JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000857
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 1124/2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 7 de diciembre de 2017, mediante el cual remiten expediente judicial N° DP02-G-2015-000040 (nomenclatura interna de ese Juzgado) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto con amparo cautelar por la abogada Raíza Valentina Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.977, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN HERAS, titular de la Cédula de Identidad número V-22.289.792, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), en virtud de la destitución al cargo que ejercía el querellante según la notificación del día 07 de enero 2015.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 07 de diciembre de 2017, la apelación interpuesta por la parte querellante en fecha 22 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de febrero de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte. Asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de enero de 2018, vencido el lapso fijado en auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se ordenó a Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y ordena pasar el expediente al juez ponente. En esa misma fecha la Secretaria del ahora Juzgado Nacional Primero certificó que desde el 20 de diciembre de 2017, se fijó lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 30 de enero de 2018, fecha en la que terminó el lapso inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23,24, 25 y 30 de enero de 2018. Asimismo se dejó constancia que transcurrieron 2 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21 y 22 de diciembre 2017. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el día veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación interpuesta, exclusive, hasta el día treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25 y 30 de enero de dos mil dieciocho (2018), además se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos al término de la distancia correspondiente a los día 21 y 22 de diciembre de dos mil diecisiete (2017), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha primero veintidós (22) de febrero de 2017, por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Consulta de ley.-
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitivita que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, que forma parte de la República, y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 17 de febrero de 2017, la cual fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“… En el caso de autos, observa este Tribunal que el órgano administrativo, utilizó un mismo instrumento para emitir y notificar conjuntamente el acto administrativo elemento de forma que no acarrea per se la nulidad.(…) el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al emitir el acto administrativo destacó en su decisión la procedencia de la medida disciplinaria de destitución, informó expresamente el lapso para intentar los recursos de Ley así como la vía o el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha demanda en caso de que el funcionario considerara una lesión en su esfera jurídica por causa del acto administrativo de efectos particulares, tal como lo dispone el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto el análisis doctrinario, jurisdiccional y legislativo establecido ut supra resulta concluyente que la notificación constituye una formalidad esencial para la eficacia del acto administrativo y de la cual depende el inicio del cómputo del lapso de caducidad, en virtud de lo cual el hoy querellante pudo en tiempo hábil ejercer la acción. En consecuencia este Tribunal desecha la denuncia realizada sobre este particular por la parte actora. Así se decide.-…”.
“…este Juzgado Superior Estadal, evidencia que la Administración Pública, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se refirió a ellos como presuntas faltas graves, tipificadas y sancionadas en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y le brinda al hoy querellante, en las diversas etapas de la averiguación disciplinaria el trato de funcionario investigado, hasta que finalmente emanó la decisión de destitución, con fundamento en una calificación jurídica, garantizando el respeto del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, no se desprende que el querellante haya sido sancionado sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario a través del cual fue determinada su responsabilidad, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio a la presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Y así se decide.-…”.
“…Así tenemos que, respecto al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, la jurisprudencia ha señalado que debe interponerse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nros. 1450 526 de fecha 7 junio de 2006 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
Es decir, el derecho a la igualdad y su corolario el derecho a la no discriminación, está concebido como la garantía de los ciudadanos a que no se establezcan diferencias de las cuales se deriven consecuencias jurídicas entre quienes efectivamente están en las mismas situaciones o supuestos de hecho.…”.
“…En tal sentido, dado que el alegado resulta genérico, no es posible establecer este Juzgado Superior Estadal aquellos elementos comparativos sobre los cuales se examine la presunta violación del derecho a la igualdad, siendo ello una carga procesal de la parte actora. En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal desecha las denuncias en torno al principio de igualdad consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.…”
“…En este sentido, se observa que el objeto de la investigación y posterior procedimiento administrativo iniciado en contra del funcionario investigado, se trató de la conducta ejercida durante la prestación de sus servicios cuando se encontraba asumiendo funciones de custodia del calabozo número 02, del servicio de Garantía del Detenido del Estado Aragua, cuando el hoy querellante – según sus propia afirmaciones – le permitió la salida a uno de los detenidos para llevarlo al baño, quien emprendió la fuga a la parte externa de la institución policial, siendo tales hechos subsumidos en las causales contempladas en el artículo 97, ordinales 2°, 5° 3° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sintonía con lo previsto en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ameritando la destitución del funcionario, previo procedimiento disciplinario; todo lo cual permite descartar lo alegado por el recurrente, ya que del análisis de los elementos probatorios no se comprueba que existan errores que afectaran la apreciación y la calificación de los presupuesto de hecho investigados, los cuales llevaron a la destitución del hoy querellante, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia de abuso o exceso de poder. Así se decide…”.
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, de igual modo, constata este Tribunal diversas actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Aragua, aunado al escrito contentivo de la Opinión Jurídica, de fecha 25 de Agosto de 2014 Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Vid. Folios 1 al 97 del Expediente Disciplinario), así como el escrito contentivo de la opinión vinculante del Consejo Disciplinario de la institución policial (Vid. Folios 101 y 104 ibídem), hasta que finalmente fue emanada de la Decisión Administrativa de Destitución, de fecha 20 de Diciembre de 2014, por el titular del cargo de mayor jerarquía debidamente facultado por la Ley; autoridad a quien el querellante reconoce en su escrito de demanda como la que goza de competencia para dictar su destitución; de todos estos elementos, este Tribunal comprueba que el procedimiento fue formalmente sustanciado y decidido por las autoridades que legalmente ostentan competencia expresa para ello según lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el aludido vicio de la incompetencia manifiesta fundado en la causal del artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide…”.
“…Vista la denuncia del querellante, considera éste Juzgado Superior Estadal, que el querellante incurre en un equívoco respecto de la operatividad del principio de proporcionalidad, pues éste es un límite legalmente establecido para el ejercicio de la discrecionalidad administrativa, no para el ejercicio de una competencia reglada y menos aún puede pretender que éste tenga cabida irrestricta en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionatorio, sin acompañar el querellante un medio de prueba que sirva para crear la convicción de que la Administración Pública se apartó del principio de legalidad o que dictó una decisión exorbitante y caprichosamente desproporcionada. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia formulada por el querellante de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se decide…”.
“…De igual forma, en la opinión vinculante emitida por el Consejo Disciplinario, (Decisión N° 221-14, de fecha 14 de Noviembre de 2014), aparece incluido y desarrollado el Capitulo denominado ´DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA´, en el cual la Administración Pública hizo referencia a diversos medios probatorios, cuyos extractos aparecen reseñados, también, en el texto del acto administrativo definitivo suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de la Policía Nacional (CPNB). Siendo ello así, estima este Juzgado Superior Estadal que no se produjo el alegado silencio de pruebas, pues, aun cuando la Administración no se refirió a todos y cada uno de los medios probatorios recabados y/o promovidos por las partes intervinientes, en sede administrativa, expresamente emitió su juicio en torno al asunto bajo análisis.
Con base en ello, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan afirmar que el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, haya dejado de valorar las pruebas producidas en el procedimiento disciplinario que culminó con la decisión de destitución al cargo. En consecuencia de ello, este Tribunal desestima por infundado el argumento bajo análisis. Así se decide…”.
“…Es decir, que de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el expediente disciplinario, se tiene como cierto que el ciudadano Víctor Manuel Terán Heras, titular de la cédula de Identidad N° V.-22.289.792, incurrió en las múltiples faltas graves que dieron lugar a su destitución, frente a las cuales no es debido fijar si respecto a unas causales se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, separándolas de aquellas en las cuales pudiera no aparecer a simple vista el vicio denunciado, como bien manifiesta la Administración Pública en el acto administrativo, ya que basta para ello que hayan sido comprobadas de las faltas durante el procedimiento administrativo…”.
“…Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalización y de la universidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide…”.
“…Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre las cuales fueron analizados los hechos investigados. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que la Administración Pública este incursa en un falso supuesto de derecho. En este sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho. Y así se decide…”.
“…Por lo anteriormente expuesto es razón suficiente por la cual éste Juzgado Superior Estadal desecha la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con las etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución policial no lograron ser rebatidos por el funcionario investigado. Aunado a ello, se observa que al pie del acto administrativo suscrito por el Director General del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), consta la notificación personal debidamente practicada al ciudadano Víctor Manuel Terán Heras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.289.792, en fecha 07 de Enero de 2015, y en atención a ello el demandante logró a imposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva. Por tales razones, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Así se decide…”.
“…En virtud de los razonamientos efectuados, esta Juzgadora debe declara sin lugar acción principal ejercida por el ciudadano Víctor Manuel Terán Heras, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.289.792, relativa a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado, esto es el acto que causó estado, emanado de la Dirección General de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), y a raíz de ello se declara firma el acto administrativo objeto de impugnación. Y así se decide…”.
“…De igual forma, este Órgano Jurisdiccional determina que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho deber ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el último salario integral devengado por el querellante, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de la suma que le corresponda al ciudadano Víctor Manuel Torres Heras, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.289.792, por concepto de las prestaciones de antigüedad y fideicomiso, en razón de sus años de servicios desde la fecha (01 de Diciembre de 2013), con la deducción de anticipos que correspondan. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado del original).
“…Señalado lo anterior, y visto que ciertamente existe un retardo en la cancelación del monto adeudado por concepto de las prestaciones sociales, la parte querellada debe proceder al pago de los intereses moratorios, los cuales se determinarán con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tal como establece el Artículo 142, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los criterios establecidos por los Tribunales de Alzadas. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional declara procedente el pago de los intereses de mora a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
“…En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella, esto es desde el día 31 de Marzo de 2015, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o hay estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Víctor Manuel Terán Heras, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.289.792, por concepto de indexación. Así se Decide…”.
“…De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de los referidos ´conceptos laborales´. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud que el querellante efectuó en los siguientes términos:
“….la cancelación de los sueldos retenidos desde el día 06 de Enero de 2015, cesta tickets y el bono del mes de Enero de 2015, así como el pago de los salarios dejados de percibir y las incidencias que me correspondan con las variaciones experimentadas durante el tiempo que dure el juicio…´toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de tales conceptos laborales, además de haber declarado este Tribunal sin lugar la acción principal y reafirmada la validez del acto administrativo de destitución; todo lo cual evidencia que lo exigido por la parte actora no próspera por falta de cumplimiento de la carga probatoria, omisión que no puede ni debe suplir este Tribunal, como fundamento del principio dispositivo, resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de algún otro beneficio laboral, todo ello de conformidad con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se niega dichos particulares solicitados por el querellante. Así se decide…”.
En este orden de argumentos, este Tribunal determina que no es procedente en derecho la reincorporación y/o pago de salarios dejados de percibir, en virtud de que la acción principal fue declarada sin lugar, quedando firme el acto administrativo impugnado. Así se decide…”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en Primera Instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero del 2017 , dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Raíza Valentina Torres Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.977, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR MANUEL TERÁN HERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.289.792, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
4. CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de febrero del 2017, dictada por dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2017-000857
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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