JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000663

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0860-C de fecha 14 de mayo de 2013, del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro), mediante la cual remitió expediente judicial Nº NE01-G-2011-000032 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana AURORA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.490.526, debidamente asistida por el abogado César Viso Rodríguez (INPREABOGADO Nº 28.654), contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 2012, que declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha se designó Juez ponente y se inició el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, además se concedieron 06 días continuos al término de la distancia, posteriormente se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2013, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional computó los días de despacho transcurrido para la fundamentación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 2013, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012 por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se aprecia que desde el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, (más el término de distancia) hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente al día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 17 de junio de dos mil trece (2013), evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, este Juzgado declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro). Así se decide.

-Consulta de Ley Obligatoria
Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con carácter definitivo que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado).

De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier Órgano o Ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al Órgano o Ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por la Sala Constitucional).

En este mismo orden de ideas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.

Así pues, vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del estado Monagas, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta data de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:

“…estando involucrado en el recurso un derecho en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide…”.

“…Ahora bien, es importante señalar por quien aquí Juzga que la jubilación se encuentra consagrada en nuestra Carta Magna , (sic) de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, (sic) la cual se otorga como sistema de seguridad social para asegurar su calidad de vida como son como son (sic) sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan vulnerable como la vejez, y así pues, que al obtener la jubilación estos efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado esta (sic) obligado a asegurar efectivamente de este derecho que se hace extensivo al derecho a la salud y a la vida.”

“…es la propia norma suprema quien señala que no se podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley, y siendo que el mismo artículo específica las excepciones al señalar `a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, en este caso no esta (sic) planteada ninguna de las premisas (sic)…”.

“…Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho se ha establecido que este consiste en una errónea interpretación acerca del contenido y alcance del contenido de una norma, o cuando se produce la falsa aplicación de una norma jurídica, por agregarle menciones que no contiene o por omitir las mismas, todo lo cual lleva al decidor a incurrir en un error de derecho (sic)...”.

“…Así las cosas este Tribunal hace un recorrido de todas las actas que conforman el presente asuntos y constata, que la administración se basó en el criterio de la doble jubilación, siendo que la querellante lo que solicitó es su jubilación que por Ley le corresponde por los años de servicios como docente, en consecuencia, al verificarse que la administración fundamento su decisión sobre la base de hechos que pueden tomarse como inexistentes al no ser debidamente comprobados, incurrió en un falso supuesto de hecho, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto, en que incurrió administración, (sic) la consecuencia lógica resulta clara que es considerar viciado en la causa el acto sometido a revisión emanado de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Estado Monagas (sic) de fecha 21 de junio de 2011, y, por ende Proceder a su anulación, en consecuencia, se declara con lugar la presente querella funcionarial, se ordena la realización de todos los trámites pertinentes para que se otorgue la jubilación a la querellante que por ley le corresponden …”.

DECISIÓN
“…Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana Aurora Suárez, antes identificada asistida por el abogado, César Viso Rodríguez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 28.654, contra el acto administrativo emanado por la Secretaría de Educación Cultura y deporte del estado Monagas de fecha 21 de junio de 2.011, suscrita por su titular Daysi Blanco.
SEGUNDO: SE ANULA el acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Estado Monagas de fecha 21 de junio de 2011, y se ordena se ordena (sic) la realización de todos los tramites (sic) pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso…”.

De lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, anuló el acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Estado Monagas de fecha 21 de junio de 2011, y se ordena la realización de todos los trámites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante, pues, se evidencia que la parte actora comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Educación del Estado Monagas desde el 01 de enero de 1983, como maestra de aula tipo ´A´, y en fecha 01 de enero 1992, ingresó al Ministerio de Educación como docente, con una carga horaria de tres (3) horas, la cual le fueron incrementando hasta alcanzar veinte (20) horas.

Así las cosas, se evidencia que desde el primero de enero de 1983 hasta el 21 de junio de 2011, había cumplido más de veintiocho (28) años de servicio activos en la docencia en la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Estado Monagas, mientras que en el Ministerio de Educación aún no cumplía con los requisitos mínimos para el otorgamiento de la Jubilación. Por lo que mal se puede presumir que para el momento de la solicitud la querellante tenia una jubilación otorgada para que se trate de una doble jubilación.

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de junio del 2012, dictada por el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro). Así se establece.

Finalmente, se ordena a la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Estado Monagas, la realización de todos los trámites pertinentes para que se le otorgue la jubilación a la querellante.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2013, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

4. CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-R-2013-000663
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.