JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2019-616
En fecha 9 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.D) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 2447, de fecha 13 de noviembre de 2019, emanado de la Sala Político Administrativa, mediante el cual se remitió expediente judicial Núm. AA40-A-2019-0202 (nomenclatura de la referida Sala), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Matilde Martínez Valera (INPREABOGADO Núm. 65.698), actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su última modificación el 25 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 20 de octubre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 82-A-R1MERIDA, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad.
En fecha 17 de noviembre de 2020, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
En fecha 17 de agosto de 2021, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fechas 14 de septiembre de 2021, el Alguacil dejó constancia de la notificación del órgano administrativo recurrido, así como del Ministerio Público.
El 26 de octubre de 2021, el Alguacil dejó constancia de la notificación de la empresa accionante.
El 30 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación advirtió que la causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 06 de junio de 2023, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esta última fecha se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 29 de junio de 2023, el representante del Ministerio Público solicitó sea declarada la perención de la instancia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas a las siguientes consideraciones:
-I-
PUNTO ÚNICO
De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Órgano Jurisdiccional, advierte que desde el 26 de octubre de 2021, momento en el cual el Alguacil dejó constancia de la notificación de la parte accionante de la admisión de la presente causa–folios 83 y 84-, la empresa accionante no ha impulsado el proceso, por lo que se pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, lo siguiente:
“Artículo 41.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de este Juzgado)
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
A mayor abundamiento sobre dicha institución procesal, esto es, la perención de la instancia, se puede observar del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde el 26 de octubre de 2016, momento en el cual se dejó constancia de la notificación de la parte accionante de la admision de la presente causa, hasta la presente fecha, la empresa accionante no ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa.
En razón de lo anterior, este Juzgado observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y se debe ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la demanda de nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.,, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2019-616
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.

La Secretaria,