JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-G-2019-000005
En fecha 29 de enero de 2019, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María Soledad Noya (INPREABOGADO Núm. 62.594), apoderada judicial de la sociedad mercantil BTICINO S.p.A., contra la Resolución Núm. 513, de fecha 27 de julio de 2018, dictada por la DIRECCIÓN DE PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), que “denegó de oficio la solicitud de modelo industrial Nº 2010-001013 consignado en fecha 22 de junio de 2010”.
En fecha 21 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación “estimó la acumulación de la presente causa” al expediente Núm. AP42-G-2019-000004 y a su vez ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional.
En fecha 23 de marzo de 2023, la abogada Anette Beyer (INPREABOGADO Núm. 100.506), apoderada judicial de la parte demandante, desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad.
En fecha 31 de mayo de 2023 fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas procesales cursantes al presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
DESISTIMIENTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 23 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la demandante desistió del procedimiento en la presente demanda de nulidad (vid. folio 78), sosteniendo lo siguiente:
“…Dejarles saber que el representado en este acto legal, ha manifestado su voluntad en no comparecer ante las próximas actuaciones procesales, dejando en claro que no tiene interés en continuar con las Pretensión del referido proceso…”.
Planteado lo anterior, debe este Juzgado Nacional aclarar que el desistimiento consiste en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, por lo que es importante diferenciar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad de la parte accionante, por medio de la cual ésta renuncia o abandona la pretensión, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, ya que se genera un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada; por el contrario cuando se desiste del procedimiento únicamente se extingue la instancia, pero el accionante podrá volver a intentar la demanda luego de trascurrido 90 días.
Al respecto, el artículo 265 Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que para considerar válido el desistimiento del procedimiento, corresponde verificar que éste sea manifestado por el actor, quien es la persona legitimada para renunciar a los actos del juicio iniciados por él, sin embargo, se debe tener en cuenta la etapa procesal en la que se propone dicho desistimiento, ya que si el mismo se efectuare posterior a la contestación de la demanda, se deberá notificar a la parte demandada para que la misma manifieste su consentimiento o no al referido desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, se ha demandado la nulidad de un acto administrativo, el cual se tramita a través del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas (artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa). Es importante indicar, que, en dicho procedimiento, no está previsto un acto de contestación de la demanda, como sí ocurre en el procedimiento de demandas de contenido patrimonial (artículos 56 al 64 ejusdem).
Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que, en las demandas de nulidad de un acto administrativo, la Audiencia de Juicio (artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) se debe asimilar al acto de contestación de la demanda, en virtud que es la oportunidad que tiene la contraparte de la parte actora para exponer los argumentos que sustentan su defensa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01497 del 16 de noviembre 2011).
Planteado lo anterior, en el presente caso se observa que la parte accionante desistió del procedimiento en fecha 23 de marzo de 2023, momento procesal en el cual no se había celebrado la Audiencia de Juicio, por lo que no resulta imperioso para su homologación solicitar el consentimiento de la parte recurrida.
Visto lo anterior, es necesario hacer mención a los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo que sigue:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ello así los requisitos para la procedencia de la figura procesal del desistimiento, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia: a) que conste en el expediente el desistimiento en forma auténtica; y b) que tal acto de autocomposición procesal sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, c) es necesario que el solicitante esté facultado expresamente para ello, d) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes, y, e) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Ahora bien, si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria. En relación con el requisito exigido en las normas citadas, se evidencia en el expediente judicial copia simple de instrumento poder que faculta a la abogada Anette Beyer, antes identificada, para “… aceptar citaciones, convenir, desistir, renunciar, abandonar, transigir…” (vid. folio 17). (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
Finalmente, visto que dicho desistimiento del procedimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público, así como que no se requiere del consentimiento de la parte recurrida a los fines de su homologación, tal como se dijo en las líneas que anteceden, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil BTICINO S.p.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena archivar la presente causa. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por el apoderado judicial de la sociedad de comercio BTICINO S.p.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. AP42-G-2019-000005
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,