JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2015-0000097

En fecha 7 de julio de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0660-2015, de fecha 15 de junio de 2015, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió expediente judicial N° 3450 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.362.624, asistida por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 (hoy en día artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 12 de enero de 2015, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 09 de julio de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronuncie acerca de la consulta de Ley planteada, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 12 de enero de 2015.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 12 de enero de 2015, el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…la querellante ciudadana SARA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de DOCENTE en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “ALTAMIRA”, centro dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), durante el lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09), meses y un (01) día. Es por ello que reclama la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con los intereses moratorios, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
…Omissis…
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que a la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, más los costos y costas del presente juicio, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día.
…Omissis…
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se declara.
…Omissis…
Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la querellante alega haber iniciado su relación laboral desde el 01 de abril de 1989, en el Centro de Educación Inicial “Altamira”, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando dicha relación funcionarial en fecha 31 de diciembre de 2008, con motivo de habérsele destituido del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09)meses y un (01) día. Aduce que el objeto de la presente querella para solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que el 05 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.005,44), motivo por el cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (14.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, más los costos y las costas del presente juicio.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), responsabilidad jurídica que viene a recaer en (…), tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició el 01 de abril de 1989, en el Centro de Educación Inicial ‘Altamira’, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando la misma, en fecha 31 de diciembre de 2008, con motivo de habérsele destituido del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día; asimismo, quedó plenamente demostrado que (…), a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de las Resoluciones Nos: Nº 213 y 214, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.859 y 38.862, de fechas 28 y 31 de enero de 2008, respectivamente, mediante las cuales la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, resuelve destituirla del cargo DOCENTE III, que venía desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Altamira”; que la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de las Resoluciones que acordaron su remoción, en fecha 31/12/2008, (folio 24 del expediente judicial). En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, (folio 05), que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la querellante, en fecha 05 de febrero de 2009, por la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.005,44); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana SARA FUENTES MENDEZ, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 01 de abril de 1989, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual la administración debió cancelarle la totalidad la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, tal y como quedó establecido ut supra; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.005,44); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure). Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la efectiva notificación de la destitución, esto es, 31/12/2008, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial – Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la norma contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
…Omissis…
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
Respecto a la solicitud de condenatoria es costas y costos invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que para que proceda la misma, será necesario que la administración haya resultado totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.”

II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 (hoy en día artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 (hoy en día artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 (hoy en día 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, siendo un ente público que forma parte de la República, y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 (hoy en día artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ordenó al ente público demandado, cancelar a la ciudadana Sara Fuentes Méndez, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, a su vez ordenó el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, también ordenó el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 31/12/2008, hasta la publicación del presente fallo. También ordenó este Juzgado a quo la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por ese Tribunal. Negó la cantidad reclamada y concluyó negando la solicitud en costas.

Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.…”.
“…Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que para que proceda la misma, será necesario que la administración haya resultado totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCILMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesto por la ciudadana Sara Fuentes Mendez. , titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, representada judicialmente por la Abogada MARIA F. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 48.708, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.
SEGUNDO: Se ordena al ente demandado, cancelar la ciudadana Sara Fuentes Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1989, hasta el 31/12/2008; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (26.005,44), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure).
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben terminarse desde el 31/12/2008, hasta la publicación del presente fallo.

QUINTO: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este tribunal.
SEXTO: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.
SEPTIMO: Se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso.”.

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Sara Fuentes Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, debidamente asistida por la Abogada María Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a lo antes expresado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA FUENTES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, debidamente asistida por la abogada María Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 3.770.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.

3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-Y-2015-0000097
SJVES/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.