JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2022-155
En fecha 18 de julio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Karem Guillén Cambero (INPREABOGADO Nro. 137.251), apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 16 de junio de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 67-A-Pro, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la mencionada abogada, en la demanda de contenido patrimonial y ejecución de hipoteca interpuesta por la referida empresa del Estado contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A.
En fecha 25 de julio de 2022, se dio cuenta a este Juzgado y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas16 de marzo y 18 de abril del año 2023, el abogado Miguel Ángel Cárdenas Ruiz de Azúa (INPREABOGADO Núm. 113.086), apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fecha 11 de julio de 2023, el apoderado judicial solicitó ante este Juzgado copias certificadas del recurso de hecho interpuesto.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO DE HECHO
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) En fecha 28 de mayo de 2015, fue interpuesta una demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por distribución de esa misma fecha, y posteriormente se admitió en fecha 09 de junio de 2015 (…)”.
Que “(…) en fecha 09 de marzo de 2017 se dicta sentencia definitiva mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por la falta de consignación de instrumentos fundamentales (…)”.
Que “En fecha 04 de octubre de 2017 mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de CANTV apeló de la decisión dictada por dicho Juzgado. Correspondió el conocimiento de la misma a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia declarando ‘CON LUGAR’ la apelación interpuesta y revocó el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2017 (…)”.
Que “El 21 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Estadal Sexto se abocó al conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 31 de enero de 2019, (…) declarando CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares y ejecución de hipoteca (…)”.
Que “(…) mediante el oficio de notificación Nº21-0065 de fecha 10 de junio de 2022 dirigido a la PGR, (…) se le notifica de la sentencia en fecha 24 de enero de 2018 y no la sentencia dictada el 31 de enero de 2019; así como, procedemos a todo evento APELAR de la sentencia dictada en fecha 31/01/2019 (…)”.
Que “En fecha 25 de abril de 2022 el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dicta auto, (…) mediante el cual se ordena librar oficio de notificación de la Procuraduría General de la República (PGR) de la sentencia definitiva emitida por dicho Juzgado en fecha 31 de marzo de 2019 (…)”.
Que “(…) en fecha 04 de mayo de 2022 mediante diligencia de esta representación, (…) consignamos escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo efectuado por el BCV y solicitamos su pronunciamiento sobre el recurso de apelación (…)”.
Que “(…) en fecha 21 de junio de 2022 el Juzgado Superior Estadal Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declara: ‘NIEGA POR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto (…)”.
Que “(…) en fecha 15 de junio de 2022 en nombre de mi representada ratifico la APELACIÓN de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por ese Juzgado Superior Estadal (…)”.
Que “(…) sin embargo, debemos destacar que desde el 15 de junio, fecha en la cual se ratifica la apelación de la sentencia hasta el 06 de julio de 2022, no se tuvo acceso al expediente por encontrarse en el Despacho del Juez, por lo tanto la sentencia interlocutoria con fecha 21 de junio de 2022, fue incorporado de forma tardía al expediente (…) se violenta el debido proceso y se menoscaba el derecho a la defensa que asiste a mi representada, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la sentencia según las condiciones analizadas previamente, por cuanto lo ordenado por el Tribunal se cercena la posibilidad de lograr una real indemnización a mi representada la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con los cálculos efectuados hasta el año 2022 y no hasta el año 2019 como se expresó en la experticia complementaria del fallo efectuada por el BCV (…)”.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Pasa este Juzgado a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los jueces Estadales con competencia contencioso administrativa, y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que negó por improcedente el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante, este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.
-De la tempestividad del recurso de hecho interpuesto
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado analizar la tempestividad del presente recurso de hecho, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se indicó en las líneas que anteceden, no regula el trámite del recurso de hecho, por lo cual resulta aplicable supletoriamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se desprende que una vez negada la apelación, como lo es en el caso de narras, la parte afectada podrá recurrir de hecho para lo cual tendrá cinco (5) días de despacho, más los días por el término de la distancia, este último será fijado en el auto que niegue la apelación, si fuera procedente establecer dicho termino.
Ahora bien, de un análisis de las actas del presente expediente, observa esta Alzada que la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 21 de junio de 2022, mediante el cual negó la apelación por la parte accionante, no se evidencia que haya fijado el término de la distancia.
No obstante, este Juzgado Nacional le resulta necesario determinar que desde la fecha que se negó el recurso de apelación, esto es, el 21 de junio de 2022, hasta la interposición del presente recurso de hecho que fue interpuesto en fecha 18 de julio de 2022, se evidenció del calendario judicial de este Órgano Jurisdiccional que, se interpuso el recurso de hecho, al quinto día de despacho siguiente, resultando TEMPESTIVO el mismo. Así se declara.
Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de hecho propuesto por la parte accionante en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de formarse una mejor opinión con respecto a los planteamientos formulados en el mismo, requiere revisar la totalidad del expediente del cual se deriva el presente recurso de hecho, motivo por el cual, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena librar oficio al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que remita el expediente contentivo de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALCASPE 66, C.A., para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
2.- TEMPESTIVO el presente recurso de hecho.
3.- Se ORDENA librar oficio al Juzgado Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines que remita el expediente 15-3822 (nomenclatura de ese Tribunal), para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2022-155
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
|