REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 03 de julio de 2023
Años 164° y 213°
Asunto: KP01-R-2023-000196.
Asunto Principal: KJ02-S-2021-000005
Asunto antiguo: KP01-S-2021-000330
Jueza superior ponente: Abogada, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado, Paúl Abreu, Defensor Público Primero Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en su condición de defensa del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774.
Víctima: Ciudadana Alexanna del Carmen Leal Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-12.706.864.
Delitos: Violencia psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Capitulo preliminar
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibe por ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Paúl Abreu, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774, en contra de la decisión dictada en audiencia oral de conclusión de juicio, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa KP01-S-2021-000330, mediante la cual condena al ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.
Al referido recurso de apelación le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000196, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del Sistema Informático IURIS 2000, a la jueza superior Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca en esa misma fecha al conocimiento del asunto; siendo admitido en fecha 26 de mayo de 2023, fijándose audiencia oral conforme al procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 05 de junio de 2023, librándose para tal fin, los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 05 de junio de 2023, se lleva a cabo la audiencia oral; motivo por el cual, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
De la decisión objeto de apelación
En fecha 13 de diciembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, audiencia oral de conclusiones en la causa KJ02-S-2021-000005 (antes KP01-S-2021-000330), seguida en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774; en la cual, la juzgadora condena al prenombrado acusado de autos por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiendo una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión; decisión que es fundamentada en fecha 22 de enero de 2023 en los siguientes términos:
(...Omissis...)
DE LOS ANTECEDENTES
(...Omissis...)
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y privado, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público en el estado Lara, en virtud de decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIO, titular de la cedula de identidad N° 9.15.774,ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic), previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley orgánica sobre el Derecho de la mujeres a una vida libre de violencia (vigente para el momento de los hecho(Sic)),.
(...Omissis...)
RELACION CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADO(Sic) DURANTE EL JUICIO
(...Omissis...)
Asimismo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 81 de la ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente establecido todo cuanto de seguidas se discrimina:
1.- DECLARACION(Sic) DE LA CIUDADANA: ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular(Sic) de la Cedula(Sic) de Identidad N° V 12.706.864, quien funge como víctima en la presente causa y manifestó los siguientes: “buenas tardes mi nombre es Alexandre ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V 12.706.864 bueno yo estoy acá ciudadana jueza en el 1997 contraje matrimonio con el sr Juan Carlos el cual tuvimos dos niñas durante el matrimonio obtuvimos varios bienes y de ello contrajimos para nuestros hijas y para el año 2014 la relación cambio bastante y había ciertas irregularidades y el señor decide que necesita un tiempo porque necesita un tiempo y todo ello porque tenía una relación con otra persona y después de esta situación comenzamos hacer la separación él se va de la casa y el año 2015 comienza el divorcio de manera armoniosa y de allí en el 2015 comienza episodio por parte del señor de acoso y el clono mi teléfono y mi correo electrónico y aprovechándose de ser parte de la guardia y e incluso comenzó a publicar fotos de mi persona en internet y que se lo iba a mostrar a todos y bueno a los niños se las iba mostrar eso para el momento me afecto mucho e incluso me Salí (Sic) de mi trabajo y por lo tanto yo acudo al tribunal de violencia y se apertura el siguiente expediente y para el momento el salió acusado y se acogió a la suspensión condicional de proceso eso fue en el 2017 , luego acordamos la partición de bienes ya que él dice que yo no estaba de acuerdo y porque era equitativo por eso yo no quería que violaran mi derecho y es en el 2018 me demanda y para el momento oculta varios bienes que no declaro (sic) y luego en el bordaje había unos bienes ocultas que se ven el INTT (Sic), y ese señor en esas inspecciones él se mostraba de manera agresiva por ejemplo en la inspección de apartamento el abrió las gavetas en plena inspección para ver que tenía allí, y también quería abrir la computadora y también en la inspección de los vehículos de igual manera quería sustraer unos documentos y en la inspección judicial del apartamento el me ofendió donde me decía ladrona, luego se aprovechado de las medidas que se ha podido colocar el tribunal y sabeos (sic) que existe un proceso donde ese debe entrar un documento y es el tribunal en ejecutar la acción por cuestiones militares el entraba en a residía donde tenía las medidas de protección y seguridad y entraba como si él era el que ejecutara estas medida, y el ente nunca tuvo en el INTT(Sic) y eso se evidencia en las diligencias que practicamos, recuerdo una vez que salíos del odontólogo y yo estoy actualmente estoy casada y mi esposo me die que éramos perseguidos y era el juan(Sic) Carlos que nos estaba persiguiendo y e n cada episodio esos bienes estaba oculto y uno de los bines (sic) que está en el proceso y que está alquilado y debió respetar el dictamen del tribunal, los bienes que están bajo su cuidado están deteriorado y creo que es una mala fe y que es un patrimonio y que debería estar cuidado y no cumplió en cuidarlo, y durante todo el tiempo de pandemia el no tuvo atención con la niñas y yo todo lo económico lo sustente yo, y creo que lo hizo con intensión, y muchas veces dice que por la situación de Venezuela, y pido que se haga justicia y se vea lo que hay en el expediente y hacer valer mis derechos como mujer me veo como violentada y atacada. Es todo. (...Omissis...)
Esta juzgadora da valor probatorio al relato de la víctima, se pueden evidenciar las situaciones por la cuales paso (sic) los actos propiciados por el acusado, actos que sucediendo en su vida conyugal y después de la separación fueron más fuertes los tratos abusivos por parte del ciudadano: Juan Carlos Suárez, comienza con el acoso y el clonación del teléfono, correos electrónicos y la publicación de fotos por internet, valiéndose de su condición para entonces de ser guardia nacional. Esta situación que indudablemente le afecto psicológicamente y debió dejar su empleo. Aunado otra acción del ciudadano Juan Carlos Suarez (sic), el divorcio y luego la demanda por partición de la comunidad conyugal, unos de los momentos por el cual paso (sic) la victima(Sic) al realizarle la inspección judicial en el apartamento, el ciudadano Juan Carlos Suarez (sic) mostraba una manera agresiva, la ofendía, abriendo las gavetas para llevarse los documentos. En la sala la victima manifestó que el ciudadano: Juan Carlos Suarez (sic) la maltrataba, la vejaba cuando decías frases como “que haces en el gimnasio si eso no se te ve”, igualmente cuando hacia ejercicio la humillaba, en el divorciaron la amenazo (sic), en la repartición de los bienes la llamo ladrona. A preguntar del Fiscal del Ministerio Publico (sic) ¿Usted piensa que esta afecta por el señor? Si, en el matrimonio si psicológicamente y físicamente y parte del proceso también me siento afectada, respuesta que adminiculada con la declaración realizada por la psicólogo Lic. Ruby Meléndez, manifestó que la víctima mostro (sic) un relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencio signos de dificultar (sic) Emocional (sic) debido a los hechos vividos. Evidenciándose que el acusado en una forma agresiva no utilizando el contacto físico, pero si en forma verbal con descalificativos, humillaciones, desvalorizaciones, menosprecio, ocasiono(Sic) un daño en la ciudadana Alexana Leal a nivel emocional. Otro suceso por la cual paso la victima la compra de un terreno ejido, una granja llamada Fresa en la cual la victima aporto (sic) dinero para su compra, luego el ciudadano Juan Carlos Suarez, (sic) decide colocar como comprado al padre. Por último se refiere a los bienes (vehículos) que fueron ocultos por el acusado, los cuales fueron obtenidos durante el vínculo matrimonial, y se encuentran en un estado de deterioro, siento el acusado el responsable y no tuvo el debido cuidado para la conservación de los vehículos. A pregunta de la jueza ¿Él tenía bajo su cuidado los bines? (sic) Si, una parte. ¿Las destruyo? (sic) Si, están inoperativo. Atendiendo a lo anterior, y estimando efectivamente la existencia de bienes comunes habidos y acrecentados su valor durante la comunidad conyugal, y que el acusado ocasiono (sic) daños de los bienes ocultos, limitando a la víctima de los recursos económicos destinados a satisfacer necesidades de la familia.
Al analizar lo manifestado por la víctima, y las repuestas dada como producto del interrogatorio y habiéndose comprobado la veracidad de sus asertos a través de los medios y órgano de prueba, es por lo que este Tribunal le acredita pleno valor probatorio a los efectos de establecer la configuración de los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic), previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, permitiendo de igual modo su relato establecer como comprometido la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic)a título de autor inmediato. Y ASI SE DECIDE.
2.- DECLARACIÓN DE LA LIC. RUBY MELENDEZ(Sic), Psicóloga Experto Profesional III adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oficio bajo número 9700-127-0287-2021 de fecha 30 de junio de 2021: Buenos días mi nombre es RUBY MELENDEZ(Sic), Psicóloga Experto Profesional III adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales ratifico el contenido del valoración realizada en fecha 30 de Junio (sic) del año 2021 bajo número OFICIO: N° 9700-127-0287-2021 datos del cual indica a la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V 12.706.864, de edad 43 años de edad, de fecha de nacimiento el 16 de Julio (sic) de 1977, grado de instrucción farmacéutica, ocupación comerciante, causa fiscal: MP-91342-2021, bajo oficio: LAR-F28-0495-2021 de fecha 11 de junio de 2021,referida por la fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Lara, fecha de la valoración 30 de junio de 2021; segundo motivo de la consulta: Se trata de adulta femenina de vestidos (22) años de edad que asiste para valoración psicológica, referida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público circunscripción Judicial del estado Lara. Iniciada por la Presunta Comisión de uno de los delitos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; ENTREVISTA: Vb. “… a mi exesposo Juan Carlos Suarez (sic) relación de 21 años de los cuales noviazgo de 5 años, casada 16 años, separada desde el 2014 son 7 años, bueno ahorita nosotros estamos en partición de bienes, nosotros nos divorciamos en el 2015, en las inspecciones judiciales el(Sic) me llamo (sic) ladrona, revisaba todas mis gavetas, revisa mi ropa interior, reviso (sic) la ropa sucia, todo esto ha sido terrible, el oculto (sic) bienes, en la inspección de vehículos se agarró un papel que tenía en el carro, le dije a la abogada y se puso a pelear con la abogada le tiro el papel, en esta violencia patrimonial y salió ocultando y unos vehículos que están bajo sus resguardo en total oculto como siete carros yo no sabía que los tenia (sic) escondidos, todo esto viene porque él me demanda en partición son las cosas que están bajo mi cuidado, yo me sino así como que todo eso está deteriorado, así como que te vas a quedar sin nada, no le voy a dejar nada a las niñas.. Todo es una grosería, ahorita sufro de síndrome vertiginoso me da vértigo y ahora que se reactivó todo de las inspecciones ahora todo esto me está afectando otra vez, todavía a este proceso le falta y no quiero que me siga insultando sigue diciendo las vacas flacas se las coge cualquiera, cosas así que no se, y siento que no avanzo (sic) no termina de cerrar aún nos queda inspecciones por hacer y muchas que estar y no son saludables para mi tengo 5 ya casi 6 en este proceso, me siento horrible, frustrada, triste yo quiero cerrar ciclos (llora) esto me bloquea, lo que hago se va en los abogados en copias y no avanzo y quiero ser lo más justa he cedido y me siento acorralada, él les dice a las niñas no se acostumbren donde viven porque igual eso se va vender… el reporto (sic) tres vehículos en la demanda y el apartamento en caracas (sic) y oculto un terreno si lo sabía porque di prestaciones sociales para pagar el terreno son 70 hectáreas y siete vehículos…”; Tercero Instrumentos aplicados:1-entrevista.2-Observación. 3-test gestáltico visomotor de Bender. 4-Test de la persona bajo la lluvia. 5- Test de la figura Humana. 6.-Inventario de ansiedad estado-rasgo (IDARE); Cuarto Examen mental: Para el momento de la entrevista se presenta con vestimenta acorde a edad sexo y contexto, concordancia entre edad aparente y cronológica; globalmente orientada persona, en tiempo y espacio; lenguaje normal de tono y timbre de voz bajo; colaboradora a la entrevista; curso de pensamiento normal; no hay trastorno sensoperceptibles; atención y concentración; juicio conservado; Quinto Exploración- impresión: los instrumentos aplicados arrojan indicadores de actitud evasiva, intensa ansiedad y defensa inadecuada, inmadurez emocional, agresividad, dificultad para mantener y establecer relaciones interpersonales, dificultar para demostrar afectos, ambivalencia. Tendencias obsesivas o paranoides, falta de decisión. Incoordinación, presión, amenaza, impulsividad, coordinación pobre. Falta de equilibrio; Sexto Conclusiones: Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica de a ciudadana Alexana Del Carmen Leal Cortez; Muestra relato espontaneo coherente y sostenido. Se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata. Séptimo Recomendaciones: Valoración psiquiátrica forense por los elementos observados y arrojados en los test, Apoyo psicoterapéutico para afrontar y profundizar los conflictos emocionales y las dificultades que generan. Es todo
(...Omissis...)
Del contenido testimonial anterior, encontramos una opinión científica sobre las evaluaciones Psicológicas realizadas a la víctima ratificando el contenido íntegro de las mismas, esto es, en la evaluación efectuada en fecha 30 de junio del 2021, se apreció: “Para el momento de la evaluación psicológica Alexana del Carmen Leal, presenta un actitud evasiva, intensa ansiedad y defensa inadecuada, inmadurez emocional, agresividad, dificultad para mantener y establecer relaciones interpersonales, dificultar para demostrar afectos, ambivalencia. Tendencias obsesivas o paranoides, falta de decisión. Incoordinación, presión, amenaza, impulsividad, coordinación pobre. Falta de equilibrio, concluyendo la psicólogo que en la víctima se evidencio signos de Dificultad Emocional, debido a los hechos vividos”. Contenidos que guardan relación con lo declarado por la víctima. Razón por la cual, ésta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. Y ASI SE DECIDE.-
3.- DECLARACION(Sic) DEL CIUDADANO JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-9.615.774: “Buen día a los presentes en sala doy gracia a dios (sic) por estar aquí en sala de todo lo que ve todo lo hacemos en esta tierra, existe la justicia de dios (sic) y la justicia de la persona que tarde o temprano va llegar, y la justicia que hoy nos compete es una justicia que está llena de errores y corrupciones y que siempre está sujeta a intereses a lo mejor no son todos, pero la gran mayoría está totalmente carcomido por la corrupción y hago énfasis en eso doctora porque este juicio nace en agosto del 2021 donde la jueza Yohana Guillermina Pineda García venía hablando con la demándate por las escaleras antes de entrar al juico y se presenta el juicio en audiencia y mi sorpresa doctora que la ciudadana jueza Yohana asesoraba a de cómo hacer la denuncia para mi sorpresa la defensora a para ese entonces ABG. Liset Gil asombrada me mira y no argumenta, se oye lo planteado de la demandante así como lo dijo en esta sala y luego me corresponde a mi alegar los hechos y derechos, cuando se corre la conversación y yo le respondo a la jueza Yohana Guillermina Pineda García que ella estaba actuando de una manera encausada en mi contra por la actitud a la ofensiva y no objetiva para mi persona, y le dije que estaba mal hecho que orientara a la fiscal del ministerio público de ese entonces y yo ante todo los allí presente manifesté al secretario así como lo digo a la secretaria aquí presente en ese momento exprese y ante el secretario que dejara constancia de todo lo expresado y le digo a la ciudadana jueza Yohana Guillermina Pineda García le digo que la voy a recusar porque la vi hablando con la ciudadana victima por las escaleras y le pregunto a esta jueza si era cierto o falso que lo que estoy manifestando dentro de la audiencia es mentira y la Jueza argumenta que no iba a responder esa pregunta y le dijo al secretario que se deje constancia yo la recuso pero la defensa no me supo orientar y por supuesto la recusación se cae, vuelve otra vez al juicio y vuelve a conocer la Jueza Yohana Guillermina Pineda García y ella debió inhibirse y no lo hiso(Sic) y vuelve a conocer la causa y parte de eso argumenta unas decisiones que están por encima de ella como jueza como por ejemplo: “ ya existía doctora aquí presente una medida de secuestro dicta por un tribunal de menores y esta jueza Yohana Guillermina Pineda García pasa por encima de esa orden del tribunal y le da la facultad a la ciudadana Alexanna de volver a utilizar los carro, hago este pequeño preámbulo para que ustedes vean como(Sic) llegamos hago esto , a todas estas volvemos a caer aquí otra vez en juicio y cuando llegamos aquí dra (Sic) yo hay una violencia psicológica y patrimonial según lo argumentado por la Sra. Alexanna por el tiempo que nosotros vivimos juntos que está planteado por una psicóloga que yo he averiguado que siempre son los mismos argumentos cuando entrevistan a una dama quiero hacer hincapiés Dra con respeto a la Ciudadana (sic) Alexanna yo me separe en el 2015, el diciembre del 2015, son 7 años separados no he tenido ningún tipo de comunicación con esta dama aquí presenté ninguno doctora ni por llamada ni mensaje de texto o por Wasatch, no presumo que la violencia que ella está indicado que lo dejo (sic) testificado el general (sic) de la república (sic) en una circular que hay personas o mujeres que buscan esta manera, la circular Nro. 12 del Ministerio Público de este año que hay damas que argumentan esta acusación para ejercer algún tipo de intensión penal ya que en este caso se está solucionando o se está ventilando por tribunales civiles que es una partición de bienes, esta partición de bienes yo la solicito en virtud que la ciudadana Alexanna nunca lo quiso hacer de manera amistosa y nos separamos en el 2015 ella tenía cuarenta y cuatro mil dólares que yo traje de china y las prestaciones de ella que son alrededor de veinte mil dólares y yo lo único que le estaba pidiendo dame veinte mil dólares y quédate tú con el carro y la camioneta y el apartamento y ella decía te voy a dar diez, te voy a dar quince, te voy a dar ocho después te voy a dar cinco y nunca me dio nada y nunca toque ese dinero y ese dinero me lo traje de un curso que hice en la República de china, no lo quiso hacer doctora y yo me vi en la obligación de solicitar la partición de bienes y lo solicite durante cuatro años esta medida, la medida de secuestro y nunca se acordaron mientras que la ciudadana Delia Gonzales de Leal que era la Juez rectora para ese entonces y es cuñada de Alexanna Leal Cortez y era mi comadre y durante su gestión no se dieron las medidas de secuestro, y a Delia la cambian y le dan la coordinación de Violencia y allí entra la Dra Luisalba y yo solicito de nuevo la medida de secuestro y me las acuerdan, cuando la ciudadana Alexanna dice que yo busque los carros, yo estaba designado por el tribunal como correo especial para buscarlos y resguardar los carros y guardarlos en el estacionamiento por la medida de secuestro y yo no me los quede por caprichos y yo no he vuelto a ir al apartamento donde vive mi hijas y ella los escondió de hecho yo oficie al tribunal como desacato en virtud que ella accedió, esto es para que vea ciudadana Jueza de que la Ciudadana (sic) Alexanna Leal nunca a estado de manera conteste de realizar una ejecución amable confortable para todos y siempre ha buscado la manera material de tener las cosas abusado de la autoridad que le da su cuñada que esto lo que estoy planteado aquí doctora esto la sabe la Dora Gladys Requena yo tuve que ir a Caracas , de echo(Sic) estoy buscando una audiencia para ir al TSJ para plantear estor (sic) incluso hay una camioneta renautl duster que la compre yo el dinero salió de mi cuenta eso nunca lo valoraron por el expediente, el dinero sale de mi cuenta, el Boucher sale de mi cuenta más sin embargó existe un contrato verbal con mi ex suegro el papa (sic) de la ciudadana Alexanna Leal y eso nunca se tomó en cuenta y esa camioneta es nuestra es de nuestro patrimonio y la carga su actual pareja eso fue lo que me informaron, de igual manera Doctora yo quiero de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo pruebas para que este honroso tribunal que usted dirige ya que las veo útiles, necesaria y pertinente, ya que se han dado después de este Juicio, ya que la ciudadana Alexanana(Sic) Leal manifestó delante de un Tribunal delate (sic) de un tribunal en la partición de que no había violencia psicológica sino que había violencia patrimonial, yo lo argumente en el expediente más ya que el colindante con este Juicio, por ello quiero promover para que refute todo lo que la ciudadana Alexanna dijo al ciudadano alegando al ciudadano Javier Antonio Cuevas Arrieta, titular de la cedula (sic) de identidad N° 13.683.093 quiero que este tribunal se aboque a esta prueba que estoy alegando quien es cuñado de la ciudadana Alexanna leal (sic) es cuñada, quiero promover por ser utilices, pertinente y necesario , (sic) porque considera esta parte que hay delito de mi indefensión de la defensa publica(Sic) y porque usted ha visto y se tome en cuenta esto ciudadana Doctora. Es todo. (...Omissis...)
El acusado de su declaración mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la víctima, pero de su confesión y lo expuesto por su defensor Publico(Sic) no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro (sic) desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales posteriormente estimadas, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, (sic) amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Psicológico suscrito por la Lic. Ruby Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, Informe psicología N° 9700-127-0287-2021, de fecha 30 de junio 2021, quien valoro (sic) a la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez. En el cual se concluye: “Los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación psicológica la víctima, muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad EMOCIONAL debido a los hechos que relata y recomienda Valoración Psiquiátrica forense por elementos observados y arrojados en el test Apoyo Psicoterapéutico, para afrontar y profundizar los conflictos emocionales y las dificultades que generan”. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.- Y así se decide.
INCIDENCIAS
1.- Jueza plantea la siguiente incidencia “vista la solicitud presentada ante la unidad de recepción de documentos en fecha 29 de septiembre y ante este tribunal en fecha 30 de septiembre de presente año, mediante la cual el ciudadano acusado presente en sala solicita que sea grabadas audiovisuales más sin embargo se va a pedir apoyo a la coordinación a los fines d ser posible nos presten el apoyo para dicha solicitud, asimismo se hace saber que en este expediente ya se apertura y que ya se las audiencias de Juicio oral se le hace saber que el circuito la sala de juicio no consta con medios escuchó a la víctima y solo falta escuchar a la licenciada en psicología Glencia Vaques(Sic) y el testimonio del acusado. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Titular de la Cedula(Sic) de Identidad N° V-9.615.774 quien expone lo siguiente: Yo quiero dejar constancia que yo quiero que sean grabado las audiencias, porqué he sufrido de retardo procesal por esta sede judicial dirigido por la Dra Delia Gonzales de leal, (sic) y yo quiero argumentar específicamente que ha sido por ella el retardo ya que yo me siento vulnerado en la jurisdicción por la ley de aquí. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la represéntate de la fiscalía ABG. ABRIL MENDOZA: si bien es cierto lo que plantea el ciudadano y las distintas denuncias han sido Negadas (sic) y no es motivo para grabar las audiencia y no veo lo oficio y no veo para el momento la pertinencia y no es un delito grave, y de todas las denuncias han sido declaradas sin lugar y no vea la necesidad y pertinencia, sin embargo yo respeto su criterio ciudadano jueza. Es todo.
2.- La defensa pública Abg. Paul (sic) Abreu plantea la siguiente incidencia: En este acto ratifico solicitud planteada por mí representado en acto anterior a los fines que este tribunal sobre la introducción de una nueva prueba testimonial que considero mi representado. Es todo. La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público expone lo siguiente: Buenos días con todo el respeto solicito que la defensa publica (sic) aclare la solicitud del día de que no tenía en cuenta de la incorporación de aclare de cuál es la solicitud. Es todo. La defensa pública expone lo siguiente: Se introdujo en esa oportunidad un escrito consignado como Javier Cuevas cuñado de Alexanna Leal y el argumentó es la necesidad para que pueda ser ya que es testigo presencial, y pueda desmentir lo alegado por la ciudadana Alexanna y pueda manifestar de que no hay violencia psicológica de cuál es el vínculo de que es el cuñado de ella de la ciudadana víctima y va manifestar aquí en este Tribunal. La representante de la Fiscalía expone lo siguiente: Esta represéntate se opone a la solicitud hecha por la defensa técnica y lo dejo a criterio de la jueza. Es todo. Este Tribunal escuchado lo manifestado por las partes emite declara sin lugar, ya que no han variado los hechos por el cual fue acusado el ciudadano Juan Carlos Suarez, (sic) por lo que no es necesario ni pertinente la declaración del mencionado ciudadano.
FUNDAMENTO JURIDICO(Sic)
(...Omissis...)
Así tenemos que el tipo delictual por el cual fuere presentada acusación formal contra el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO se encuentran son a saber los siguientes:
Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
De igual modo el artículo 15 de la citada Ley especial en su numeral 1 indica “.. Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturba su sano desarrollo e incluso al suicidio…” “La violencia de genero(Sic) no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad, existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión”. (Sentencia 61/1999 Audiencia Provincial en Madrid. 20 de Enero)
Dentro de este tipo penal se puede observar que la intención del sujeto activo es alterar o desestabilizar el entorno emocional, de la mujer, es decir el bien jurídico tutelado es la tranquilidad de la víctima, la garantía a la paz a la no perturbación de su desenvolvimiento en todas esas áreas descritas en el tipo penal. Es un delito doloso, en razón que la conducta se requiere una acción positiva o de “hacer”, requiere una reiteración en el tiempo (Carácter Sistemático) por tal sentido no puede ser acreditado con la ejecución de un solo episodio.
En la presente causa penal este Tribunal pudo percibir de modo directo e inmediato a través de las declaraciones de la víctima ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, quien manifestó “yo estoy acá ciudadana jueza en el 1997 contraje matrimonio con el sr Juan Carlos el cual tuvimos dos niñas durante el matrimonio obtuvimos varios bienes y de ello contrajimos para nuestros hijas y para el año 2014 la relación cambio bastante y había ciertas irregularidades y el señor decide que necesita un tiempo porque necesita un tiempo y todo ello porque tenía una relación con otra persona y después de esta situación comenzamos hacer la separación él se va de la casa y el año 2015 comienza el divorcio de manera armoniosa y de allí en el 2015 comienza episodio por parte del señor de acoso y el clono(Sic) mi teléfono y mi correo electrónico y aprovechándose de ser parte de la guardia y e incluso comenzó a publicar fotos de mi persona en internet y que se lo iba a mostrar a todos y bueno a los niños se las iba mostrar eso para el momento me afecto mucho e incluso me Salí (sic)de mi trabajo y por lo tanto yo acudo al tribunal de violencia y se apertura el siguiente expediente y para el momento el salió acusado y se acogió a la suspensión condicional de proceso eso fue en el 2017, luego acordamos la partición de bienes ya que él dice que yo no estaba de acuerdo y porque era equitativo por eso yo no quería que violaran mi derecho y es en el 2018 me demanda y para el momento oculta varios bienes que no declaro (sic) y luego en el bordaje había unos bienes ocultas que se ven el INTT(Sic) , y ese señor en esas inspecciones él se mostraba de manera agresiva por ejemplo en la inspección de apartamento el abrió las gavetas en plena inspección para ver que tenía allí, y también quería abrir la computadora y también en la inspección de los vehículos de igual manera quería sustraer unos documentos y en la inspección judicial del apartamento el me ofendió donde me decía ladrona, luego se aprovechado de las medidas que se ha podido colocar el tribunal y sabeos que existe un proceso donde ese debe entrar un documento y es el tribunal en ejecutar la acción por cuestiones militares el entraba en a residía donde tenía las medidas de protección y seguridad y entraba como si él era el que ejecutara estas medida, y el ente nunca tuvo en el INTT y eso se evidencia en las diligencias que practicamos, recuerdo una vez que salíos del odontólogo y yo estoy actualmente estoy casada y mi esposo me die que éramos perseguidos y era el juan(Sic) Carlos que nos estaba persiguiendo y en cada episodio esos bienes estaba oculto y uno de los bienes que está en el proceso y que está alquilado y debió respetar el dictamen del tribunal, los bienes que están bajo su cuidado están deteriorado y creo que es una mala fe y que es un patrimonio y que debería estar cuidado y no cumplió en cuidarlo, y durante todo el tiempo de pandemia el no tuvo atención con la niñas y yo todo lo económico lo sustente yo, y creo que lo hizo con intensión, y muchas veces dice que por la situación de Venezuela, y pido que se haga justicia y se vea lo que hay en el expediente y hacer valer mis derechos como mujer me veo como violentada y atacada”, en atención a lo expuesto se evidencia que la ciudadana Alexana Leal, durante su mucho tiempo obtuvo del ciudadano Juan Carlos Suarez (sic), tratos humillantes y vejatorios, por el cual fue víctima quedando demostrado en el año 2017, cuando al ciudadano Juan Carlos Suarez (sic) le aperturan un procedimiento penal y le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso, siendo el relato conteste cuanto la representación fiscal le pregunta a la víctima ¿Cuánto tiempo de relación tuvo con el señor? 16 años. ¿Durante esos 16 años como era el trato? Fue muy indiferente el aprovechaba su condición de militar para tener distanciamientos en la relación y tuve conocimiento de su infidelidad aunque lo negó. ¿Cómo puede definir el ciudadano como padre indique características? Él es con respeto de la audiencia y los presentes en sala, él es vengativa, rencoroso, él se ciega por orgullo y rabia, y porque todo no está saliendo como espera, puede ser de un lado de ir a lo dramático y trágico es manipulador, ¿Usted piensa que esta afecta por el señor? Si, en el matrimonio si psicológicamente y físicamente y parte del proceso también me siento afectada. De igual manera a pregunta del Defensor durante 16 años en ese lapso usted fue o ha sido maltratada por el señor? como lo dije psicológicamente y emocionalmente ya que siendo mi esposo me oculto los bienes que adquiridos y de su indiferencia y de las reuniones y desprendimientos familiar eso trajo muchas inconformidades, cosas como frases que decía “que haces en el gimnasio si eso no se te ve” cosas que marcaron emocionalmente y tratando de menospreciarme. La jueza pregunta… En ese tiempo la maltrataba? Sí. Cuando hacia ejercicio me decía que me humillaba. ¿La amenazo? Cuando nos divorciamos me amenazo. ¿El la acosa después de divorcio? Sí, descripciones y circunstancias denigrantes bajo las cuales el acusado atentaba contra la estabilidad emocional de la ciudadana Alexana Leal sumiéndola en un ininterrumpido ciclo de violencia. Igualmente en la entrevista a la psicólogo Ruby Meléndez manifestó..” a mi exesposo Juan Carlos Suarez (sic) relación de 21 años de los cuales noviazgo de 5 años, casada 16 años, separada desde el 2014 son 7 años, bueno ahorita nosotros estamos en partición de bienes, nosotros nos divorciamos en el 2015, en las inspecciones judiciales el me llamo(Sic) ladrona, revisaba todas mis gavetas, revisa mi ropa interior, reviso (sic) la ropa sucia, todo esto ha sido terrible, el oculto (sic) bienes..” Asimismo, manifiesta la psicóloga que la paciente presenta actitud evasiva, intensa ansiedad y defensa inadecuada, inmadurez emocional, agresividad, dificultad para mantener y establecer relaciones interpersonales, dificultar para demostrar afectos, ambivalencia. Tendencias obsesivas o paranoides, falta de decisión. Incoordinación, presión, amenaza, impulsividad, coordinación pobre. Falta de equilibrio, concluyendo la psicólogo que en la víctima se evidencio signos de Dificultad Emocional, debido a los hechos vividos”.
Todos estos hechos antes discriminados constituyeron sin duda un desgaste en los derechos de la víctima, en su psique y estabilidad emocional, siendo todo ello atribuible al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, (sic) a título de autor inmediato y sin alguna configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA.-(Sic)
En relación al delito de violencia Patrimonial, (sic) se encuentra contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en los términos que se indican de seguidas:
Artículo 50: El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.
La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el tribunal de control, audiencia y medidas competentes.
En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si la persona que comete el delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni persona en unión estable de hecho, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer víctima, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión.
En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual modo el artículo 15 de la ley Especial en su numeral 12 indica: “…Violencia patrimonial y económica: Toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos indispensables para vivir..”
A criterio de esta instancia se pudieron evidenciar en la conducta del ciudadano JUAN CARLOS, varios de los verbos rectores que configuran este tipo penal, a saber, durante la vida conyugal hubo compras de bienes muebles e inmuebles por parte del acusado, los cuales fueron ocultos y la víctima no tuvo acceso sino hasta la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en relaciones a los vehículos se encontraban en la casa de la mama (sic) de acusado, y se encontraban destruidos sin cauchos, vidrios y sin asientos, lo que a criterio de este Tribunal configura tanto el tipo penal de violencia patrimonial, por los motivos ya explicado, como el de violencia psicológica , (sic) habida cuenta el estado de dificultad emocional que le produjo a la víctima todos los hechos vividos
Este delito tiene múltiples propósitos que van desde ocasionar un daño en los bienes de la comunidad conyugal de gananciales para evitar una partición equitativa e igualitaria, hasta el establecimiento de límites y controles económicos a la mujer.
Siendo así, legítimamente le correspondían a la referida victima el acceso y disfrute a una partición equitativa a todos los beneficios habidos durante su unión matrimonial con el ciudadano: Juan Carlos Suarez, (sic)toda vez que no se puede convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser este de orden público.
Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizado las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos: VIOLENCIA PSCIOLOGICA(Sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y de igual modo se determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO, a título de autor inmediato; toda vez que
1.- Realizo (sic) actos de humillación, vejación y comparaciones destructivas, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; todo lo cual quedo (sic) establecido con el relato de la víctima y la declaración de la experta profesional Lic. Ruby Meléndez, cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento, constituyendo todo ello el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA. (sic) Y ASI SE DECIDE
2.- La conducta activa u omisiva por parte del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO, con el fin de causar daño, en menoscabo del patrimonio familiar, quien efectuó actos de sustracción, deterioro, ocultamiento del bienes pertenecientes al patrimonio conyugal, afectando psicológicamente y limitando a la victima de recurso económico, siendo una acción de injusta superioridad o acto sexista del ciudadano Juan Carlos Suarez, (sic) cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento; constituyendo todo ello el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic). Y ASI SE DECIDE.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.615.774, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 9.615.774, fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic), tipificado en el artículo 39 y 50 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic) dispone una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, lo que suman cuatro (04) años de prisión, estableciéndose como término medio Dos (02) años, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; resulta necesario establecer que en la presente causa estamos en presencia de una concurrencia de delitos por lo que debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 88 del Código Penal, debiendo sumarse el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro es decir el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo que suman veinticuatro meses (24) de prisión, estableciéndose como término medio Doce (12) meses, por lo que la mitad de pena aplicar corresponde a seis (06) meses debiendo incrementarse a los Dos (02) años correspondiente a la Violencia Patrimonial y Económica, realizándose el computo (sic) correspondiente tomando como pena definitiva a CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ (sic) GARRIDO, titular de la cédula de identidad número V-9.615.774, a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS Y 06 SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA(Sic), VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic) previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. (vigente para el momento de los hechos).- SEGUNDO: Se mantienen a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (vigente para el momento de los hechos); consistente en 1.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. TERCERO: SE ACUERDA la realización de DOCE (12) TALLERES, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: (sic) Se acuerdan copias certificadas a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 22 días del mes de Enero de 2023. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
Del recurso de apelación
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, el ciudadano abogado Paúl Abreu, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad V-9.615.774, interpone recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2023, porque a su criterio, la decisión dictada por el tribunal a quo incurría en la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, por cuanto la juzgadora “…se fundamenta en la sola declaración de la víctima-testigo, la prueba documental consistente en informe psicológico N° 9700-127-0287-2021 de fecha 30/06/2021 suscrito por las Lic. Ruby Meléndez… y en la declaración que ésta como experta promovida como elemento probatorio realiza durante el debate de juicio…analizando de manera sesgada, parcializada y acomodaticia lo que en el(Sic) desarrollo(Sic) durante todo el debate de juicio…”.
Asimismo, arguye el recurrente que los elementos analizados por la juzgadora “…resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, en virtud que los mismos resultan incongruentes como elementos probatorios para los tipos penales calificados…”; aunado al hecho “…de la sesgada interpretación de medios probatorios incongruentes entre si, lo que genera duda fundada sobre si realmente se cumplió con el proceso de análisis, interpretación, valoración de los aspectos presentados en función a la sana crítica y las máximas de experiencias…”.
También, manifiesta el recurrente en su escrito, que la jueza omitió lo alegado por la contraparte, estableciendo pruebas incongruentes como elementos para determinar la responsabilidad penal de un delito específico “…como lo es fundamentar una violencia patrimonial a partir de un informe psicológico, representa una transgresión a la aplicación de las reglas de la lógica…”; en consecuencia, solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que dictó la decisión.
De la contestación al recurso de apelación
En virtud de la interposición del recurso de apelación, la ciudadana Abril Massiel Mendoza y el abogado Gregory Vegas, en su condición de fiscales adscritos a las Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentan contestación, arguyendo que con respecto a la falta de motivación alegada por el recurrente de marras, “…se infiere sin lugar a dudas que esta(Sic) debidamente motivado…”; toda vez que “…discrimina cada prueba evacuada previo análisis de interrogatorio y contra interrogatorio…” y por tanto, “…no le asiste la razón al recurrente de denunciar un vicio que no existe…”; solicitando a esta Corte de Apelaciones la declaratoria sin lugar de la presente denuncia.
Por otra parte, señalan los representantes fiscales que en lo concerniente al hecho que la sentencia se fundamenta en la sola declaración de la víctima y el informe psicológico, “…no se encuentra denunciado en forma adecuada este vicio, careciendo de fundamento jurídico y no respondiendo a la situación fáctica del asunto… por lo que SE RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE…”; manifestando adicionalmente que “…en el desarrollo del juicio se logró con la evacuación de pruebas, aportar elementos de juicio unívocos, o de certeza, respecto de la maternidad delictiva de estos hechos…”; solicitando entonces la declaratoria sin lugar de la presente denuncia.
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso interpuesto por el abogado Pául Abreu, en su condición de defensor público del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2023 mediante la cual, se condena al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia psicológica, Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alexanna del Carmen Leal Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-12.706.864; a través del cual se objeta la prenombrada decisión por incurrir presuntamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque a su criterio, la jueza solo tomó en consideración el testimonio de la víctima y el informe psicológico practicado por la licenciada Ruby Meléndez, para condenar el delito de violencia patrimonial, lo que a su juicio atenta contra las reglas de la lógica al no tener nada que ver estos elementos de prueba con el referido delito.
Tales planteamientos, fueron rechazados por los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quienes aseveran que la decisión objeto de apelación se encuentra debidamente motivada toda vez que la jueza a quo discriminó cada medio de prueba evacuado en el juicio oral.
En este sentido, y con base en la potestad revisora de esta Corte de Apelaciones, se procederá a analizar la decisión objeto de apelación; debiéndose aclarar a las partes que en dicho análisis, no se tomará en cuenta la forma en la que la jueza de juicio valoró cada una de las pruebas evacuadas durante del juicio oral; sino que se limitará exclusivamente a verificar si la sentencia dictada, cumplió con los parámetros legales establecidos para su validez.
ÚNICA DENUNCIA
Como única denuncia, arguye el recurrente la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la jueza a quo al momento de fundamentar la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774, “…se fundamenta en la sola declaración de la víctima-testigo, la prueba documental consistente en informe psicológico N° 9700-127-0287-2021 de fecha 30/06/2021 suscrito por las Lic. Ruby Meléndez… y en la declaración que ésta como experta promovida como elemento probatorio realiza durante el debate de juicio…analizando de manera sesgada, parcializada y acomodaticia lo que en el(Sic) desarrollo(Sic) durante todo el debate de juicio…”; medios de prueba que según señala, “…resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, en virtud que los mismos resultan incongruentes como elementos probatorios para los tipos penales calificados…”; aunado al hecho “…de la sesgada interpretación de medios probatorios incongruentes entre si(Sic), lo que genera duda fundada sobre si realmente se cumplió con el proceso de análisis, interpretación, valoración de los aspectos presentados en función a la sana crítica y las máximas de experiencias…”; máxime aun cuando se utilizaron para “…fundamentar una violencia patrimonial a partir de un informe psicológico…” que a su juicio, “…representa una transgresión a la aplicación de las reglas de la lógica…”.
Ante tales planteamientos, constata esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto las denuncias planteadas en el recurso de apelación corresponden a vicios en la motivación de la sentencia, cada uno de ellos tienen requisitos distintos para su materialización, pues la falta de motivación, se constata “…cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”; tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia N° 144, de fecha 03 de mayo de 2005.
Por su parte, la contradicción se configura en la sentencia cuando los motivos que la fundamentan se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables; mientras que la ilogicidad, se materializa por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo o conclusión no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.
Hecha la observación anterior, y a los fines de dirimir la presente denuncia, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que en fecha 07 de abril de 2022, la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público, imputa al prenombrado ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774, los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), tal y como consta en acta de imputación inserta del folio doscientos cuarenta y siete (247) al folio doscientos cincuenta y uno (251) de la primera pieza del expediente; siendo el caso que en fecha 11 de mayo de 2022; la representación fiscal presenta acusación formal en contra del prenombrado ciudadano, conforme se evidencia en escrito acusatorio inserto del folio uno (01) al folio ocho (08) de la primera pieza del expediente; en la cual, promueve como medios de prueba a evacuarse en un posible juicio oral los siguientes:
(...Omissis...)
TESTIMONIALES:
TESTIGOS:
1.- El Testimonio de la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cedula(Sic). de identidad N.° 12.706.864, pertinente el testimonio de la referida ciudadana, por cuanto figura como víctima en la presente investigación y tiene conocimiento de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos necesaria: su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS:
Por remisión del Parágrafo Único del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando lo previsto en el los artículos 223, 224, 225, nos remitimos al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos para que respondan directamente las preguntas que formule tanto el Tribunal como las partes la DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, así como los DICTÁMENES PERICIALES REALIZADO(Sic) POR ELLOS para que les sean exhibidas según lo previsto en el artículo 228, relativo a la Exhibición de Pruebas:
PRIMERO: Declaración de la Psic. RUBY MELENDEZ(Sic), Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien suscribe el INFORME PSICOLOGICO(Sic) NRO. 9700-127-0287-2021 de fecha 30 de Junio de 2021, practicado a la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.706.864, quien concluyó qué: “Los hallazgos encontrados para el momento de la Evaluación Psicológica de la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez; muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata..." DE LA NECESIDAD: Esta Representación Fiscal considera que las declaraciones del referido Psicólogo es pertinente por cuanto su testimonio se referirá directamente con el objeto de la investigación ya que es el experto, que determino en su análisis Psicológico las Dificultades Emocionales que presenta la victima por lo hechos que relata la misma. DE LA UTILIDAD: Considera esta representación fiscal que las declaraciones del Experto Psicólogo es útil, por cuanto los hechos que son afirmados que ocurrieron en este escrito acusatorio, corresponde con el resultado de esta experiencia como objeto de prueba, a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO ocasionó daños a la ciudadana víctima.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Por remisión del Parágrafo Único del articulo(Sic) 67, así como la disposición transitoria segunda y el articulo 35, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando en lo previsto en el articulo 181 y 182, nos remitimos a los artículos 341 y 322 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal y ofrecemos los siguiente DOCUMENTOS E INFORMES, para que sean incorporados al JUICIO PARA SU LECTURA Y EXHIBICIÓN de igual forma se ofrecen estos documentos para que sean exhibidos a los testigos según lo previsto en el articulo 228 relativo a la exhibición de pruebas:
1. DENUNCIA ESCRITA: de fecha 14 de Mayo de 2021, presentada por la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cédula de identidad N.° 12.706.864, en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, Titular de la Cédula de identidad N.° 9.615.774, pertinente su declaración, por cuanto se funda en el hecho de que tiene conocimiento directo de los hechos que se Le atribuyen al imputado de autos, toda vez que es es(Sic) el denunciante testigo de la presente causa, y necesaria: su declaración en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos
2. ACTA DE MATRIMONIO CIVIL: de fecha 09/08/1997 bajo el N°33 folio 51 por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, entre la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ Titular de la Cédula de identidad N.° 12.706.864, y el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, Titular de la Cedula(Sic) de identidad N.° 9.615.774. Pertinente, por cuanto se funda en el hecho de la existencia de la Comunidad Conyugal entre las Partes de la presente causa, y necesaria: en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la misma.
3. SENTENCIA DE DIVORCIO: de fecha 08/12/2021 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declara con lugar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cédula de identidad N.° 12.706.864 y el ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, Titular de la Cédula de identidad N.° 9.615.774. Pertinente, por cuanto la misma constituye la separación legal de ambas partes, necesaria, en virtud de las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se dio la misma.
4. DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES, presentada ante el Tribunal Tercero De(Sic) Primera Instancia De(Sic) Mediación, Sustanciación Y (Sic)Ejecución De Sentencias Del Circuito Judicial De(Sic) Protección De(Sic) Niños, Niñas Y Adolescentes De(Sic) La(Sic) Circunscripción Judicial Del Estado Lara, realizada por el ciudadano JUAN CARLOS SUÁREZ GARRIDO, Titular(Sic) de la Cédula de identidad N.° 9.615.774. Pertinente, por cuanto se evidencia la mala fe del ciudadano antes mencionado al no incluir en dicho escrito, bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, necesaria, en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la misma.
5. Oficio N.° 5NA 000193, de fecha 28/05/2021, emitido por el INTT(Sic) relacionado con la Consulta Historia en la base de datos de la tradición de los Vehículos: 1.- VEHÍCULO MODELO TURPIAL, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AA8511H, 2.- VEHÍCULO MODELO AVEO, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS AA115ZV, 3.- VEHÍCULO MODELO AVEO, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS AC691LM, 4.-VEHÍCULO MODELO SPARK, PLACAS AA120SV, AÑO 2008, 5.-VEHÍCULO MODELO BRISA, PLACAS FBA73V, AÑO 2005, 6.- VEHÍCULO MODELO SPARK, PLACAS GDV64P, AÑO 2007. Pertinente: por cuanto en la misma se refleja la tradición de dichos vehículos durante los años que las partes mantuvieron su relación conyugal. Necesaria: por encontrarse relacionada directamente con bienes adquiridos en el tiempo en el cual ambas partes mantenían una relación conyugal.
6. ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en fecha 25 de Marzo de 2022, practicada a un inmueble situado en la ciudad de Caracas, perteneciente a la comunidad Conyugal. Pertinente: por cuanto en la misma se deja constancia que el inmueble ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda, Residencia Marina, piso 7, apartamento 73, se encuentra en condición de arriendo y que de alguna manera violenta las medidas de protección y seguridad dictada en fecha 08-07-2021. necesaria: en virtud de que la misma constituye las circunstancia(Sic) de modo tiempo y lugar en que se dio la misma.
7. COPIAS CERTIFICADAS, de la Ocupación de Tierras, emitida por el INTI en fecha 15 de Marzo de 2018. Pertinente: por cuando en ella se evidencia la posesión del ciudadano Juan Carlos Suarez Garrido, de unas tierras denominadas “LAS PAOS” ubicadas en el sector Tacarigua, las cuales fueron obtenidas dentro de la comunidad coyugal(Sic). Necesaria: en virtud de la relación que guarda dicho inmueble con los bienes de la comunidad conyugal.
8. INFORME PSICOLOGICO(Sic) NRO. 9700-127-0287-2021: De fecha 30 de Junio de 2021, suscrito por la Psic. RUBY MELENDEZ(Sic), Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara, practicado a la ciudadana ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.706.864, quien concluyó qué: “Los hallazgos encontrados para el momento de la Evaluación Psicológica de la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez; muestra relato espontaneo, coherente y sostenido, se evidencia signos de dificultad emocional debido a los hechos que relata...” Pertinente, por cuanto se evidencia en el daño psicológico(Sic) y necesaria: en virtud de que los mismos son producto de la acción desplegada por el ciudadano de marras.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
En este sentido, en 06 de junio de 2022 se lleva a cabo la audiencia preliminar en la causa KJ02-S-2021-000005 (antes KP01-S-2021-000330); en la cual la juzgadora a quo, admite totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos; ratificando las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, previstas en el artículo 106 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando el pase a juicio de la causa penal; siendo publicado el auto de apertura a juicio en fecha 15 de junio de 2022 a través del cual, la juzgadora establece lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación:
a) Testimonio de la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864 en su condición de víctima.
b) Declaración de de la psicóloga Glencia Vásquez experta profesional adscrita al C.I.C.P.C. (Sic) Delegación del estado Lara, correspondiente a la valoración psicológica practicada a la victima de actas.
c) DENUNCIA ESCRITA, de fecha 14 de mayo de 2021 formulada y presentada por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864 en su condición de víctima, ante la sede del la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual anexa copia del acta de matrimonio civil, copia de la sentencia de divorcio, copia de la demanda de partición de bienes y carta de registro agrario a favor del ciudadano Juan Suarez
d) ESCRITO consignado en fecha 09/06/2021 ante el despacho fiscal por parte de la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864 en su condición de víctima de actas, donde solicita medidas de protección y seguridad y medidas cautelares.
e) INFORME PSICOLOGICO(Sic) N°9700-127-0287-2021 de fecha 30/06/2021 suscrito por la Lcda. Ruby Meléndez experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Lara, quien valoró a la ciudadana: LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864.
f) ACTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR de fecha 08/07/2021 perteneciente al ciudadano SUAREZ GARRIDO JUAN CARLOS Titular de la Cedula(Sic) de Identidad N° V-9.615.774.
g) BOLETA DE NOTIFICACION (Sic)DE MEDIDAS DE PROTECCION(Sic) Y SEGURIDAD de fecha 08/07/2021 dictadas contra el ciudadano SUAREZ GARRIDO JUAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.615.774.
h) ESCRITO de fecha 17/03/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864, solicitando le sean acordadas medidas de protección y seguridad a su favor.
i) ESCRITO de fecha 14/03/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula (Sic)de identidad 12.706.864, indicando que el tribunal de juicio de protección decretó medida cautelar de secuestro de bienes muebles que estaban bajo su resguardo, violando así las medidas de protección y seguridad.
j) ESCRITO de fecha 01/04/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864 donde consigna copia de la inspección judicial realizada a un inmueble que se encuentra en la ciudad de Caracas perteneciente a la comunidad conyugal y que se encuentra en arriendo por parte del ciudadano acusado.
k) ESCRITO de fecha 01/04/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864 donde consigna copia certificada de constancia de ocupación de tierras por parte del ciudadano acusado de autos desde el año 2009.
l) ESCRITO de fecha 11/04/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula(Sic) de identidad 12.706.864, donde manifiesta que el ciudadano acusado de autos continua ejerciendo actos de intimidación en su contra.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, son distintos a los medios de prueba admitidos por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, evidenciando este tribunal colegiado que yerra la jueza de control al señalar como medios de prueba, los elementos de convicción que presentó el titular de acción penal como fundamento de la acusación, omitiéndose los verdaderos medios de prueba promovidos que debían evacuarse en el juicio oral; situación que a todas luces genera inseguridad jurídica a las partes y transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo, ni la defensa ni la representación fiscal se percatan de dicha situación y a pesar el error material del auto de apertura a juicio, la causa es remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, dándose inicio en juicio oral en fecha 21 de septiembre de 2022; audiencia en la cual, el Ministerio Público ratifica los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio; siendo el caso que la jueza de juicio deja constancia del acervo probatorio a ser evacuado en juicio, señalando los siguientes:
(...Omissis...)
“…EXPERTOS: Psicóloga Glencia Vásquez, experta profesional adscrita al C.L.C.P.C. Delegación del estado Lara, correspondiente a la valoración psicológica practicada a la victima de actas. DOCUMENTALES: DENUNCIA ESCRITA, de fecha 14 de mayo de 2021 formulada y presentada por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864 en su condición de víctima, ante la sede del la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, en la cual anexa copia del acta de matrimonio civil, copia de la sentencia de divorcio, copia de la demanda de partición de bienes y carta de registro agrario a favor del ciudadano Juan Suarez - ESCRITO consignado en fecha 09/06/2021 ante el despacho fiscal por parte de la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864 en su condición de víctima de actas, donde solicita medidas de protección y seguridad y medidas cautelares. INFORME PSICOLOGICO(Sic) N9700-127-0287-2021 de fecha 30/06/2021 suscrito por la Leda. Ruby Meléndez experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Lara, quien valoró a la ciudadana: LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864. ACTA DE COMPARECENCIA DEL PRESUNTO AGRESOR de fecha 08/07/2021 perteneciente al ciudadano SUAREZ GARRIDO JUAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad N V-9.615.774. BOLETA DE NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 08/07/2021 dictadas contra el ciudadano SUAREZ GARRIDO JUAN CARLOS Titular de la Cedula de Identidad N V-9.615.774. ESCRITO de fecha 17/03/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864, solicitando le sean acordadas medidas de protección y seguridad a su favor. ESCRITO de fecha 14/03/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864, indicando que el tribunal de juicio de protección decretó medida cautelar de secuestro de bienes muebles que estaban bajo su resguardo, violando así las medidas de protección y seguridad. ESCRITO de fecha 01/04/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864 donde consigna copia de la inspección judicial realizada a un inmueble que se encuentra en la ciudad de Caracas perteneciente a la comunidad conyugal y que se encuentra en arriendo por parte del ciudadano acusado.- ESCRITO de fecha 01/01/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864 donde consigna copia certificada de constancia de ocupación de tierras por parte del ciudadano acusado de autos desde el año 2009.- ESCRITO de fecha 11/04/2022 presentado por la ciudadana LEAL CORTEZ ALEXANA DEL CARMEN Titular de la cedula de identidad 12.706.864, donde manifiesta que el ciudadano de autos continua ejerciendo actos de intimidación en su contra…”
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del extracto antes transcrito, denota este Tribunal de Alzada que el tribunal de juicio, toma en consideración como medios probatorios los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como fundamento de la acusación, transcritos erróneamente por el tribunal de control como los medios de prueba admitidos; todo ello, a pesar que la juzgadora de control señala en el auto de apertura a juicio, la admisión total “de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público” que, tal y como se señaló anteriormente, son totalmente distintos a los señalados por la jueza de juicio en la audiencia de apertura.
A pesar de ello, el juicio sigue su curso, procediéndose en fecha 27 de septiembre de 2022 a evacuarse el testimonio de la ciudadana victima Alexanna Leal; conforme se evidencia en acta inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44) de la segunda pieza del expediente; procediéndose posteriormente en fecha 10 de octubre de 2022, a evacuarse el testimonio de la licenciada Ruby Meléndez, Psicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó informe psicológico Nro. 9700-127-0287-2021 de fecha 30 de junio de 2021, tal y como consta en acta inserta del folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70) de la segunda pieza del expediente.
Más adelante, específicamente en fecha 18 de octubre de 2022, se escucha el testimonio del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774; tal y como consta en acta de audiencia inserta del folio setenta y dos (72) al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente y, en fecha 01 de noviembre de 2022, se incorpora por su lectura informe psicológico Nro. 9700-127-0287-2021, suscrito por la psicóloga Ruby Meléndez, tal y como consta en acta inserta a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82); finalizando el juicio en fecha 13 de diciembre de 2022 cuando se lleva a cabo audiencia de conclusiones en la que resulta condenado el prenombrado ciudadano de autos.
De todo lo antes transcrito, verifica este tribunal colegiado, que solo fueron incorporados al juicio tres medios de prueba señalados por el titular de la acción penal como elementos de convicción que sustentaban la acusación fiscal, a través de los cuales, la juzgadora obtiene el convencimiento no solo de la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sino también de la responsabilidad del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, estableciendo en su sentencia lo siguiente:
(...Omissis...)
En la presente causa penal este Tribunal pudo percibir de modo directo e inmediato a través de las declaraciones de la víctima ALEXANA DEL CARMEN LEAL CORTEZ, quien manifestó “yo estoy acá ciudadana jueza en el 1997 contraje matrimonio con el sr Juan Carlos el cual tuvimos dos niñas durante el matrimonio obtuvimos varios bienes y de ello contrajimos para nuestros hijas y para el año 2014 la relación cambio bastante y había ciertas irregularidades y el señor decide que necesita un tiempo porque necesita un tiempo y todo ello porque tenía una relación con otra persona y después de esta situación comenzamos hacer la separación él se va de la casa y el año 2015 comienza el divorcio de manera armoniosa y de allí en el 2015 comienza episodio por parte del señor de acoso y el clono(Sic) mi teléfono y mi correo electrónico y aprovechándose de ser parte de la guardia y e incluso comenzó a publicar fotos de mi persona en internet y que se lo iba a mostrar a todos y bueno a los niños se las iba mostrar eso para el momento me afecto mucho e incluso me Salí (sic) de mi trabajo y por lo tanto yo acudo (sic) al tribunal de violencia y se apertura el siguiente expediente y para el momento el salió acusado y se acogió a la suspensión condicional de proceso eso fue en el 2017, luego acordamos la partición de bienes ya que él dice que yo no estaba de acuerdo y porque era equitativo por eso yo no quería que violaran mi derecho y es en el 2018 me demanda y para el momento oculta varios bienes que no declaro (sic) y luego en el bordaje había unos bienes ocultas que se ven el INTT(Sic) , y ese señor en esas inspecciones él se mostraba de manera agresiva por ejemplo en la inspección de apartamento el abrió las gavetas en plena inspección para ver que tenía allí, y también quería abrir la computadora y también en la inspección de los vehículos de igual manera quería sustraer unos documentos y en la inspección judicial del apartamento el me ofendió donde me decía ladrona, luego se aprovechado de las medidas que se ha podido colocar el tribunal y sabeos (sic) que existe un proceso donde ese debe entrar un documento y es el tribunal en ejecutar la acción por cuestiones militares el entraba en a residía donde tenía las medidas de protección y seguridad y entraba como si él era el que ejecutara estas medida, y el ente nunca tuvo en el INTT y eso se evidencia en las diligencias que practicamos, recuerdo una vez que salíos del odontólogo y yo estoy actualmente estoy casada y mi esposo me die que éramos perseguidos y era el juan(Sic) Carlos que nos estaba persiguiendo y en cada episodio esos bienes estaba oculto y uno de los bienes que está en el proceso y que está alquilado y debió respetar el dictamen del tribunal, los bienes que están bajo su cuidado están deteriorado y creo que es una mala fe y que es un patrimonio y que debería estar cuidado y no cumplió en cuidarlo, y durante todo el tiempo de pandemia el no tuvo atención con la niñas y yo todo lo económico lo sustente yo, y creo que lo hizo con intensión, y muchas veces dice que por la situación de Venezuela, y pido que se haga justicia y se vea lo que hay en el expediente y hacer valer mis derechos como mujer me veo como violentada y atacada”, en atención a lo expuesto se evidencia que la ciudadana Alexana Leal, durante su mucho tiempo obtuvo del ciudadano Juan Carlos Suarez, tratos humillantes y vejatorios, por el cual fue víctima quedando demostrado en el año 2017, cuando al ciudadano Juan Carlos Suarez le aperturan un procedimiento penal y le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso, siendo el relato conteste cuanto la representación fiscal le pregunta a la víctima ¿Cuánto tiempo de relación tuvo con el señor? 16 años. ¿Durante esos 16 años como era el trato? Fue muy indiferente el aprovechaba su condición de militar para tener distanciamientos en la relación y tuve conocimiento de su infidelidad aunque lo negó. ¿Cómo puede definir el ciudadano como padre indique características? Él es con respeto de la audiencia y los presentes en sala, él es vengativa, rencoroso, él se ciega por orgullo y rabia, y porque todo no está saliendo como espera, puede ser de un lado de ir a lo dramático y trágico es manipulador, ¿Usted piensa que esta afecta por el señor? Si, en el matrimonio si psicológicamente y físicamente y parte del proceso también me siento afectada. De igual manera a pregunta del Defensor durante 16 años en ese lapso usted fue o ha sido maltratada por el señor? como lo dije psicológicamente y emocionalmente ya que siendo mi esposo me oculto los bienes que adquiridos y de su indiferencia y de las reuniones y desprendimientos familiar eso trajo muchas inconformidades, cosas como frases que decía “que haces en el gimnasio si eso no se te ve” cosas que marcaron emocionalmente y tratando de menospreciarme. La jueza pregunta… En ese tiempo la maltrataba? Sí. Cuando hacia ejercicio me decía que me humillaba. ¿La amenazo? Cuando nos divorciamos me amenazo. ¿El la acosa después de divorcio? Sí, descripciones y circunstancias denigrantes bajo las cuales el acusado atentaba contra la estabilidad emocional de la ciudadana Alexana Leal sumiéndola en un ininterrumpido ciclo de violencia. Igualmente en la entrevista a la psicólogo Ruby Meléndez manifestó..” a mi exesposo Juan Carlos Suarez relación de 21 años de los cuales noviazgo de 5 años, casada 16 años, separada desde el 2014 son 7 años, bueno ahorita nosotros estamos en partición de bienes, nosotros nos divorciamos en el 2015, en las inspecciones judiciales el me llamo(Sic) ladrona, revisaba todas mis gavetas, revisa mi ropa interior, reviso la ropa sucia, todo esto ha sido terrible, el oculto bienes..” Asimismo, manifiesta la psicóloga que la paciente presenta actitud evasiva, intensa ansiedad y defensa inadecuada, inmadurez emocional, agresividad, dificultad para mantener y establecer relaciones interpersonales, dificultar para demostrar afectos, ambivalencia. Tendencias obsesivas o paranoides, falta de decisión. Incoordinación, presión, amenaza, impulsividad, coordinación pobre. Falta de equilibrio, concluyendo la psicólogo que en la víctima se evidencio signos de Dificultad Emocional, debido a los hechos vividos”.
Todos estos hechos antes discriminados constituyeron sin duda un desgaste en los derechos de la víctima, en su psique y estabilidad emocional, siendo todo ello atribuible al ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ, a título de autor inmediato y sin alguna configuran el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA.-(Sic)
(...Omissis...)
A criterio de esta instancia se pudieron evidenciar en la conducta del ciudadano JUAN CARLOS, varios de los verbos rectores que configuran este tipo penal, a saber, durante la vida conyugal hubo compras de bienes muebles e inmuebles por parte del acusado, los cuales fueron ocultos y la víctima no tuvo acceso sino hasta la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en relaciones a los vehículos se encontraban en la casa de la mama de acusado, y se encontraban destruidos sin cauchos, vidrios y sin asientos, lo que a criterio de este Tribunal configura tanto el tipo penal de violencia patrimonial, por los motivos ya explicado, como el de violencia psicológica , habida cuenta el estado de dificultad emocional que le produjo a la víctima todos los hechos vividos
(...Omissis...)
Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizado las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos: VIOLENCIA PSCIOLOGICA(Sic) Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y de igual modo se determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano: JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, a título de autor inmediato; toda vez que
1.- Realizo actos de humillación, vejación y comparaciones destructivas, atentando contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; todo lo cual quedo establecido con el relato de la víctima y la declaración de la experta profesional Lic. Ruby Meléndez, cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento, constituyendo todo ello el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y ASI SE DECIDE
2.- La conducta activa u omisiva por parte del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, con el fin de causar daño, en menoscabo del patrimonio familiar, quien efectuó actos de sustracción, deterioro, ocultamiento del bienes pertenecientes al patrimonio conyugal, afectando psicológicamente y limitando a la victima de recurso económico, siendo una acción de injusta superioridad o acto sexista del ciudadano Juan Carlos Suarez, cuyo análisis minucioso fue explanado ut supra con abundante fundamento; constituyendo todo ello el tipo penal de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA(Sic). Y ASI SE DECIDE.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano JUAN CARLOS SUAREZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.615.774, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
(...Omissis...)
Es evidentes entonces que en el caso de marras, la jueza a quo omitió la evacuación de los medios de prueba promovidos por el titular de la acción penal y debidamente admitidos por la jueza de control, que si bien es cierto tal y como se señaló anteriormente existió un error material en el auto de apertura a juicio al discriminarse los medios de prueba admitidos; no es menos cierto que la jueza de control señala claramente en el particular cuarto que “Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último…”, que corresponden a: el testimonio de la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez; declaración de la Psicóloga Ruby Meléndez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien suscribe el Informe Psicológico Nro. 9700-127-0287-2021 de fecha 30 de Junio de 2021, practicado a la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez; denuncia escrita de fecha 14 de Mayo de 2021, presentada por la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez, en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido; Acta de Matrimonio Civil de fecha 09/08/1997 bajo el N°33 folio 51 por ante el Registro Civil del Municipio Crespo, entre la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez y el ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido; Sentencia de Divorcio de fecha 08/12/2021 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Demanda de Partición de Bienes, presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, realizada por el ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido; Oficio N.° 5NA 000193, de fecha 28/05/2021, emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestres (INTT) relacionado con la Consulta Historia en la base de datos de la tradición de los vehículos: MODELO TURPIAL, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACAS AA8511H, 2.- VEHÍCULO MODELO AVEO, COLOR BLANCO, AÑO 2009, PLACAS AA115ZV, 3.- VEHÍCULO MODELO AVEO, COLOR BLANCO, AÑO 2010, PLACAS AC691LM, 4.-VEHÍCULO MODELO SPARK, PLACAS AA120SV, AÑO 2008, 5.-VEHÍCULO MODELO BRISA, PLACAS FBA73V, AÑO 2005, 6.- VEHÍCULO MODELO SPARK, PLACAS GDV64P, AÑO 2007; Acta de Inspección Judicial, realizada en fecha 25 de Marzo de 2022, practicada a un inmueble situado en la ciudad de Caracas, perteneciente a la comunidad Conyugal; Copias Certificadas, de la Ocupación de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)en fecha 15 de Marzo de 2018 e Informe Psicológico Nro. 9700-127-0287-2021 de fecha 30 de Junio de 2021, practicado a la ciudadana Alexana del Carmen Leal Cortez; conforme se estableció en los párrafos que anteceden.
Entonces, al haber omitido la jueza a quo medios de prueba válidamente incorporados al proceso penal y que a su vez eran relevantes para la resolución de la controversia, incurrió en un silencio de pruebas, conforme establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.° 187 del 7 de abril de 2017, ratificada en fecha 13 de julio de 2022 mediante sentencia Nro. 309, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson; omisión que perjudica tanto a la víctima como al imputado, pues a través de dichos medios de prueba, la representación fiscal buscaba culpar al ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial y Económica y por ende, lograr dictamen de medidas de protección y seguridad cónsonas con el caso en cuestión; mientras que el prenombrado ciudadano acusado, conforme al principio de comunidad de la prueba, hacía suyas las pruebas que le favorecieren para exculparlo de los hechos acusados por el Ministerio Público.
En consecuencia, al no evacuarse ninguno de los medios de prueba ut supra señalados, se generó para ambos intervinientes un estado de indefensión que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa; éste último; en virtud de haberse cercenado el derecho a la prueba, que no es más que la práctica por parte de la Jueza de juicio, de elementos probatorios lícitos, necesarios, pertinentes y debidamente admitidos, actuación que permitiría “…lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso…” conforme estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011 (Exp. nro. 10-0174), con ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasquero López. Así se decide.-
Aunado a ello, al limitarse la actividad probatoria en el caso en cuestión dada la no incorporación de medios de prueba debidamente admitidos, se transgrede el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 11 numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto la presunción de inocencia “…es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial…” conforme establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 (Exp. 08-1151). Así se decide.-
En síntesis, al haber constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de vicios en la tramitación del proceso penal, que hacen nula la decisión objeto de apelación por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, lo procedente y ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Paúl Abreu, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774 y como consecuencia de ello, se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2022 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2023, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Así se decide.-
En otro orden de ideas, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones el error vislumbrado en el auto de apertura a juicio realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control; específicamente al momento de discriminar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en la fase de juicio oral, en donde tal y como se estableció a lo largo de la presente decisión, se dejaron asentados erróneamente como medios de prueba admitidos, los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal como sustento de la acusación en contra del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774, lo que acarreó que en la fase de juicio oral, se omitiera por la jueza de juicio la incorporación de los verdaderos medios de prueba promovidos por la representación fiscal y admitidos en la audiencia preliminar celebrada en fecha; motivo por el cual se le insta a la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a ser más cautelosa al momento de realizar los autos de apertura a juicio en cualquier causa penal, pues es dicho auto el que servirá de guía al juez o jueza de juicio respecto a las pruebas admitidas en fase intermedia que deben ser evacuadas en la fase de juicio oral.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Paúl Abreu, en su condición de Defensor Público del ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-9.615.774.
Segundo: se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 13 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2023, en la causa KJ02-S-2021-000005 (antes KP01-S-2021-000330).
Tercero: se repone la causa al estado de nueva celebración de juicio oral, ante un juez o jueza distinto al que dictó la decisión apelada, debiendo incorporar al juicio oral, las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su acusación y debidamente admitidas por el tribunal de control.
Cuarto: Líbrese oficio a la jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a los fines de instarle a ser más cautelosa al momento de realizar los autos de apertura a juicio en cualquier causa penal, pues es dicho auto el que servirá de guía al juez o jueza de juicio respecto a las pruebas admitidas en fase intermedia que deben ser evacuadas en la fase de juicio oral.
Publíquese, diarícese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, específicamente al ciudadano abogado Paúl Abreu; al ciudadano Juan Carlos Suárez Garrido; a la ciudadana Alexanna del Carmen Leal Cortez y a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Lara. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los tres (03) días del mes de julio de 2023.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2023-000196
Milena Fréitez//Ariana Pérez
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