JUEZ PONENTE SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2017-000032
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio Nº JE41OFO2017000140 de fecha 2 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.522.314, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 6 de julio de 2016, por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2017, se dio cuenta este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó al Juez Ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 6 de julio de 2016, el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…La parte actora pretende el ajuste de la pensión de jubilación que percibe por parte del INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME) por cuanto en su decir, el referido Instituto en la oportunidad en que le concedió el beneficio de jubilación, no tomó en consideración la totalidad de los años de servicios prestados por la misma en la Administración Pública sino solamente los años de servicios prestados en ante el Instituto en cuestión (…).”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado a quo).
“…toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público que garantice la salud y el bienestar individual de todos los miembros de la sociedad mediante medidas de protección en circunstancias de invalidez, discapacidad, vejez, orfandad o cualquier circunstancia que requiera de previsión social.
Con fundamento a lo anterior, resulta menester precisar si la pretensión de la accionante; referente al ajuste de su pensión; se encuentra o no ajustada a derecho; siendo la jubilación un derecho social destinado a garantizar a los trabajadores y empleados públicos una vida en retribución de los años de servicios prestados en un determinado organismo, empresa o institución.
En tal sentido. Dispone el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
“…Del artículo up supra trascrito se desprende que la Administración al otorgar el beneficio de jubilación a un funcionario o funcionaria público deberá tomar en consideración a los efectos de la antigüedad, la totalidad de los años de servicios presta por ese funcionario o funcionaria público en Órganos o entes de la Administración Pública, de forma ininterrumpida o no…”.
“…el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y de los Municipios, al indicar que ´…La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años y entes de la Administración Pública…´. Es decir, debe tomarse en consideración la totalidad de los años de servicio prestado en órganos o entes de la Administración Pública. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto, el Órgano accionado deberá ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la accionante tomando en consideración la totalidad de la antigüedad de que sea acreedora la misma en el ejercicio de cargos ante la Administración Pública, que se desprende de autos es de 32 años de servicio, según constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 1997 que riela al folio 06 del expediente judicial, de donde se desprende que el ingreso de la accionantes a la Administración Pública fue el 01 de agosto de 1980, ininterrumpido hasta el 01 de febrero de 1987, y del propio escrito de contestación, en el cual la parte querellada alega que la querellante ingresó al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde diciembre de 1986 hasta ´…totalizar 25 años de servicio en el precitado Instituto…´ en fecha 27 de agosto de 2012 (fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación)…”.
“…En consecuencia se ordena el pago de la diferencia correspondiente a la accionante en virtud del ordenado ajuste desde el 27 de agosto de 2012 (fecha solicitada por la accionante, correspondiente a los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 27 de noviembre de 2012), hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme al salario percibido por la accionante al momento de ser concedido el beneficio de jubilación y con las variaciones que el mismo haya experimentado. Así se establece.
Para efectuar los cálculos aquí ordenandos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación con su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende, que el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, visto que la parte recurrida es el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que forma parte de la República, y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los Entes y Órganos Públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que le otorga a los Instituto Públicos y Autónomos los mismo privilegios y prerrogativas que la Ley le acuerde a la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia ordenó al ajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana Elsy Zurima Gómez, parte querellante, así como al pago de la diferencia adeudada desde el 27 de agosto de 2012, hasta la fecha de la publicación de la sentencia. En relación al monto a cancelar, ordenó practicar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el lapso transcurrido desde el otorgamiento del beneficio de jubilación hasta la publicación de la sentencia, deberá tomarse en consideración a los fines del cálculo al pago por concepto de lo adeudado.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…No resultando controvertido en el presente asunto que el Instituto querellado otorgó beneficio de jubilación a la accionante en base a los años de servicio prestados por la misma ante dicho Instituto y no ante la Administración Pública en general, resulta forzoso para este Juzgador ordenar el ajuste de la pensión de jubilación percibida por la accionante por parte del referido Instituto.
Al respecto, el Órgano accionado deberá ajustar el porcentaje de la pensión de jubilación de la accionante tomando en consideración la totalidad de la antigüedad de que sea acreedora la misma en el ejercicio de cargos ante la Administración Pública, que se desprende de autos es de 32 años de servicio, según constancia de trabajo de fecha 07 de julio de 1997 que riela al folio 06 del expediente judicial, de donde se desprende que el ingreso de la accionante a la Administración Pública fue el 01 de agosto de 1980, ininterrumpido hasta el 01 de febrero de 1987, y del propio escrito de contestación, en el cual la parte querellada alegada que la querellante ingresó al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde diciembre de 1986 hasta ´…totalizar 25 años de servicio en el precitado Instituto…´ en fecha 27 de agosto de 2012 (fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación).
Dicho porcentaje deberá ser ajustado al 80% del salario correspondiente al último cargo ejercido por la actora al momento de serle concedido el beneficio de jubilación, conforme a la disposición legal prevista en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé que ´…el monto de la jubilación que corresponda (…) será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5… ´; resultando este porcentaje del cálculo de los 32 años de servicio ejercidos por la accionante ante la Administración Pública entre 2,5.
En consecuencia se ordena el pago de la diferencia correspondiente a la accionante en virtud del ordenado ajuste desde el 27 de agosto de 2012 (fecha solicitada por la accionante, correspondiente a los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, 27 de noviembre de 2012), hasta la fecha de publicación del presente fallo, conforme al salario percibido por la accionante al momento de serle concedido el beneficio de jubilación y con las variaciones que el mismo haya experimentado. Así se establece.”
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ (Cédula de Identidad N° 2.522.314), asistida por la abogada Belkis FIGUERA CARPIO (INPREABOGADO N°61.267), contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME). En consecuencia:
1. Se ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación de la accionante, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. Se ORDENA el pago de la diferencia adeudada a la accionante por el referido concepto desde el 27 de agosto de 2012 hasta la fecha de publicación del presente fallo.
3. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de la diferencia adeudada por el Instituto querellado por concepto de ajuste de la pensión de jubilación de la querellante…”.
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en Primera Instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.522.314, en contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), de acuerdo a lo antes expresado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELSY ZURIMA GÓMEZ, asistida por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen para los fines correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-Y-2017-000032
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
|