JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2015-000065

En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio Nº 0139, de fecha 12 de febrero de 2015, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 14-9897-CO (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la demanda de reivindicación, interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.729, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.535, contra el CONSEJO COMUNAL FE DE ORO, representado por sus voceros los ciudadanos Moisés Ramón Rondón, José Ramón Rondón y Franklin Oswaldo Castro Tejada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.248, 13.682.051 y 11.759.295, respectivamente, en virtud de la presunta invasión y despojo violento del lote de terreno propiedad del demandante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 04 de febrero de 2015.

En fecha 24 de febrero de 2014, se dio cuenta a la entonces Corte Primera, se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nro. 2015-01237, mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia para conocer de la demanda de reivindicación interpuesta, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 3 de febrero de 2016, se ordenaron las notificaciones correspondientes mediante una comisión ordenada por la entonces Corte a los fines de realizar las mismas.

En fecha 02 de abril de 2019, se recibió del abogado Jean Rosmer Tuárez Folres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 245.030, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, antes identificado, según se evidencia poder otorgado -ver folios 193 al 196-, solicitud de desistimiento de la demanda ejercida de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2019, el abogado Jean Rosmer Tuarez Folres, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Daniel Augusto Puello Puentes, antes identificados, suscribió diligencia mediante la cual ratificó solicitud de desistimiento de la demanda presentada en fecha 2 de abril de 2019, y solicitó nuevamente pronunciamiento de la misma.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
PUNTO ÚNICO

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 17 de diciembre de 2015, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de declarar la homologación al desistimiento de la demanda, formulada por el apoderado judicial del accionante.

De la reseña de las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional Primero advierte que en fecha 02 de abril de 2019, el abogado Jean Rosmer Tuarez Folres, antes identificado, actuando en su carácter apoderado judicial del demandante, mediante escrito desistió de la demanda de reivindicación interpuesta, de la siguiente manera:

“…Vista la demanda interpuesta por mí representado en contra del CONSEJO COMUNAL FE DE ORO, en fecha doce (12) de febrero de 2015 y observando el desarrollo de la misma a nivel procesal, por motivos que nos interesa DESISTIMOS DE LA PRESENTE DEMANDA…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

Conforme con lo anteriormente expuesto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154, eiusdem, dispone que:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Se desprende de las disposiciones anteriormente transcritas, que el legislador ha facultado a la parte actora de una demanda para desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contrarias al orden público.

En este mismo orden de ideas, las normas citadas, señalan los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento los cuales se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

Así, tenemos que el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, produciendo el efecto de la cosa juzgada.

En este sentido, cabe precisar, que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo.
En el caso de autos observa este Juzgado Nacional Primero que se trata de una solicitud de desistimiento a la demanda de reivindicación, interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.729, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.535, contra el CONSEJO COMUNAL FE DE ORO.

En tal sentido, vista la capacidad procesal del abogado Jean Rosmer Tuarez Folres ((INPREABOGADO Núm. 245.030), para desistir de la acción propuesta (ver folios 193 al 194 del expediente judicial), considera este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo que, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, aunado a que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado en la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.729, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.987.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.535, contra el CONSEJO COMUNAL FE DE ORO, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

1.- HOMOLOGA el desistimiento de la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano DANIEL AUGUSTO PUELLO PUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.729, asistido por el abogado José Freddy Gilly Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.535, contra el CONSEJO COMUNAL FE DE ORO, representado por sus voceros los ciudadanos Moisés Ramón Rondón, José Ramón Rondón y Franklin Oswaldo Castro Tejada, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.632.248, 13.682.051 y 11.759.295, respectivamente.

2.- Se ORDENA el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO


Exp. Nº AP42-G-2015-000065
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.