REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de Julio de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE: 5.105-2023.

DEMANDANTES: JUAN CARLOS MARMOLET MORALES y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.097.298 y V-15.690.124, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Complejo habitacional Simón Bolívar en la Torre 3-E, apartamento 1-2, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en Baraure IV, sector 3, verada 25, casa N° 07, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-18.616.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.174.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se le dio inició a la presente demanda de divorcio en fecha 02/06/2023 ante este Tribunal, al ser recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos: JUAN CARLOS MARMOLET MORALES y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.097.298 y V-15.690.124, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en el Complejo habitacional Simón Bolívar en la Torre 3-E, apartamento 1-2, Municipio Páez del estado Portuguesa y la segunda en Baraure IV, sector 3, verada 25, casa N° 07, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por la Abogada YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-18.616.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.174.

Afirman los demandantes: “….que en fecha 06 de Mayo de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia de Acta N° 104, que acompañan marcada con la letra “A”; una vez efectuado el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en Baraure 4, sector 3, vereda 25, casa N° 07 del Municipio Araure, Estado Portuguesa; durante la existencia de la comunidad conyugal procrearon dos (02) hijos los cuales tienen por nombres JUAN JOSÉ MARMOLET PÉREZ y JOSÉ DANIEL MARMOLET PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 27.132.282 y V-29.715.292, respectivamente; en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales no adquirieron ningún bien, por lo que no existen bienes que liquidar, lo que nada tienen que reclamar con esto, ni por otro concepto; se encuentran separados de hecho desde el 15/03/2005, es decir, por más de 17 años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos; fundamentan la presente demanda de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente demanda de divorcio 185-A y en consecuencia, se disuelva el vinculo matrimonial que los une.

A criterio de este Juzgador, y conforme lo establece la norma, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.

Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código civil) y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

En otro orden de ideas, es importante resaltar que dentro de la sociedad conyugal no fomentaron bienes que pudieran repartirse y por cuanto se encuentran separados de hecho desde el año 2005, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación o que se restablezca la unión conyugal, no hay comunicación y solo nos une la relación de sus hijos; vista la circunstancia de tiempo, lugar y modo donde por la mismas han perdido el cariño, amor y afecto entre ellos, circunstancia por la cual han decidido pedir la disolución del vinculo conyugal y es por ello que fundamentan la presente demanda en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida y providenciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 01 al 12).

La demanda fue admitida en fecha 07 de Junio de 2023, se libró boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, (folios 13 y 14).

Consignados como fueron los emolumentos por la parte actora, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal devolvió Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, folios (15 al 18).

En fecha 18 de Julio de 2023, por auto este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los tres días de despacho siguiente al de hoy, folio (19)

Cumplido así el lapso de diez (10) días que tiene la Fiscal Cuarta del Ministerio Público a los fines de que formule oposición de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 185-A y no habiendo formulado oposición alguna. Así se Declara.

DISPOSITIVA.

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS MARMOLET MORALES y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.097.298 y V-15.690.124, respectivamente, asistidos por la Abogada YARITZA COROMOTO MATOS RANGEL, titular de la Cédula de Identidad número V-18.616.955 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.174, de conformidad con lo que establecido en artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS MARMOLET MORALES y MAYRA ALEJANDRA PÉREZ, identificados anteriormente, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha seis de Mayo del año mil novecientos noventa y ocho (06/05/1.998) tal y como se evidencia de Acta N° 104, que acompañan marcada con la letra “A”.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los 26 días del mes de Julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.- Conste.

(Scria.)




WEL/solimar.
Expediente N° 5.105-2023.