REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDECIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de julio de 2023.
213º y 164º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., constituida por Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, anotada bajo el N° 74, Tomo 1005-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA, ANDRÉS SABAL ARIZCUREN y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.147, 55.203, y 19.980, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-833.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.654 y 64.319, respectivamente.
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de febrero de 2023, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 870 y 876 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se dictó el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 40 literal g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, declara: CON LUGAR la demanda incoada por ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A.,contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se condena a la parte demandada a: Primero: A entregar a la actora los locales comerciales que se identifican en los contratos de subarrendamiento incorporados al libelo como respaldo de la pretensión procesal deducida por la actora, identificados con las siglas y número L1, L2 y D51, que forman parte integrante de la edificación que lleva por nombre Metro Mercado Capitolio, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera y Marcos Parra, parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que declaró recibirlos al inicio de tales contratos. Segundo: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el fallo o sentencia definitiva se extenderá por escrito y se agregará a los autos dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al de hoy. Así se decide…”
Ahora bien, en fecha 23 de febrero de 2023, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 877 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela, publico la extensión del fallo completo en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil ANNY DESARROLLOS DE MERCADOS, C.A., contra el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, ya identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia se condena al demandado, antes identificado, a entregar a la actora los locales comerciales que se identifican en los contratos de subarrendamiento incorporados al libelo como respaldo de la pretensión procesal deducida por la actora, identificados con las siglas y número L1, L2 y D51, que forman parte integrante de la edificación que lleva por nombre Metro Mercado Capitolio, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Pedrera y Marcos Parra, parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones que declaró recibirlos al inicio de la relación arrendaticia.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio…”
En tal sentido, en fecha 22 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, comparece por ante el Circuito Judicial y mediante escrito, solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2023, en el presente expediente, en el juicio por desalojo.
-II-
PUNTO PREVIO
Ahora bien, quien aquí decide, pasa a resolver como punto previo las siguientes consideraciones:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad que no es más que se haga en el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, lo que corresponde con el primer (1°) día de despacho siguiente, y al constituirse la caducidad de la acción en materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debatió, lo que hace necesario que este Juzgado se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
Ahora bien, en el caso de autos la sentencia se dictó en fecha 23 de febrero de 2023, ordenándose en ese mismo acto la notificación de las partes, de la publicación del extenso del fallo, todo esto a los fines de darle certeza y seguridad jurídica a las partes, a los fines de que ejercieran los recursos legales que consideren.
En este sentido, en fecha 21 de junio de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia de que fijo en la cartelera del Tribunal, el Cartel de notificación respectivo, dirigido a las partes, donde se les informa de la publicación del extenso del fallo supra descrito.
De manera tal que, en fecha 22 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Lucio Muñoz, apoderado judicial de la parte demandada; el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, presento el escrito de solicitud de aclaratoria, el cual resulta el primer (1°) día de despacho siguiente, lo que determina la tempestividad de la presente aclaratoria pues fue interpuesta dentro del lapso de ley, en conformidad con lo estatuido en el artículo 252 eiusdem. Así se decide.
-III-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Vista la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre los demás aspectos relacionados con la misma, de la siguiente forma:
En la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, expresaron lo siguiente:
“…la aclaratoria de los puntos dudosos de la parte dispositiva de la sentencia proferida este tribunal, de fecha 23 de febrero del 2023, y por lo cual procedo en los términos siguientes:
Ciudadano juez, si la parte actora del presente juicio para obtener la legitimidad de su actuación jurídica de subarrendadora acompañó documento privado y por ende extrajudicial que supuestamente fue autorizada para subarrendar a mi representada 3 locales comerciales, cuya ubicación está suficientemente identificada en el expediente, y que por ser emanada de terceros, la carta privada y extrajudicial por emanar de tercero que no forma parte del juicio, requería para su validez en el proceso y así mismo tenga valor probatorio, la ratificación mediante la prueba testimonial del referido tercero, y así mismo deben cumplirse los extremos legales que establece la ley que es el juramento; la contradicción, y evacuarse ante un juez, ahora bien ciudadano juez, en el presente caso, la referida carta privada y extrajudicial fue desconocida e impugnada en la contestación de la demanda, y así mismo, en escrito de fecha 05 de octubre del 2022, la parte interesada en la validez de la referida carta insistió en que esta tenia efectos probatorios y para lo cual solicito que el tribunal admitiera la prueba de ratificación de la carta privada y extrajudicial, la cual en fecha 10 de noviembre del 2022, este tribunal admitió la evacuación de la referida prueba emanada de tercero fijada la oportunidad para evacuarse en la fecha que se fijará la audiencia oral y por cuanto, la parte actora no impulso la diligencia que le correspondía para que el testigo ratificara mediante prueba testimonial de que si fuese su firma y que si la autorizó, y este tribunal aun cuando declaró, que esta prueba quedó desierta por lo cual quedó desechada dicha carta, en vez de desechar y declarar desconocida la carta privada procedió a sentenciar con lugar la demanda es por lo que acudo a su presente autoridad para que decida la presente aclaratoria, es todo...”.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, los artículos 23 y 252 del Código de Procedimiento Civil, le otorgan al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende mucho menos son recurribles en casación.
En tal sentido, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en decisión Nº 1895, de fecha 19 de octubre de 2007, expediente Nº 2007-0982, dispuso lo siguiente:
“…Visto que tal petición se contrae a obtener una ampliación del aludido fallo, entiende la Sala que la misma debe ser tratada conforme a las disposiciones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, a la luz de la citada norma procesal, esta Sala analizará su tempestividad y procedencia.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prescribe: (…)
De una lectura de la norma procesal transcrita, surge un primer imperativo para el juez: la prohibición de revocar o reformar la sentencia definitiva o la interlocutoria sometida a apelación, tal premisa en la doctrina procesal se conoce como principio de inmutabilidad del fallo.
En este punto, resulta necesario aclarar el alcance de esa prohibición, puesto que, como señala la misma norma procesal el juez puede efectuar algunos pronunciamientos de naturaleza correctiva del fallo. En tal sentido, es útil distinguir que las aclaraciones, ampliaciones o correcciones del fallo, no se efectúan sobre la actividad silogística del juez, sino que se efectúan sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido.
En efecto, esta excepción al principio general de inmodificabilidad de la sentencia está constituida por la posibilidad que tiene el órgano jurisdiccional de (i) aclarar los puntos dudosos; (ii) salvar las omisiones y (iii) rectificar los errores de copia, de referencias y de cálculos numéricos a petición de parte, cuando, y así expresamente lo señala la norma, apareciera de manifiesto en el texto de la sentencia dentro de tres días -como plazo legalmente fijado para resolver tal petición-, siempre que las partes requieran tales aclaraciones y ampliaciones en el día de la publicación o en el siguiente.
Es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala observa que mediante diligencia suscrita el 19 de septiembre de 2007, el abogado Carlos Augusto López Damiani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante se dio por notificado de la sentencia N° 1.719/2007 y siendo que el 20 del mismo mes y año presentó la solicitud de ampliación ante esta Sala, se tiene que la misma se ejerció dentro del lapso fijado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Para analizar la procedencia de la solicitud, esta Sala observa:
En la doctrina foránea, VÉSCOVI agrupa bajo la categoría de “recursos de aclaratoria” tres instituciones bien diferenciadas, cuales son la aclaración, la ampliación y la corrección del fallo.
La discusión que plantea radica en que, bajo un mismo conjunto, se incluyen instituciones de diferente naturaleza. Así, señala que “(…) la aclaración, sin duda, para nosotros también la corrección de errores materiales, parecen no constituir, realmente medios impugnativos –salvo que se use un criterio exageradamente amplio- en cuanto tienen por único fin rectificar errores manteniendo el contenido de la sentencia; en cambio la ampliación constituye sí un típico recurso, pues se trata de una verdadera revisión de la decisión judicial”. En tal sentido, se suscribe a considerar tales mecanismos como recursos y, en el desarrollo de su obra, les da tal tratamiento (Vid. VÉSCOVI, ENRIQUE, “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, p.p.73 y 74).
Sin embargo, a partir del tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca -como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo. Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva ese pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen.
Respecto del principio de inmutabilidad del fallo y la figura de la ampliación, esta Sala ha señalado que “(…) la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 324 del 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance y otros”).
En esa misma línea argumentativa, el profesor DEVIS ECHANDÍA afirma, respecto de la procedencia de la aclaración de una sentencia que “[el] juez sólo debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (Cfr. DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO, “Teoría General del Proceso”, Tercera Edición, Primera Reimpresión, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 426).
A partir de las premisas expuestas, considera la Sala que en los términos en los cuales se planteó la pretensión de ampliación, se persigue que la Sala reexamine aquellas defensas esgrimidas en el procedimiento laboral primigenio y se corrija la motivación empleada para declarar no ha lugar la solicitud de revisión con el propósito de obtener un veredicto favorable a la solicitante, lo cual desnaturaliza la institución procesal antes examinada al pretender usarla como un mecanismo de gravamen.
En efecto, estima esta Sala que la solicitud realizada por el abogado solicitante, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede verificar que pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido en el marco de la solicitud de revisión que es una potestad extraordinaria, discrecional, excepcional y restringida de la Sala (Vid. Sentencia de esta Sala N° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”), lo cual ya fue dilucidado por la sentencia cuya ampliación se solicita en los términos en ella expuestos.
De manera que, siendo que lo que pretende la solicitante, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala estima improcedente la presente solicitud de ampliación. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se tiene que los puntos aclarados o ampliados por el tribunal deben aparecer de manifiesto en la misma sentencia, pues ello descarta la posibilidad de que las partes utilicen estas solicitudes para obtener un nuevo pronunciamiento que abarque hechos o pruebas no apreciados ni valorados en las motivaciones de la sentencia con el propósito de modificar lo decidido.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 216 de fecha 3 de julio de 2018, Caso: Univar Usa INC contra Cerdex C.A., expediente N° 2016-826, estableció lo siguiente:
“…Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de aclaratoria propuesta, no está dirigida a aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro, pues contrario a ello su petición está dirigida al cuestionamiento de la valoración de un instrumento que cursa en el expediente, que fue producido por la parte demandante,que dentro del fallo fue valorado, y más bien dicha solicitud de aclaratoria va dirigida a cuestionar la forma en que fue dictado el fallo, por lo expuesto por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2023, en la sentencia definitiva dictada en la presente causa, aspecto éste que no es objeto de una aclaratoria, pues es una facultad propia del juzgador, a fin de respetar el principio de la tutela judicial efectiva, así como preservar las actuaciones procesales de las partes en el proceso, en este sentido resulta suficientemente clara la sentencia supra mencionada, dictada en fecha 23 de febrero de 2023.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, quien aquí decide considera que la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada el ciudadano ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO, (supra identificado), es improcedente, por exceder de la finalidad de la figura de la aclaratoria. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo publicado en fecha 23 de febrero de 2023, realizada en data 22 de junio de 2023, por el abogado Lucio Muñoz, apoderado judicial del demandado el ciudadano: ANNUNZIATO PIZZIMENTI MORO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de julio días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO.
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000279
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