JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2023-129
En fecha 20 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera (INPREABOGADO Num. 229.773), actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil INDUSTRIAS NERVAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2007, inserto bajo en Nº 83, Folio 426, Tomo 62-A, ubicada en la Av. Los Abogados con Av. Morán, sede del Círculo Militar de Barquisimeto, estado Lara, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, por el presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un local comercial.
En fecha 3 de mayo de 2023, se dio cuenta al Juez de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero. En esta misma fecha comenzó el lapso para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Sustanciación estimó la incompetencia para conocer de este asunto y ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esta misma fecha el Juzgado de Sustanciación dio cumplimiento a lo establecido.
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió el presente expediente en este Juzgado Nacional Primero.
Revisadas las actas del expediente, este Juzgado Nacional Primero pasa a decidir, previas a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, actuando como apoderado judicial de sociedad mercantil INDUSTRIAS NERVAVEN C.A., anteriormente identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, con fundamento en lo siguiente:
“(…) que entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y el fondo de comercio INDUSTRIAS NERVAVEN C.A., consignaron un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado el 24 de noviembre de 2015, por un local comercial (…) por un periodo de seis (06) años, adicionalmente a ello un año de exoneración de pago del canon de arrendamiento en reconocimiento de las mejoras realizadas en el establecimiento comercial (…) la relación contractual entre los consignatarios se venía desarrollando con cierta normalidad, hasta el 03 de marzo del año 2022, a mi poderdante le fue prohibido la entrada a las instalaciones el Círculo Militar de Barquisimeto y (…) el ciudadano Director del Círculo Militar de Barquisimeto, procedió a colocar cadenas y candados en las puertas de acceso de local comercial arrendado (…)
Lo que evidencia, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA de la presente relación contractual ha incumplido con las obligaciones de Ley, en este sentido el artículo 10 el Decreto Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Comercial (…)
se debe señalar que a nuestro poderdante se le han ocasionado daños y perjuicios (…) que se han determinado de la siguiente manera:
LUCRO CESANTE: Durante el tiempo que nuestro representado ha esperado el cumplimiento de la obligación de su deudor, este por su condición ha dejado de realizar negocios de comercio, produciéndose un daño económico (…) que se estima en (…) por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS EUROS (15.500 EUR)
DAÑO EMERGENTE: la intención de nuestro tutelado (…) era expandir los canales comerciales, proceso de crecimiento que se vio interrumpido por el evidente incumplimiento de su deudor, situación que ha generado una situación de estrés, afectado su esfera personal subjetiva, exacerbando el daño emocional, imposible de determinar con exactitud, pero que (…) se estima en (…) la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 EUR)
PERDIDA DE OPORTUNIDAD: (…) nuestro representado hubiese consolidado y aumentado su capital de trabajo, si su deudor (…) hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales. Daños que (…) se calcula en el resultante de (…) VEINTE MIL EUROS (20.000 EUR)
Tal como lo expresa en el Contrato in-comento (…) éste se rige por las cláusulas que lo integran y no lo previsto en ellas, por lo establecido en los siguientes instrumentos jurídicos:
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Código de Procedimiento Civil, Código Civil y demás leyes vigentes que regulan la materia, ello implica hacer valer, a parte de las cláusulas, cuya violación fue señalada anteriormente, lo dispuesto en las siguientes disposiciones (…)
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 7 numeral 3 (...) Artículo 9
Código Civil: Artículo 1.133 (…) 1.159 (…) 1.167 (…) 1.214 (…) 1.264.” (Sic) (Negrillas y mayúscula del Original)
Por último, solicitó “PRIMERO: En caso que el demandado de autos, es decir, el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (…) no convenga en la presente demanda, este honorable tribunal declare con lugar la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO Y EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Solicitamos que la parte demandada sea condenada en Costas. TERCERO: (…) de conformidad con la Resolución número 2022-0009, del 14 de diciembre de 2022, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia y con la entrada en vigencia del artículo 14 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la G.O. Nº 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, el cual establece que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, donde se determina la competencia por la cuantía en los asuntos que se tramitan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…) Considerando, que el tipo de cambio publicado por el Bnaco Central de Venezuela (BCV); es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes y para el momento de incoar la presente demanda el activo financiero de mayor valor es el EURO (EUR); esta representación pasa a estimar la presente demanda en CINCUENTA Y NUEVE MIL EUROS (59.500 EUR); desglosados de la siguiente manera: Por daños y perjuicios la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (57.500 EUR) Costas del Proceso CUATRO MIL EUROS (4.000 EUR). (Sic).
TERCERO: Solicito la indexación y corrección monetaria en su oportunidad (…)”. (Negrillas y mayúscula del Original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesta en fecha 26 de abril de 2023, por el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERVAVEN, C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y al efecto, observa lo siguiente:
Del escrito libelar, se desprende que la presente demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios se circunscribe a que el referido Instituto, incurrió en un incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado de un local comercial, al prohibírsele a la parte accionante el acceso e ingreso a dicho local comercial desde el día 3 de marzo de 2022.
Ahora bien, con respecto a la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer acerca del caso de marras, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arredramientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
Igualmente, se debe traer a colación, la sentencia Núm. 10 de fecha 8 de febrero de 2022, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
“ (…) Lo antes expuesto, determina con meridiana claridad, que las partes del contrato, ante incumplimientos pueden optar en interponer la acción de cumplimiento de contrato, o de resolución de contrato, incluso interponer conjuntamente la acción de accesoria de daños y perjuicios; así mismo, conforme con la citada norma previstas en el artículo 1.175 del Código Civil venezolano, los contratos de arrendamiento contienen entre otras obligaciones, prestaciones líquidas y exigibles cuya determinación judicial solo es posible mediante el contradictorio en el proceso judicial.
De acuerdo con todo lo expuesto, no queda duda alguna que las demandas por incumplimiento de contrato o resolución de contratos de arrendamientos, independientemente que una de las partes sea un ente público o empresa pública, corresponde a la jurisdicción civil. Así se decide.”.
Por todo lo expuesto, el caso bajo estudio trata sobre una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial, cuya competencia jurisdiccional corresponde a la jurisdicción civil de acuerdo con lo pautado en el último aparte del artículo 43 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; por tal motivo, conforme a las normas y la jurisprudencia citadas esta Sala Plena concluye que el juzgado competente al que le correspondería conocer de la presente causa (…)”.
Del criterio jurisprudencial y el artículo anteriormente transcritos, se colige que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos de locales para uso comercial, de servicios y afines serán competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo que trate de impugnación de actos administrativos emanados del Órgano competente en la materia, caso en el cual los llamados a conocer según la norma ut supra serán los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se advierte de la lectura de las actas procesales que la pretensión principal de la accionante es el cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, derivado de la relación arrendaticia establecida sobre un inmueble constituido por un local de uso comercial, ubicado en la Av. Los Abogados con Av. Morán, sede del Círculo Militar de Barquisimeto, estado Lara por presuntamente impedírsele en ingreso y uso del mismo, por lo que corresponde a los Tribunales con competencia civil ordinara conocer de la presente demanda.
Ahora bien, con el fin de determinar el Tribunal con competencia civil ordinaria que debe conocer y tramitar la presente demanda de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, se debe traer a colación la
Resolución Núm. 2018-13 del 24 de octubre de 2018, aplicable ratione temporis, la cual estableció régimen de competencia por la cuantía en materia civil, indicando lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…)”
Con base en anterior, tomando en cuenta la cuantía de la demanda que encabeza los autos del presente expediente, cuyo valor se estimó en cincuenta y nueve mil quinientos euros (59.500 EUR), lo cual excede de las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.) antes indicadas en la resolución citada, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Civil del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble.
En consecuencia, dado que la presente demanda por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NERVAVEN C.A., antes identificada, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual, versa sobre una controversia en materia de arrendamiento de un local comercial, motivo por el cual, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene atribuida la competencia para conocer del presente asunto, es por lo antes expuesto que este Juzgado Nacional Primero DECLINA LA COMPETENCIA para conocer acerca del presente caso, a los Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, con sede en Barquisimeto, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia y celeridad procesal, ordena la REMISIÓN del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de tales Tribunales. Así se declara.
Finalmente, se debe advertir que el Instituto Autónomo demandado goza de las prerrogativas procesales que tiene la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública así como también en lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La INCOMPETENCIA de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la demanda de autos.
2.- DECLINA el conocimiento de la presente demanda, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
3.- REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente

El Juez Vicepresi…//

//…dente (E),

ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-129
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,