REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
213° y 164°
Acarigua, veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.023)
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 3.525.798, domiciliado en la Carretera Principal, Parcela S/N, Comunidad Montañuela Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SOTELDO, Titular de la cédula de identidad No. 14.888.985, inscrito en el Inpreabogado No. 191.247.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS
En fecha 07 de Julio de 2.023, se recibió la solicitud de Título Supletorio intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GOMEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado No. 191.247. Introducida por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR), quedando en este Tribunal y enviado en fecha 10 de Julio 2023, se le dio entrada y se admitió, en fecha 13 de julio 2023.
En este sentido, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud, para decidir y en consecuencia observa lo siguiente:
Aduce el solicitante, CARLOS ENRIQUE ESCOBAR GOMEZ, que: “... omisis... Desde hace 30 años ocupo junto a mi cónyuge un terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en la Carretera Principal, Parcela S/N, Comunidad Montañuela Municipio Araure Estado Portuguesa, el cual mide 35.342,50 mts2, alinderado: Norte: S/C José Silva, Sur:S/C Lucia Torres, Este: S/C Carretera Principal, Oeste: S/C Oleoducto, que he construido con mi propio peculio una casa de habitación, que consta con un área de construcción de 292, 16 M2 aproximadamente, mas un anexo techado de zinc 31, 02 M2 para un total de construcción de 323,18 M2, según certificado de empadronamiento y croquis catastral. La construcción del inmueble consta de una casa de dos plantas….pozo séptico y una siembra, solicito a usted, que previa las formalidades de ley, se sirva interrogar a los testigos MARIANGEL CAROLINA PEREZ Y YANETT CRESPO VELASQUEZ, para que declaren sobre los particulares siguientes.: PRIMERO: Si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tienen, saben y les consta que toda la construcción ha sido fomentada a mis propias expensas. TERCERO: Si saben y les consta que la parcela mide aproximadamente 35.342,50 mts2, CUARTO: Si saben y les consta que he invertido la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Solicito, ciudadano juez, que una vez evacuada como sea las actuaciones solicitadas, se sirva devolverme original con sus resultados…”(omisis).
Observa esta juzgadora, que del escrito que encabeza la presente solicitud, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno que es propiedad del INTI, en este sentido:…. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte que en el terreno se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, encuadra dentro de la presente solicitud porque esta referido según alega el solicitante a un terreno propiedad del INTI y que la solicitud se deduzca entre particulares.
Así mismo, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 07, en fecha 29-01-2019 en el expediente Nro. 2017-000096, Magistrado Ponente: DR. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, sostiene
…. Del análisis del expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia suscitada entre el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia… En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

…. De lo antes transcrito, se observa que la solicitud a que se refiere este caso tiene por objeto que se declare título suficiente de propiedad sobre las mejoras levantadas “… sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) con un área aproximada del Mil Seiscientos Once Metros Cuadrados (1.611 m2), ubicado en Todasana, Sector Urama, Avenida principal, casa sin número, (sic) Parroquia Caruao, Municipio Vargas…”. Por tanto, siendo que el objeto sobre el cual recae la acción se constituye como un elemento esencial para la determinación de la competencia, y en virtud que los terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI), denotan carácter agrario de conformidad con lo expuesto ut supra, es por lo que cualquier controversia o solicitud que se plantee respecto los mismos requiere ser sometida al conocimiento de una jurisdicción especializada -como lo es la jurisdicción agraria- dado que la misma trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrarias, las cuales constituyen un asunto de interés e importancia en el ámbito económico y alimentario para el desarrollo de la Nación.
Aunado al hecho, que las acciones declarativas en materia agraria, dentro de las cuales se encuentran los justificativos para perpetua memoria conforme al artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser conocidos por la jurisdicción especial agraria, a los fines de salvaguardar la vocación agraria de dicho inmueble.
En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, y por estar el inmueble ubicado en el asentamiento campesino Cacique y Totumal, sector Cacique Totumal, parroquia Tovar, municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.”
En conexión de las normas antes trascritas, se puede considerar que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En el caso en cuestión, y en análisis del presente asunto esta Sala observa que efectivamente trata de una bienhechuría construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) lo cual se ha sostenido que los mismos denotan carácter agrario según lo expuesto ut supra, como también se ha establecido que las solicitudes y controversias que se presenten deben ser conocidas y sometidas a una jurisdicción especial, como lo es la jurisdicción agraria, siendo que esta trata lo referente a la protección y fomento de las actividades agrarias; en el presente caso la acción recae en una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir, sobre un terreno propiedad del referido organismo gubernamental (INTI) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 197, numerales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se incluye los justificativos para perpetua memoria cuando hace referencia a las acciones declarativas, y a los fines de proteger la vocación agraria de la referida propiedad, esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos y criterios jurisprudenciales antes señalados, que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria.
En consideración a lo antes expuesto, esta Sala Plena declara que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, conocer de la presente causa. Así se declara.
Por lo tanto, debe esta Juzgadora declarar la incompetencia de este Tribunal y remitir la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Guanare) por ser de jurisdicción especial agraria a los efectos de que decida sobre el mérito de la causa. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de que decida la presente causa. Una vez quede firme.
Publíquese y comuníquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Veintiséis días del mes de julio del año dos Veintitrés (2.023).
Año: 213 DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
La Secretaria Accidental
Abg. CAROLINA LINAREZ.
Solicitud N° 1789-2.023.
Maritza.