento de la dispositiva, para el 2do día de despacho al de hoy. Folios 117 al 119., al concederle el derecho de palabra al Demandante ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, expuso:
“En el año 2018 se comenzó una demanda por desalojo de inmueble, donde existe un edifico en el primer piso que contiene 9 apartamentos pertenecientes actualmente a la empresa mercantil de Desarrollo Inmobiliario Los Llanos, señalo su condición como apoderado, señalo el contrato de arrendamiento, la resolución Nro. 2018-017843, expedido por SUNAVI, constancia de inhabitabilidad emanada de Ingeniería Municipal, Constancia emanada del Cuerpo de Bomberos, Inspección de riesgo emanada del Protección Civil, documento de compra venta de Comercial Alianza y Principal c.a, quien le vende a la Nueva Mueblería San Juan C.A., con estos elementos especifica que si un órgano publico llámese bombero o Protección Civil se pone de manifiesto que tiene el inmueble, observaron 8 apartamentos en condiciones insalubres y de hacinamiento, sin agua potable, y las agua residual descargan en el piso, hasta un bajante de agua de lluvias , existe vulnerabilidad de contagio de enfermedades , riesgo eb cauda de friso y rotura de vigas en la estructura, es por ello que demandamos el desalojo de personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso como es el ciudadano Oscar Vásquez.
Se le concedió el derecho de palabra al demandado y su abogado asistente LAGUNA GONZALEZ HERNALDO expuso: “En resguardo del principio de debido proceso y al derecho a la defensa de la revisión exhaustiva del procedimiento, se expone: Primero se declare sin lugar la demanda, al estado de inadmisión de la demanda por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda siendo requisito obligatorio para habilitar la vía judicial y que las pruebas documentales no fueron ratificadas en el lapso correspondiente, y fueron presentadas en copias simples destacando que provienen de organismos públicos debían ser presentadas en su original y ratificadas mediante pruebas de informes para constatar su procedencia, licitud y valoración de lo allí plasmado proviniendo de terceros a la controversia , la parte actora no ratifica las pruebas, por lo cual no fueron admitidas por este Tribunal , en razón de que deben ser desechadas y no valoradas porque la parte actora se limito a oponerse a las pruebas de la parte demandada, no expuso el objeto de las pruebas, que aun cuando en la audiencia presento una serie de argumentos, no se puede inferir la admisión por parte de este Tribunal, que existe incumplimiento por la parte arrendadora al no cumplir con las reparaciones mayores, es imputable al arrendador la supuesta inhabitabilidad, que debe garantizar las condiciones de una vivienda digna, es contradictorio lo que dice la parte actora que en dicho inmueble se ejerce la actividad comercial, es decir inhabilitabilidad para vivienda pero para los locales comerciales
En fecha 14 de Junio de 2023, el Tribunal dicto dispositiva de la sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo de inmueble de vivienda, se condena en costas a la parte demandante. Folios 120 al 122.
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto que el ciudadano: OSCAR DE JESUS VASQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.683.285, domiciliado en las calles 26 y 27, Edificio Alianza, Apartamento Nº 05, de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, Desaloje y entregue el inmueble en litigio totalmente libre de bienes y de persona.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado lo hizo en los términos siguientes, Folios 51 al 52:
- Negó rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de desalojo contentiva de la presente infundada pretensión de desalojo por la presunta inhabilitabilidad, dado que llevo ocupando dicha vivienda desde hace muchísimos años y nunca se ha presentado una situación de peligro ni ninguna situación de necesidad de ser atendido y cuidado o protegido de que me pase algo, al sitio lo que le hace falta es una pintura a las paredes, es falso que en el lugar este en malas condiciones, que necesita reparación, no se desconozco el estado de las mejoras y reparaciones que hay que hacer allí, y si fuera el caso la arrendadora en nada se ocupo en tantos años, porque nunca los he visto, la verdad es que el ya que yo estoy cómodamente en el lugar, además yo no tengo para donde mudarme, yo vivo solo aquí no tengo familia, sobrevivo de mi pensión, yo no he tenido problemas allí con los propietarios.
- Del Derecho: Fundamento la demanda en el artículo 771 del Código Civil, que establece la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y el artículo 772 del referido Código, establece que la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, y yo tengo la posesión del inmueble y aun cuando he presentado problemas con la cancelación, del canon de arrendamiento, debido al sistema interno de Sunavi, siempre he estado pendiente de mis obligaciones principales como arrendatario, lo que de acuerdo a la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de vivienda, me atribuye la cualidad de Inquilino del inmueble.
ENUNCIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
CON LA DEMANDA EL DEMANDANTE PROMOVIO:
1.- Poder Especial, debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Araure Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2016, quedando anotado el Nº 7, Tomo 29, Folio 20 al 23.
Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio porque demuestra la cualidad jurídica que posee el apoderado judicial abog. GUSTAVO REINOSO para actuar en juicio. ASI SE DECIDE.
2.- Copia Simple del Contrato de Arrendamiento con vigencia 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre 1997.
El anterior documento consta que fue aportado en copia simple y que el mismo, no fue ratificado en la oportunidad legal correspondiente, y en consecuencia dichos fotostatos, no se tienen como fidedignos conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de un documento sometido a la formalidad del registro público y no fue presentado en su original ni certificada, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
3.- Copia con sello húmedo en original de la decisión de SUNAVI de fecha 26 de abril 2018. La anterior copia fotostática no fue objeto de ratificación durante la oportunidad legal, además de la misma se desprende, que no fue autorizada la vía judicial y fue declarada Improcedente, por lo tanto no se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
4.- Copia simple del oficio Nro. H-004-2017 de fecha 01 de Noviembre 2017, suscrito por la Ing. MILADY RODRIGUEZ, Directora Sectorial de Ingeniería Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa. La anterior copia fotostática no fue objeto de ratificación durante la oportunidad legal, por lo cual, no se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
5.- Copia del Acta por Medidas de seguridad Nro. 0002/18, de fecha 19 de enero 2018, suscrita por el Coronel (B) EFRAIN PETAQUERO, Director del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa.
La presente prueba que fue agregada, en copia fotostática con el libelo de la demanda, no fue objeto de ratificación, por parte del abogado demandante, durante la oportunidad legal, ni se trajo a los autos, la testimonial de este funcionario, para darle validez a la copia simple presentada, por lo cual, no se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
6.- Copia de informe de Inspección de Riesgo, con sello húmedo en original de fecha 06 de Diciembre 2017, Nro. GR-IAMOCAD 0003-12-2017, suscrito por el Ing. JOSE DE JESUS LOPEZ, Coordinador de Gestión de Riesgo del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Páez del Estado Portuguesa Director del Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa.
La presente prueba que fue agregada, en copia simple fotostática no fue objeto de ratificación, por parte del abogado demandante, durante la oportunidad legal, ni se trajo a los autos, la testimonial de este funcionario, para darle validez a la copia simple presentada, por lo cual, no se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
7.- Copia del documento de venta pura y simple del ciudadano MAAZA SNIH y KHALIL ISKANDAR YOUNES a la firma mercantil MUEBLERIA SAN JUAN C,A, representada por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES.
Ahora bien, se observa, que este medio probatorio no fue un hecho controvertido por la parte demandada, aunado a que no fue ratificado en su debida oportunidad por el demandante, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS EL DEMANDANTE NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA, por tal razón, no hubo pruebas que admitir por parte de este Tribunal. Ni ratifico las pruebas anexas al libelo de la demanda.
CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA EL DEMANDANDO NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.
EN EL LAPSO PROBATORIO PROMOVIO:
- Promovió y ratifico, se oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Sunavi Portuguesa, a los fines que informe a su digno Tribunal si dispone de un refugio temporal, para el afectado victima de procesos judiciales, a los fines de garantizarle la protección social, familiar y el derecho humano como es una vivienda.
- Promovió y ratifico se oficie a la Dirección Ministerial Misterio de Hábitat y Vivienda, a los fines de que informe a su digno tribunal, si el ciudadano: OSCAR VASQUEZ, es posible la constitución de un hogar en otra vivienda, solución habitacional definitiva, que no desmejore su condición de vida.
En relación, a estos dos medios probatorios se evidencia que el Tribunal remitió oficio en fecha 22 de Enero de 2020, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y a la Dirección Ministerial del Ministerio de Habitad y Vivienda. Folios 60 al 62, los cuales fueron debidamente enviados, en virtud, de información recibida en fecha 04 de Febrero de 2020, por el Alguacil, quien consigna oficio. Folios 63 al 64, sin repuesta, de ningún de los dos (2) organismo, por tal razón, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni tiene elemento alguno sobre el cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
En fecha 14 de enero 2020 el abogado GUSTAVO REINOSO, Apoderado Judicial del demandante presento escrito de Oposición a las pruebas del demandado donde expuso:
1- Rechazo y contradigo la Carta de Residencia, emanada del Consejo Comunal Acarigua Centro I, de fecha 11 de Diciembre de 2019, donde confundiendo a esta magistratura adquirió el ciudadano accionado, pernota en la calle 27, entre avenidas 32 y 33 Edificio Alianza, desde hace 42 años. Siendo que el mismo con el arrendador firmara contrato el 01 de enero de 1997, folio 09.
2- De las pruebas documentales que no son otras que pruebas de informe, debo señalar que todo su contenido está relacionado con la búsqueda de una solución habitacional y no se prueba nada con dicha solicitud. Rechazo y opongo y le solicito a este Tribunal declare la solicitud con lugar y ordene la entrega del apartamento.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, que establece, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor, y corresponde al demandado, la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba, indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, y en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Analizado lo anterior, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
En el presente caso, nos encontramos, que el demandante presento anexas con el escrito de Demanda, un legajo de pruebas en copias simples, las cuales, debió ratificar en su debida oportunidad, para que adquieran su valor probatorio, pero se evidencia, en autos, que el demandante no hizo uso de su derecho a promover pruebas y ratificar las que fueron agregadas con el libelo, por ende, este Tribunal no tuvo pruebas que admitir y el demandado, no tuvo pruebas que impugnar.
De igual forma, se desprende de la contestación de demanda, Folio 51 y 52, que el demandado, a través, de su defensora publica, Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda de desalojo, lo que incluye también, las pruebas agregadas con el Libelo de la Demanda, concatenado esto, con lo expuesto por el abg. LAGUNA GONZALEZ HERNALDO, abogado asistente del demandado, en la Audiencia Definitiva, celebrada en fecha 12 de junio 2023. Folio 117 al 119, quien solicito se declare sin lugar la demanda al estado de inadmisión, por cuanto no se cumplió con el procedimiento administrativo, que no se habilito la via judicial, que las pruebas documentales no fueron ratificadas en el lapso correspondiente, que fueron presentadas en copias simples destacando que provienen de organismos públicos debían ser presentadas en su original y ratificadas mediante pruebas de informes para constatar su procedencia, licitud y valoración, que las pruebas no fueron admitidas por este Tribunal, por tal razón, deben ser desechadas, no valoradas, que la parte actora se limito a oponerse a las pruebas de la parte demandada, que no expuso el objeto de las prueba,
En el mismo orden, se señala la Sentencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 8 de Marzo 2017, Expediente Nro. 2016-000570
…. Así pues, evidencia esta Sala que el juez de segunda instancia efectivamente al pronunciarse respecto de las pruebas presentadas en autos, le otorga valor probatorio a copias simples de documentos presentados a effectum videndi, los cuales no fueron tachados de falso, pero no es menos ciertos que, al constar en expediente solo copias simples de tales documentos, las mismas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedaron sin valor jurídico alguno en este juicio, y así ha debido declararlo el juez de la causa.
En tal sentido esta Sala en su sentencia N° RC-981, de fecha 16 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-173, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling María Borges Galindo y otra, sobre el alcance y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el desconocimiento de copias simples, señaló lo siguiente:
“…A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte…
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.º 1259, de Fecha: 06-12-2018, Caso: Igor Flasz Goldberg, señala; …. siendo sin embargo presentada por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg en copia simple. Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio…..
Es por ello que, del presente caso, y de los medios probatorios traídos a los autos, se desprende, que el demandante Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.661.297, en su condición de Director General de la Firma Mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil, antes descrita, no trajo a los autos elementos probatorios suficientes, para probar los hechos que alega en su demanda, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Juzgadora concluye, que la demanda interpuesta no puede prosperar, y debe ser declarada sin lugar, de conformidad con la norma prevista en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda de Desalojo, Vivienda interpuesta por el Abg. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.128.724, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.661.297, en su condición de Director General de la Firma Mercantil “DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil, antes descrita.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2.023).
Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
En virtud, de que la presente Sentencia se publico fuera del lapso legal, Notifíquese a las partes.
La Jueza Provisorio
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria Accidental,
Abg. CAROLINA LINAREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 A.m.
Conste. Secretaria
EXP. Nº 6912-2018.
Maritza.
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