REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000565
PARTE ACTORA: SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros V- 6.970.895 y V- 6.970.984; respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 162.261 y 306.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, ciudadano extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E- 944.914.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, CARLOS E. MEDERICO RODRIGUEZ, MORELLA LEZAMA GORRIN y ANGEL A. MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.897; 53.107; 47.222 y 84.877, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoara los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO da COSTA, a través de sus apoderados Judiciales, abogados LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en contra del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de diciembre de 2022, se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), tramitándose bajo las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, de conformidad con lo establecido en los 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA.
Siendo infructuosa la tramitación de la citación personal del ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA CARLO, y a solicitud de la parte actora, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó por secretaria librar boleta de notificación dirigida al precitado ciudadano, a los fines de hacerle saber lo relativo a la declaración rendida por el Alguacil de este Circuito Judicial. Librando la respectiva boleta de Notificación en esta misma fecha.
Mediante Nota de Secretaria de fecha 06 de marzo de 2023, la abogada AYERIN BLANCO secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado a la Dirección aportada en autos, y haciendo entrega de la Boleta de Notificación a una empleada del comercio; dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LO PEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Poder Especial que acredita su representación, y a su vez consignó escrito de Contestación y Reconvención a la Demanda.
Mediante providencia de fecha 04 de abril de 2023, se declaró inadmisible la reconvención en los términos en los cuales fue planteada, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2023, compareció el abogado GUSTAVO E. LO PEZ GORRIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante apeló del auto de fecha 04 de abril de 2023, el cual declaró inadmisible la reconvención.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023, se negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto dicha apelación recae sobre un auto o una providencia interlocutoria, lo cual resultó incongruente con la norma que rige la materia. Asimismo, en esta misma fecha mediante Sentencia Interlocutoria se declaró subsanada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2023, establecido en el ordinal 6º del articulo 346, relativo al defecto de forma de la demanda, y asimismo se fijó para la Diez y Media de la Mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5to) dia de despacho, a que constara en autos la ultima de la notificación de las partes, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR; igualmente, en esta misma fecha se libraron la boletas de notificación dirigidas a las partes, y se aperturó el cuaderno separado de Tacha Incidental, ordenándose el desglose de los escritos y diligencias referentes a la Tacha.
En fecha 19 de mayo de 2023, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de que en virtud de que la parte actora se dio por notificada, se hace inoficioso la practica de la referida notificación, consignando así la respectiva boleta.
En fecha 07 de junio de 2023, compareció el ciudadano MARIO DÍAZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia dejó constancia de haber practicado de manera efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadano MANUEL DOMINGO PITA SOUSA, en la persona de su Apoderado Judicial, abogado GUSTAVO E. LOPEZ GORRIN; consignando la respectiva boleta debidamente firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 12 de junio de 2023, compareció la abogada LUZDARY JIMENEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia se dio por notificada en nombre de sus representados de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24 de abril de 2023. Asimismo, en esta misma fecha la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Acta de fecha 19 de junio de 2023, se realizó la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia de la comparencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado ANDRES RAFAEL CHACÓN, y la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ GORRIN.
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, este Tribunal Fijó los Hechos y los Limites de la Controversia en la presente causa.
En fecha 30 de junio de 2023, compareció el abogado GUSTAVO A. LOPEZ PARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de julio de 2023, comparecieron los abogados ANDRES RAFAEL CHACÓN, LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia consignaron escrito de promoción de pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La Representación Judicial de la parte ACTORA en su escrito promovió las siguientes pruebas:
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, CONTRATO DE COMPRA VENTA, del inmueble objeto de la presente controversia debidamente protocolizado el 25 de junio de 1969 ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 55, Tomo 21, folio 234 del Protocolo Primero.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, COPIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue autenticado el 26 de noviembre de 2007 ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14 del tomo 181 de los libros de autenticaciones por esa notaria publica.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, COPIAS DE LOS ACUERDOS DE RENOVACIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA, suscrito de manera privada por las partes, por tiempo indeterminado para los periodos 2011-2015, 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora ratificaron la prueba aportada junto a libelo de demanda, Notificación, practicada el 17 de septiembre de 2018 por la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, relacionada con la notificación de la NO renovación del Contrato de arrendamiento suscrito con el demandado.
• En el escrito de Promoción de Pruebas los apoderados judiciales de la parte actora promovieron el MERITO FAVORABLE de la causa, alegando el valor probatorio que se desprende de todos los documentos y pruebas que constan en el presente expediente.
Por su lado, la Representación Judicial de la parte Demandada en su escrito promovió las siguientes pruebas:
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba documental aportada en el libelo de demanda, bajo el principio de Comunidad de la prueba, constante del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el cual fue autenticado el 26 de noviembre de 2007 ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 14 del tomo 181 de los libros de autenticaciones por esa notaria publica.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demanda promovió la prueba documental aportada en el libelo de demanda, bajo el principio de Comunidad de la prueba, constante de los INSTRUMENTOS PODERES, otorgados por los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Lisboa Republica Portuguesa en fecha 25 de julio de 2022; bajo el Nº 129, folios 231 al 232 del Libro de Poderes llevados por ese Consulado; y por CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA, ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Lisboa Republica Portuguesa en fecha 25 de julio de 2022, bajo el Nº 130, folios 233 y 234 del Libro de Poderes llevados por ese Consulado.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba documental aportada en el libelo de demanda, bajo el principio de Comunidad de la prueba, constante del LIBELO DE DEMANDA, incoado por los ciudadanos SAMUEL GARCIA FERREIRA y CARLOS AUGUSTO AZEVEDO DA COSTA.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBAS TESTIMONIALES, de los siguientes ciudadanos: DAVID LEONARDO RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.470.841; REINALDO JOSÉ GONZALEZ VIDAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.985.372; CECILIA DE SOUSA PARDAU, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.522.965; ANA CECILIA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.826.982, y SONIA DE SOUSA PARDAU, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.933.632.
• En el escrito de Promoción de Pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió PRUEBA DE EXPERTICIA, de conformidad con el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designaran expertos calificados para determinar los siguientes puntos: “… 1- Si a través del sistema central computarizado, interconectado de informática del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), puede cualquier Notaria, y/o funcionario adscrito a dicha oficina, dar entrada y recibir solicitud de los administrados, a cualquiera de sus competencias y realizar el acto que se trate, en una fecha anterior a la de la entrada y recepción de la solicitud. 2- Si en el sistema computarizado e informático del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), permite que haya discrepancias entre las fechas de presentación, recepción y ordenación del acto que se trate y la efectiva realización del mismo con fecha anterior. 3- Quienes son las personas para la fecha 18 de septiembre de 2018 en la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tenían o pudieron tener acceso al sistema computarizado y de informática integrado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). 4- Si es posible que el sistema computarizado utilizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) permite que un acto que tiene fecha de entrada el 18 de septiembre de 2018, lo hayan realizado a decir de la nota notarial un dia antes de su presentación, recepción y admisión. Igualmente si es posible legalmente realizar un acto notarial a la fecha de su presentación, recibo y admisión del acto.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte actora
Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora los abogados ANDRES RAFAEL CHACÓN, LUZDARY JIMENEZ SILVA y CARLOS CARIELES BOLET SONIA OLDENBURG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nosº 194.360, 162.261 y 306.983; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
MÉRITO FAVORABLE:
En relación al mérito favorable promovido en el escrito de pruebas, el Tribunal observa:
Que es jurisprudencia reiterada de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en esta etapa procesal. Así se Decide.
De las pruebas promovidas por la parte demandada
Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, abogado GUSTAVO A. LOPEZ PARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.613; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba de testigos, promovida por la representación Judicial de la parte demandada en la etapa probatoria, donde solicitó Prueba Testimonial, haciendo la salvedad que en el lapso de evacuación de pruebas y en la fecha que fije el Tribunal presentara los testigos pertinentes; al respecto observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue promovida de manera legal -idónea por cuanto la mencionada lista de testigo no fue acompañada junto a su escrito de contestación de la demandada, incumpliendo con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime los siguiente: “… el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…” Razón por la cual, este Juzgado declara INADMISIBLE las prueba de testigos Promovida. Así se Decide.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA
En relación a la prueba experticia señalada en el escrito de promoción de pruebas, aportado por el apoderado judicial de la parte demandada. Este Juzgado la considera manifiestamente impertinente, por cuanto el hecho que pretende demostrar la parte demandada, está dirigida a determinar si el sistema tecnológico integrado al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), es falible o no, hecho que no guarda relación a los límites de la presente controversia, razón por la cual, este Tribunal la declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. - Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 429 y 868 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES promovidas por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.
TERCERO: Se NIEGA la prueba TESTIMONIAL promovida por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la prueba de EXPERTICIA promovida por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se considera impertinente para el hecho sobre el que versa la controversia.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000565
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