REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de julio 2023
Años 163° y 212°
Asunto: KP01-R-2023-000133
Asunto principal: UP01-P-2021-000252
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las Partes
Recurrente: Ciudadano abogado, Carlos Alberto Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González , titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Imputado: Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267
Víctima: Adolescente M.B.O de 16 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo Preliminar
En fecha 18 de abril de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, Carlos Alberto Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González , titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por la comisión del delito Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, en perjuicio de la adolescente M.B.O de 16 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000133, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático JURIS 2000, a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha, se abocó al conocimiento del asunto.
En fecha 25 de abril, mediante auto separado, se acordó la devolución del presente asunto a su tribunal de origen en virtud de haberse vislumbrado errores en la tramitación del recurso de apelación; para lo cual se libró oficio Nro. 0484-2023 de fecha 26 de abril de 2023.
En fecha 30 de mayo de 2023, se reingresa el presenten asunto; siendo admitido en fecha 05 de junio de 2023; fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 08 de junio de 2023.
En la fecha indicada ut supra, se difiere la audiencia oral en virtud de la incomparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, además no comparece la representante legal de la víctima, por lo que se difiere el acto para el día 13 de junio de 2023.
El día 13 de junio de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; motivo por el cual se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación
En fecha 21 de diciembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, audiencia de conclusiones en la causa UP01-P-2021-000252; en la cual resulta condenado el ciudadano Alí Ramón González , titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267 por la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que fue fundamentada en fecha 13 de febrero de 2023, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
CAPÍTULO III
LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y HECHOS ACREDITADOS
(...Omissis...)
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS
Una vez iniciada la recepción de las pruebas y en atención al Código Orgánico Procesal Penal se oyó a los siguientes órganos de pruebas y testigos de este hecho:
En fecha 15 de Febrero (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL ciudadano OFICIAL AGREGADO NOE(Sic) ISAAC AREVALO, titular de la cédula de identidad N° V - 22.312.840, ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (CPNB) (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 16/03/2021, SUSCRITA POR EL OFICIAL AGREGADO AREVALO NOE, (sic) ADSCRITO AL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO (CPNB), LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 61 AL 82 DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE. Quien previa lectura del acta manifiesta:
(...Omissis...)
En fecha 15 de Febrero (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL ciudadano SUPEVISOR (CPNB) LIBARDO MUÑOZ(Sic), INSPECTOR TÉCNICO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.881.245, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, COORDINACIÓN ESTADAL YARACUY, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA (sic) (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: 2) ACTA DE INSPECCIÓN N° CPNB- BM561-2021, DE FECHA 26/04/2021, SUSCRITA POR EL SUPEVISOR (CPNB) LlBARDO MUÑOZ, INSPECTOR TÉCNICO, ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, "ORDINACIÓN ESTADAL YARACUY, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA (sic); LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 82 AL FOLIO 84 DE LA PIEZA UNICA (sic) DEL EXPEDIENTE. Quien previa lectura del acta manifiesta:
(...Omissis...)
En fecha 09 de Marzo (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO ANATOMOPATOLOGO (sic) FORENSE MARILENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 14.211.526, ADSCRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO YARACUY por lo que se ordenó al Alguacil (sic) de la sala, hacer comparecer al funcionario, quien una vez en sala se identificó como ANATOMOPATOLOGO (sic) FORENSE MARILENA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V - 14.211.526, ADSCRITO AL SERVICIO I NACIONAL DE MEDICATURA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO YARACUY con 12 años de servicios. (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL, N° 356-2355-0172-2021, FECHA 15/03/2021, SUSCRITA POR LA DRA. MARILENA RODRÍGUEZ PINEDA, EXPERTO PROFESIONAL II, MEDICO FORENCE (sic) ADSCRITA AL DSENAMECF (sic) - YARACUY, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 64 DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE. Quien previa lectura del acta manifiesta:
(...Omissis...)
En fecha 24 de MAYO (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL FUNCIONARIO YOSIMAR CARUCI (sic), titular de la cédula identidad N° 18.785.354, con 07 años y 06 meses de Servicio (sic), adscrito a la División Especial De Criminalística Municipal. (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDA (sic) N° 9700- 519-FISICA-047-2021 (sic), DE FECHA 30/03/2021, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA JOSIMAR (sic) CARUCI RIVERO. ADSCRITA A LA DIVISION (sic) ESPECIAL DE CRIMINALISTICA (sic) MUNICIPAL, EN EL FOLIO 71 Y SU VUELTO Y FOLIOS 72 HASTA 75. DE LA PIEZA UNO previa lectura del acta quién manifiesta:
(...Omissis...)
En fecha del 07 de Julio (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL ciudadano OFICIAL DRAGAN PÉREZ BATISCH. (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PRESENCIA DE SEMINAL Y HEMATOLOGÍA N° 9700-0519-BIOLOGICA-041-2021 (sic), DE FECHA 26/03/2021. SUSCRITA. POR EL FUNCIONARIO DTV. Dragan Pérez Batisch. ADSCRITO Al CICPC (Sic) DEPARTAMENTO DE CRIMINALÍSTICA YARACUY. LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 66 Y SU VUELTO, 67 Y SU VUELTO, DE LA PIEZA 1 Y LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PRESENCIA DE BARRIDO EN BÚSQUEDA DE PENDICE (sic) FILOSOFO (sic) N° 9700-0519-FISICA-048-2021 (sic). DE FECHA 26/03/2021, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 67 Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1. Previa lectura del acta, quién manifiesta: "(...Omissis...)
En fecha del 27 de Septiembre (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL(Sic) ciudadano(Sic) Iliana Antonieta Henríquez Rumbos, titular de la cédula de identidad N9 24.168.651, (...Omissis...) se le exhibe la siguiente documental: INFORME PSICOLÓGICO N° S/N, DE FECHA 28/01/2015, SUSCRITA POR LA LICENCIADA ILIANA ANTONIETA HENRÍQUEZ RUMBOS, ADSCRITA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, INSERTA PARA SU LECTURA EN EL FOLIO 77 HASTA EL FOLIO 80 DE LA PIEZA 1 DEL EXPEDIENTE; Previa lectura del acta, expone:
(...Omissis...)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° CPNB-DIT-1561-2021 de Fecha 26/04/2015, suscrita por el Supervisor IBARDO MUÑOZ ADCRITO (sic) A LA POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY, la cual riela en el Folio (sic) 82 al Folio (sic) 84, de la Pieza Única del Expediente.
RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL N° 356-23-55-0172-2021 de fecha 15/03/2021 suscrito por la DRA MARIA (sic) ANA RODRIGUEZ (sic) ADSCRITA AL SENAMECF, la cual riela al folio (sic) de la pieza única del expediente.
RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA (sic) N° 9700-0519- BIOLOGICA-O41-2O21 (sic) de fecha 16/03(2021 (sic) suscrita por el Inspector Agregado DRAGAN BATICH RIVAS, Adscrito (sic) a la División de Criminalística Municipal del Estado Yaracuy del CICPC, inserta para su lectura en el folio 66 y su vuelto de la pieza Única de Expediente CORRESPONDIENTE A UNA ROPA INTERIOR TIPO PANTALETA, UNA FALDA, UN SOSTEN.
RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PRESENCIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA (sic) DE APENDICES (sic) PILOSOS N° 9700-0519-FISICA-048-2021(sic), DE FECHA 16/03/2021 Suscrita por el Inspector Agregado DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, Adscrito a la División de Criminalística Municipal del Estado Yaracuy del CICPC, inserta para su lectura en el folio 67 y su vuelto de la pieza Única de (sic) Expediente.
INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17/03/2021 Suscrita por la Licenciada ILIANA ANTONIETA HENRIQUEZ (sic), PSICOLOGA (sic) Adscrita al Conejo (sic) Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, REALIZADO A LA Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)DE 16 AÑOS DE EDAD, inserta para su lectura en el folio 77 al 80 de la Pieza Única Expediente.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO(sic)
En fecha 03 de Mayo (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE LA VICTIMA(sic) (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Ne V- 30.925.477.
(...Omissis...)
En fecha 14 de Junio (sic) del 2022, se reanudó el juicio oral y COMPARECE EL CIUDADANO Víctor Rodríguez Camacho, titular de la cédula identidad N° 26.325.070.
(...Omissis...)
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
En fecha 14 de Junio (sic) del 2022, se escucha declaración del acusado de auto, ciudadano ALI GONZALEZ (sic), una vez impuesto de las generales de Ley (sic), el cual expone: buenas (sic) tardes, doctor yo voy a decir lo que ocurrió ese día, yo fui a hacer unas compras escucho una llamada telefónica y escucho ALI GONZALEZ, y como no tengo ese número registrado, y cuelgo, como alas (sic) 1 vuelven a llamar y le respondo, y cuando salgo, recibo una tercera llamada, y no contesto, estoy parado en el arco de san (sic) Felipe cuando llega la comisión abordo (sic) de dos motos y un vehículo y me pregunta como(sic) es tu nombre les digo ALI GONZALEZ (sic) ellos me dice este (sic) es el que el (sic) estamos buscando, me monta en un vehículo, y no como el funcionario dice que en una moto, me llevan al comando, estoy sentado me quita un dinero, el ciudadano Víctor Rodríguez, me quitan el dinero, le diog(sic) ue(sic) es de la alimentación de mi nieto, y allí me traen al circuito. Es todo. Es todo. El fiscal realizara pregunta. P buenas tardes, pude (sic) precisar fecha el lugar. R era 16 de marzo, eran como a las 2 de la tarde. P lugar. R del arco de san (sic) Felipe diez metros después del arco. P se encontraba en compañía de algunas personas. R No, estaba allí con una señora. P hace mención de una llamada, esa llamada estaba relacionada con estos hechos. R por la voz era de Víctor rodríguez (sic), el (sic) me ha hostigado, la víctima le he dado el numero(sic), no creo que ella le haya dado ese número para hacer daño. P puede decir el número de esa llamada. R de verdad no cuerdo. P cuantos funcionarios lo abordaron ellos. R 4 funcionarios estaban, Arévalo noe(sic), Víctor, muños (sic), y un funcionario que no recuerdo. P usted señala que fue trasladado en un vehículo, característica de ese vehículo estaba rotulado por órgano policial. R no recuerdo, creo que era un fiat azul, y me trajeron. P esos funcionarios lo abordaron. R si, Víctor y Arévalo. P para donde fue trasladado. R a la comandancia de la patria. P que el (sic) indicaron los funcionario. R que estaba detenido por robo agravado, más no me dijeron otra cosa. P había conocido de tarto (sic) y vista a la adolescente. R le digo que nunca la he vista (sic). P que día era. R el 16 de julio. P de que año. R del 2021. P dice que usted le pasó el teléfono a la víctima. R yo le di el número a la señorita. P con que finalidad. R vuelvo lo repito que sui (sic) dios (sic), yo andaba con la señorita ella cargaba caraotas, y le prognato (sic), ella me dice que el (sic) compre un chip, ella me dice que le compre ese chip, ella me dice que no levanta 4g, que el (sic) digo yo le digo señorita tome su teléfono, y ella me dice porque (sic), la señorita se perdió, no la vi mas(sic), yo soy una personas honrada, no le he hecho lada. P había visto y tratado a la adolescente ante que los funcionarios lo llevaran al comando. R yo le vi ese día allí. Es todo. Es todo. La defensa Abg. Jholeesky Villegas no tiene pregunta. Es todo. El tribunal no realizara preguntas. Es todo.
HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el juicio ora! y público el representante del Ministerio Publico logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267; incurso en el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y adolescentes, dictado por el Tribunal el dispositivo de la sentencia Condenatoria (sic) al concluir el debate oral y público, en fecha 21 de Diciembre (sic) del Año (sic) 2022, por lo que pasa ahora a publicar la sentencia in extenso conforme el artículo el Artículo (sic) 347 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Público que el acusado ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, es responsables del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que todos fueron contestes, es así como el Ministerio Publico (sic) pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, quien según el Ministerio Público era el coautor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo (sic)demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por lo que se logro(sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.
A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado don el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes., por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular (sic)de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, quien según el Ministerio Público era el coautor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo (sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y público se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes. Así se decide.
Es importante resaltar que con el acervo probatorio no logro (sic) el representante del Ministerio Publico (sic) comprobar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual se declara no culpable del delito antes señalado. Así se decide.
DE LA PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Artículo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño,(sic) Niña (sic) y adolescentes, prevé una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio sería DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, (sic) así mismo, de igual manera, en relación al agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, este tribunal considera acorde imponer una pena de UN (01) AÑO DE PRISION; quedando la pena a imponer en relación al delito que le fue probados en el Juicio Oral y Público de DIECIOCHOS (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en este orden de idea, considera quien Juzga, que en razón de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, puede atenuar la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION, en favor del ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, quedando la pena en definitivo a cumplir de DIECIOCHOS (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 16 de Marzo (sic) de 2039, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 16 de Marzo (sic) de 2021.
Sobre la condición de libertad de la penada (sic), se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes esgrimidas, y por todos ¡os argumentos jurídicos y fácticos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DECLARA CUPABLE al ciudadano: ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, de 53 años Soltero, Fecha de Nacimiento 24/02/1968, Residenciado en la Calle 10, sector La Manga, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Teléfono: 0254 567 06 33 (Casa), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes. SEGUNDO: se declara inocente del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el agravante del artículo 217 de la LOPNNA, (sic) por cuanto en el desarrollo del presente juicio se demostró la no culpabilidad del mismo. TERCERO: Se impone la pena a cumplir para el acusado ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la cédula de Identidad N° V 10.856.267, de 53 años Soltero, Fecha de Nacimiento 24/02/1968, Residenciado en la Calle 10, sector La Manga, Casa S/N, Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, Teléfono: 0254 567 06 33 (Casa), por la comisión del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, (de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, a DIECIOCHOS (18) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la [inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte ¡del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: No se condena costas. QUINTO: En relación a la pedida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantiene la misma, así como el sitio de reclusión, toda vez que no han variados las circunstancias que dieron origen a la aplicación a la ¡misma de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por separado en el lapso de ley.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación interpuesto
Como consecuencia de la decisión antes trascrita, el ciudadano abogado Carlos Alberto Apóstol, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, interpone en fecha 17 de febrero de 2023, recurso de apelación, arguyendo que la decisión objetada, presenta ilogicidad en la motivación de la sentencia”…toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, solo se limitó a mencionar y transcribir actos del debate oral (...Omissis...) es un recuento carente de logicidad…”
Igualmente, manifiesta el recurrente que el juez a quo, también incurrió en contradicción en virtud que “…procede a transcribir textualmente todos y cada uno de los medios de prueba evacuados, y lo grave del caso es que carece en lo absoluto de un razonamientos, que sea además congruente…”; aunado a ello, señala el recurrente la falta de motivación en la decisión puesto que “…se aprecia de la simple lectura que tiene ausencia absoluta de un sustento racional, claro, lógico y preciso de los hechos acreditados por el juez a quo, no se aprecia si las pruebas han sido valoradas o desestimadas, es decir no existe una valoración individual de cada prueba, ni se adminicula una con otras en el acervo probatorio con lo cual queda fehacientemente demostrada la falta de motivación…”. Asimismo, señala que la decisión “…tiene ausencia absoluta de un sustento racional, claro, lógico y preciso…no existen argumentos de hecho y derecho donde el Juez a Quo(Sic) determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevo(Sic) a condenar a mi defendido…”.
Por último, señala el recurrente la violación de ley por inobservancia de una norma jurídica “…concretamente sobre el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia…”; porque su criterio en la decisión objeto de apelación “…no existe en todo el fallo recurrido lo exigido en el numeral cuarto de dicho artículo: LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO…”.
Por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se realice un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Contestación del recurso de apelación
En virtud de la interposición del recurso de apelación por parte del abogado Carlos Alberto Apóstol, defensor privado del ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267; procede la ciudadana abogada Corelis Becerra en su condición de representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a presentar en fecha 02 de marzo de 2023 contestación al recurso de apelación mediante la cual, rechaza los alegatos del recurrente indicando que la decisión apelada “…hace una relación de lo acontecido durante el desarrollo de la celebración del Juicio Oral y público, haciendo alocución(Sic) a la norma correspondiente, indicando las pruebas en que se fundamentó para considerar probados los hechos expresados en la acusación fiscal…”.
Por otra parte, manifiesta la fiscal que “…la sentencia recurrida reúne tanto los requisitos intrínsecos como extrínsecos, es decir, reúne los parámetros legales previstos en los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que involucra que es una sentencia debidamente motivada…”
Por ello, solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 13 de junio de 2023, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy miércoles 13 de junio de 2023, siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Orlando José Albujen Cordero (Integrante), Abg. Milena Del Carmen Freitez(Sic) Gutiérrez (Integrante – Ponente); como secretario Carlos E. Madriz y el alguacil designado Guillermo Bracho, siendo la hora indicada se establece conexión entre el número 0414572, perteneciente al Abg. Carlos Eduardo Madriz, en su condición de secretario de sala de esta Corte de Apelaciones y el número 0424372, perteneciente a la ciudadana Wilmaris Vásquez, secretaria de la Corte del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, informando la mencionada secretaria que se encuentra en la sede del mencionado Circuito Judicial el traslado del ciudadano, Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad V- 10.856.267 quien se encuentra detenido en la sede de la Dirección de Investigación Penal (DIP), Municipio San Felipe, San Felipe, estado Yaracuy, comparece la ciudadana Abg. Corelis Becerra en su condición de Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (Consta resultas positivas), en relación a la representante legal de la Adolescente de 16 años de edad cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia que consta resultas positivas de citación, aunado a lo antes mencionado se deja constancia que comparece ante la sala de audiencia de esta Corte de Apelaciones ubicada en Barquisimeto estado Lara, la ciudadana Abg. Castañeda Torres Niurkys Yubizay, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 242.974 quien ejercerá la defensa de forma conjunta con el ciudadano Abg. Carlos Alberto, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según número 140.561, dejando constancia que se le otorga el tiempo necesario para que se imponga del contenido de las actuaciones, en este orden de idea se le solicita a la ciudadana Wilmaris Vásquez, secretaria de la Corte del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy realizar la exhibición de las credenciales de los sujetos procesales presentes en sala, dando cumplimiento a la exhibición de las credenciales, asimismo en la salda(Sic) de audiencias de la Corte de Apelaciones se realiza la exhibición en la pantalla de las credenciales, es por lo que, una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto recíproco que deben guardar las partes entre sí y hacia la Honorable Corte que en exposición de sus alegatos, debiendo ser breves y sintetizados por ser una audiencia por medio telemáticos. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. Castañeda Torres Niurkys Yubizay, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 242.974, en su carácter de defensora del ciudadano acusado Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad V- 10.856.267 y parte recurrente, quien realiza la siguiente exposición: Buenas tardes honorables magistrados que conforman este distinguida Corte de Apelación en esta materia especial, paso a ratificar el contenido del recurso de apelación presentado en el tiempo oportuno en el cual se enumeran varias denuncias, siendo la primera por ilogicidad manifiesta, ya que la jueza del tribunal que dictó la decisión realizó transcripción literal de los medios de prueba promovido por la representación fiscal, obvió los alegatos esgrimidos por la defensa técnica dejando en estado de indefensión al acusado de auto, es por lo que se declare con lugar este recurso de apelación, la segunda denuncia versa según lo establecido en el artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal donde se hace alusión a la contradicción, allí se hizo lo opuesto a lo probado en sala, no hubo congruencia en el fallo dictado por el tribunal ad quo, ya que indica al iniciar la sentencia que realizará la adminiculación y no lo realiza a pesar de haberlo indicado, la tercera denuncia tiene que ver igualmente al artículo ya mencionado y es relativo a la falta de motivación, en la sentencia no se estableció las razones de hecho y de derecho, y omitió la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hay dudas de cómo se inició el proceso, se habla de una fecha y me representado es aprehendido posterior a ello, es de mencionar que la debida motivación de la decisión es de validez constitucional, es todo. Se le cede la palabra al ciudadano Abg. Carlos Alberto, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según número 140.561, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad V- 10.856.267 y parte recurrente, quien continua con la exposición: Muy bien buenas tardes honorables magistrados, la cuarta denuncia tiene que ver con los hechos probados y la motivación para decidir, el juez de juicio se refiere a mi representado como un coautor de ilícitos penales, primero cuando se habla de coautor deberían de haber más de uno o dos sujetos activos, con distintas formas de participación en la comisión del delito, cuando desde el comienzo de este litigio solo ha existido el señor Alí Ramón González, igualmente se habla de ilícitos penales dando entender como que existió pluralidad de delitos y se condenó por un solo delito, la quinta y última denuncia está establecida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos de una sentencia, ya que no se establece las circunstancias de la comisión del hecho punible y cuál fue la conducta que desplegó el sujeto activo ya que no se analizan los elementos del tipo. - Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana abogada Corelia Becerra, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: “Esta representación fiscal solicita respetuosamente declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por parte de la defensa técnica del acusado de auto, sea valorada y admitida la contestación realizada por esta vindicta pública, que se ratifique la sentencia dictada y se confirme la decisión dictada, es todo. Seguidamente se le cede en derecho a réplica a la Abg. Castañeda Torres Niurkys Yubizay, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 242.974, en su carácter de defensor del ciudadano acusado Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad V- 10.856.267 y parte recurrente, quien realiza la siguiente exposición: Se ratifican las denuncias interpuestas en el recurso de apelación, es todo.- Seguidamente se le cede el derecho a contra replicas a la ciudadana abogada Corelia Becerra, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: No tengo contra replicas, es todo-. Así mismo, la ciudadana Jueza presidente de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad V- 10.856.267, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar, me declaro inocente, porque soy una persona preparada, soy honesto con la sociedad, no tengo antecedentes penales, soy un profesor de educación física y para esto me he preparado, soy un apersona grata para la sociedad, soy un apersona querida en la sociedad es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la ciudadana Jueza presidente de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que la presente audiencia fue grabada y será reproducida en CD a los fines de ser agregada al expediente y así mismo se deja constancia que el soporte y grabación de dicha audiencia quedará en los archivos digitales de la Coordinación del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, debiendo remitirla a la presidencia de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, aunado de ello los actores procesales presente en la sala del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, la secretaria Abg. Abg. Wilmari Coromoto Vásquez Barraez, levantó acta de los presentes en la sala telemática, la cual será remitida vía WhatsApp y posteriormente en físico a los fines de ser anexada al cuaderno recursivo. es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:36 horas de la mañana, del día de hoy martes 13 de junio de 2023.
(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Alberto Apóstol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 140.861, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González , titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual condena al prenombrado ciudadano de autos a cumplir la penal de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.B.O de 16 años de edad cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; porque a criterio del recurrente, la sentencia dictada por el tribunal a quo, carece de motivación, al existir contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la misma al no establecer las razones de hecho y de derecho que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria, aunado al hecho de la inexistencia de un análisis lógico y claro de los medios de prueba evacuados en el juicio oral; situación que a su vez, acredita la violación de ley por inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los requisitos de la sentencia.
Los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, fueron rechazados por la representación fiscal, manifestando que la decisión dictada por el tribunal a quo, cumplió a cabalidad con el requisito de motivación, toda vez que el juzgador de primera instancia indicó los medios de prueba en los que se fundamentó para emitir la decisión hoy objeto de apelación; no existiendo para la representación fiscal el incumplimiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que el juez de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez; siendo importante destacar que cuatro de las cinco denuncias alegadas por el recurrente en su escrito, versan sobre la motivación de la sentencia, por lo que las mismas serán dirimidas en un solo capítulo.
I
Tal y como se estableció anteriormente, señala el recurrente la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, ”…toda vez que el juez sentenciador no efectúa una narración clara, precisa, lógica y concisa de su convencimiento acerca de las circunstancias en las que ocurrieron los hechos…” sino que por el contrario, “…procede a transcribir textualmente todos y cada uno de los medios de prueba evacuados…”, lo que a su criterio demuestra una “…ausencia absoluta de un sustento racional, claro, lógico y preciso de los hechos acreditados por el juez a quo, no se aprecia si las pruebas han sido valoradas o desestimadas, es decir no existe una valoración individual de cada prueba, ni se adminicula una con otras en el acervo probatorio con lo cual queda fehacientemente demostrada la falta de motivación…”.
Antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, debe dejar en claro esta alzada que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador o juzgadora y su correspondiente justificación, de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, la cual debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica y coherente, como garantía de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa de las partes; pues tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 241, de fecha 25 de abril del año 2000, la motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, ya que a través de ella, se permite verificar que el dispositivo de la sentencia deviene de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos; y por tanto, su omisión acarrearía indefectiblemente la nulidad de la sentencia dictada.
En el marco de las observaciones anteriores, denota esta Corte de Apelaciones, luego del análisis de la decisión objeto de apelación, que el juzgador de instancia en el capítulo tercero de la sentencia, denominado “LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y HECHOS ACREDITADOS”, procede a dejar constancia del cúmulo probatorio evacuado en el juicio oral, señalando que en fecha 15 de febrero de 2022, compareció ante la sala de audiencias el Oficial Agregado Noé Isaac Arévalo, quien realizó acta de investigación penal, de fecha 16 de marzo de 2021; posteriormente, señala que esa misma fecha, también compareció el funcionario Libardo Muñoz, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales, Coordinación Estadal Yaracuy, División de Criminalística, quien suscribió acta de inspección N° CPNB- BM561-2021, de fecha 26 de abril de 2021.
También, deja asentando el juez a quo que en fecha 09 de marzo de 2022, compareció a la sala de audiencia de juicio la Anatomopatólogo Marilena Rodríguez, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), quien realizó Reconocimiento Médico Legal N° 356-23-55-0172-2021 de fecha 15 de marzo de 2021 a la victima de autos; señalando de seguidas que en fecha 24 de mayo de 2022, compareció a rendir declaración en juicio el funcionario Yosimar Caruci, adscrito a la División Especial de Criminalística Municipal, quien suscribió Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700- 519-FISICA-047-2021 (sic), de fecha 30 de marzo de 2021; indicando además que en fecha 07 de julio de 2022, compareció el Oficial Dragan Pérez Batisch quien realizó Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia de Determinación de Presencia Seminal y Hematología N° 9700-0519-BIOLOGICA-041-2021, de fecha 26 de marzo de 2021, así como la Experticia de Reconocimiento Técnico y Experticia de Determinación de presencia de Barrido en Búsqueda de Apéndices Pilosos N° 9700-0519-FISICA-048-2021 de fecha 26 de marzo de 2021; indicando finalmente que en fecha 27 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana Iliana Antonieta Henríquez Rumbos, en su condición de psicóloga, quien realizó Informe Psicológico N° S/N, de fecha 28 de enero de 2015.
Aunado a ello, señala el juez de juicio que en fecha 03 de mayo de 2022, rindió testimonio en juicio la victima adolescente y en fecha 14 de junio de 2022, compareció el ciudadano Víctor Rodríguez Camacho; testigo promovido por la representación fiscal.
A continuación, el juzgador de instancia procede a dejar constancia de las pruebas documentales incorporadas al juicio oral, señalando lo siguiente:
(...Omissis...)
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° CPNB-DIT-1561-2021 de Fecha 26/04/2015, suscrita por el Supervisor IBARDO MUÑOZ ADCRITO (sic) A LA POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO YARACUY, la cual riela en el Folio 82 al Folio 84, de la Pieza Única del Expediente.
RECONOCIMIENTO MEDICO (sic) LEGAL N° 356-23-55-0172-2021 de fecha 15/03/2021 suscrito por la DRA MARIA (sic) ANA RODRIGUEZ (sic) ADSCRITA AL SENAMECF, la cual riela al folio (sic) de la pieza única del expediente.
RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA (sic) N° 9700-0519- BIOLOGICA-O41-2O21 (sic) de fecha 16/03(2021 (sic) suscrita por el Inspector Agregado DRAGAN BATICH RIVAS, Adscrito a la División de Criminalística Municipal del Estado Yaracuy del CICPC, inserta para su lectura en el folio 66 y su vuelto de la pieza Única de Expediente CORRESPONDIENTE A UNA ROPA INTERIOR TIPO PANTALETA, UNA FALDA, UN SOSTEN.
RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) Y EXPERTICIA DE DETERMINACION (sic) DE PRESENCIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA (sic) DE APENDICES (sic) PILOSOS N° 9700-0519-FISICA-048-2021(sic), DE FECHA 16/03/2021 Suscrita por el Inspector Agregado DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, Adscrito a la División de Criminalística Municipal del Estado Yaracuy del CICPC, inserta para su lectura en el folio 67 y su vuelto de la pieza Única de (sic) Expediente.
INFORME PSICOLÓGICO de fecha 17/03/2021 Suscrita por la Licenciada ILIANA ANTONIETA HENRIQUEZ (sic), PSICOLOGA (sic) Adscrita al Conejo (sic) Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, REALIZADO A LA Adolescente (…) DE 16 AÑOS DE EDAD, inserta para su lectura en el folio 77 al 80 de la Pieza Única Expediente.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Con referencia a lo anterior, denota esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio en el capitulo ut supra señalado, se limita única y exclusivamente a discriminar los medios de prueba evacuados en el juicio oral, transcribiendo las preguntas y repreguntas de la defensa y la representación fiscal, así como las respuestas obtenidas; todo ello sin indicar a cuáles les otorga valor probatorio y que hechos o circunstancias acredita con la evacuación de los mismos.
Continuando con el análisis de la sentencia objetada, observa este Tribunal Colegiado que posterior al señalamiento del juez a quo respecto a los medios de prueba evacuados en el juicio oral, da paso al capítulo denominado “HECHOS PROBADOS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, en el cual, el juzgador de juicio deja constancia de lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
Analizadas cada uno de los medios de pruebas testificales y documentales, el Tribunal de Juicio N° 01, llega a la conclusión conforme al sistema de la sana crítica como herramienta de libre apreciación de pruebas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las experiencia, el sentido común, la razón, la lógica y los conocimientos Epistémicos, científicos, y Humanistas, que durante el juicio oral y público el representante del Ministerio Publico (sic) logró determinar con las pruebas que ofreció en su momento procesal y que trajo al debate, la responsabilidad penal del acusado ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267; incurso en el delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, (...Omissis...) quedando probado en el juicio con las pruebas que fueron traídas al Juicio Oral y Público que el acusado ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, es responsables(Sic) del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes, quedando probado el nexo entre los hechos y su participación en la comisión del delito, esto en vista que de los testimonios se puede apreciar que todos fueron contestes, es así como el Ministerio Publico (sic) pudo sostener con el acervo probatorio la materialización del delito ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes.
Todas las circunstancias que rodearon los hechos y las pruebas documentales y testimoniales evacuadas durante el debate, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la convicción que existen claridad de la participación del acusado de autos en torno a la actuación en la comisión del delito atribuido al ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, quien según el Ministerio Público era el coautor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo (sic)demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por lo que se logro(sic) establecer el primer elemento fundamental del delito, como resulta ser la ACCIÓN.
A consideración de este Juzgador, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, se pudo determinar la conexión entre el delito, el acusado y el lugar de los hechos, produciéndose con las pruebas evacuadas una vinculación del acusado don el delito que se le imputaba, pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dicho ciudadano en el ilícito penal de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes., por tal razón, se estimó que las pruebas fueron suficientes, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y el acusado antes mencionado.
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, se desvirtúo el principio de presunción de inocencia del cual gozaba el ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular (sic)de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, quien según el Ministerio Público era el coautor de dichos ilícitos penales, actuación esta que quedo (sic) demostrado en el debate oral, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del ciudadano ALIS RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, pudiéndose determinar la responsabilidad penal sobre el mismo, existiendo un suficiente acervo probatorio que lo relacionan con su activa participación en el hecho punible, es por lo que considera este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, que de los medios de pruebas que fueron alegados y valorados en el debate oral y público se encuentra en la obligación de dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano ALIS (sic) RAMÓN GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.856.267, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260, Concatenado (sic) con el Articulo (sic) 259 en su Primer (sic) aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, (sic) Niña (sic) y adolescentes. Así se decide.
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del texto anteriormente transcrito, se desprende que el juez a quo condena al ciudadano Alí Ramón González “…con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación…”; aseveración que llama la atención de quienes suscriben en virtud de que tal y como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, el juez de juicio no indicó el valor probatorio de los medios de prueba evacuados, ni señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se acreditaban con cada uno de ellos para subsumir los hechos acusados por el Ministerio Público en el tipo penal de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el articulo 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a su vez, para comprobar la responsabilidad del ciudadano Alí Ramón González en la comisión del mismo; omisión que indefectiblemente desvirtúa el supuesto análisis y valoración de los medios de prueba que asegura el juez de juicio haber realizado.
Significa entonces, que la decisión objeto de apelación, no contó con la ilustración del criterio sentencial que solo es posible con la valoración de los medios de prueba, conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 309 de fecha 13 de julio de 2022, pues es esa valoración la que permite “...comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez…”.
Aunado a ello, se constata que el juzgador de juicio no adminicula los medios de prueba entre sí, es decir, no confronta una prueba con otra en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado, acarreando con tal omisión un error in procedendo que acarrea la nulidad de la sentencia, por cuando es una obligación de los jueces de juicio “…determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad…” conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204).
Entonces, al no evidenciarse en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, una concatenación de los medios de prueba que permitan aseverar que el desenlace de la sentencia correspondió a un razonamiento lógico, se crea a las partes una inseguridad jurídica; pues si bien es cierto, el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas; no es menos cierto, que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, conforme señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 38 de fecha 15 de febrero de 2011.
En consecuencia, al constatar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación carece del análisis, valoración y concatenación de cada medio de prueba, debe considerarse la misma como inmotivada, toda vez que tal y como se estableció en los párrafos que anteceden, la motivación de las sentencias debe ser completa y no debe dejar lugar a dudas que la conclusión arribada corresponde a un razonamiento lógico, coherente y conforme a derecho, como garantía de la tutela judicial efectiva; motivo por el cual debe indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
II
Por otra parte, alega el recurrente que la sentencia apelada presenta el vicio de violación de ley por inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente es su numeral 4, porque su criterio “…no existe en todo el fallo recurrido lo exigido en el numeral cuarto de dicho artículo: LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO…”.
Al respecto, verifica este Tribunal de alzada que la presente denuncia se encuentra íntimamente ligada a la denuncia resuelta por esta Corte de Apelaciones en el capítulo anterior, por cuanto la motivación de la sentencia, comprende uno de los requisitos sine qua non previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, donde es específicamente el numeral 4 del referido artículo que obliga a los jueces a “…establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” conforme establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); actuación que tal y como se concluyó en la denuncia anterior, fue omitida por el juez de juicio, quien se limitó a establecer que la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Alí Ramón González devino del análisis, valoración y concatenación de los medios de prueba, sin que se vislumbrasen en la decisión tales actuaciones.
Es evidente entonces que tal omisión por parte del juzgador a quo, violenta lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al no existir la valoración y la posterior confrontación del acervo probatorio evacuado en el juicio oral en la presente causa, no puede considerarse como motivada la decisión objetada; pues tal y como se indicó anteriormente, para que una decisión esté debidamente fundamentada, debe existir congruencia y armonía de los distintos elementos que cursan en las actuaciones que, al enlazarse entre sí, permiten al juez o jueza de juicio acreditar o desvirtuar la comisión del hecho acusado, así como la responsabilidad de la persona señalada como autor; debiendo posteriormente el Juzgador apoyar su decisión a través de razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido; consideraciones que indefectiblemente se acompañan de los medios de prueba previamente examinados, valorados y concatenados entre sí; lo cual, no ocurrió en el caso en cuestión, tal y como se evidenció en la denuncia anterior.
Por tanto, al ser la motivación una exigencia legal de la sentencia conforme señala el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3 y 4; la omisión de tales requisitos constituyen una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por ello, esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Después de las consideraciones anteriores, y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones la violación a derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, al emitir una sentencia con inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, sin establecer de manera clara, completa, lógica y coherente, la razones de hecho y de derecho que la conllevaron a condenar al ciudadano acusado de autos, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Alberto Apóstol, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 13 de febrero de 2023, en la causa UP01-P-2021-000252, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
En otro orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 17 de marzo de 2021, en audiencia de presentación de imputado celebrada en la presente causa, la representación fiscal solicitó la prueba anticipada de declaración de la adolescente víctima de dieciséis (16) años de edad, la cual fue acordada por el tribunal de control en esa misma fecha; sin embargo, se constata que durante la fase de investigación no se llevó a cabo la referida prueba anticipada, por lo que en fecha 30 de abril de 2021, la representación fiscal interpone acusación formal en contra del ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, en la cual ofrece como medio de prueba la declaración de la victima adolescente M.B., la cual es admitida por el tribunal de control en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de junio de 2021; siendo evacuada en el juicio oral en fecha 03 de mayo de 2022, tal y como consta en acta inserta del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, verificándose que ni el juzgador de oficio, ni alguna de las partes, solicitó que el testimonio de la adolescente víctima se rindiera como prueba anticipada a pesar del criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1049 de fecha 30 de julio de 2013, que estableció como obligación para jueces y juezas que toda declaración de niños, niñas o adolescentes deben ostentar el carácter de pruebas anticipadas, con la finalidad de evitar la revictimización de los mismos en las distintas etapas del proceso penal, al tener que recordar continuamente el hecho lesivo, toda vez que pudiera incidir negativamente en su recuperación emocional para superar psicológicamente el hecho y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
En este sentido, al verificar este tribunal de alzada que el testimonio de la víctima adolescente fue evacuado en presencia del acusado, de sus defensoras y del Ministerio Público, y que además estuvo sujeto a la contradicción de las partes, se obtiene plena certeza que dicho medio de prueba cumple con los requisitos de la prueba anticipada, y en ese contexto, a pesar de haberse anulado el juicio en la presente causa, no será necesaria una nueva producción del testimonio, sirviendo para ello el acta de audiencia contentiva de su testimonio que riela del folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente, la cual puede ser incorporada por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la víctima adolescente quiera ejercer su derecho a ser oída nuevamente; por lo que deberá el nuevo juez o jueza, ordenar la citación de la victima adolescente a través de sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Alberto Apóstol, en su carácter de defensor privado del ciudadano Alí Ramón González, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.267, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha 21 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 13 de febrero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2021-000252.
Segundo: se anula la la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictada en fecha 21 de diciembre de 2022 y fundamentada el 13 de febrero de 2023 en la causa UP01-P-2021-000252, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí delatados.
Cuarto: mantiene plena vigencia el testimonio de la victima adolescente M.B.O de dieciséis (16) años de edad, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rendido en juicio oral en fecha 03 de mayo de 2022; salvo que la víctima adolescente quiera ejercer su derecho a ser oída nuevamente; por lo que deberá el nuevo juez o jueza, ordenar la citación de la victima adolescente a través de sus representantes legales a fin de que comparezca al juicio.
Quinto: se mantiene la medida de coerción personal que ostentaba el ciudadano para el momento del dictamen de la decisión, es decir, se mantiene bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cúmplase y remítase a la brevedad posible.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (3) días del mes de julio de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000133
Milena Fréitez//.-
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