JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2023-031
En fecha 31 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, el Oficio Núm. JNSCARSC-2023-000029, de fecha 18 de enero de 2023, procedente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AP42-R-2018-0000266 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas María Gabriela Piñango Labrador y Laurint Araque Rojas (INPREABOGADO Núms. 124.870 y 113.120, respectivamente), apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. y MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra los Actos Administrativos Núm. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el Acto Administrativo Núm. 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL del mismo municipio y estado, mediante los cuales se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y se ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta “Alimar”, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia Núm. 0252 de fecha 07 de julio de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró nula la decisión Núm. 2018-00413 de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó reponer la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionando de inconstitucionalidad decida la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedentes las oposiciones formuladas contra la medida cautelar de amparo otorgada en la demanda de nulidad de autos, a través de la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, dictada por el referido Juzgado Superior Estadal.
En fecha 8 de febrero de 2023, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2023, la abogada Berdic Wency Teles Quijada INPREABOGADO Núm. 83.978, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió en el Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., contra los Actos Administrativos Núm. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y, 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL del mismo municipio y estado, mediante los cuales se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y se ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta “Alimar”, respectivamente.
Previa distribución del expediente, en fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 21 de mayo de 2018, el referido Juzgado declaró procedente la acción de amparo cautelar solicitada y suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 28 de mayo de 2018, el abogado Victor Robayo de la Rosa (INPREABOGADO Núm. 70.933), apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), actuando como tercero interesado, consignó escrito de oposición a la decisión de fecha 21 de mayo de 2018, que declaró procedente el amparo constitucional cautelar.
En fecha 4 de junio de 2018, los abogados Ery Marcano, David Guevara y Paula Zambrano (INPREABOGADO Núms. 57.048, 115.669 y 117.897, respectivamente), actuando el primero con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta Del Estado Bolivariano de Miranda y los demás como apoderados judiciales del referido municipio, consignaron escrito de oposición a la decisión del amparo constitucional cautelar.
En fecha 14 de junio de 2018, las apoderadas judiciales de la parte accionante solicitaron se declare sin lugar las oposiciones presentadas por la Alcaldía del Municipio Baruta Del Estado Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta AVESAMAR.
En fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró sin lugar la oposición formulada y ratificó la medida de amparo constitucional cautelar otorgada a favor de la parte demandante.
En fechas 26 y 27 de junio de 2018, los apoderados judiciales del tercero interesado y de la Alcaldía de Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, apelaron de la referida decisión.
En fecha 28 de junio de 2018, se oyeron en un solo efecto las apelaciones interpuestas. En esa misma fecha se recibió en la U.R.D.D. de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado contentivo de las mencionadas apelaciones.
En fecha 17 de julio de 2018, previa distribución, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se designó Juez Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2018, el hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal remitente, procedente la oposición formulada y, en consecuencia, revocó el amparo constitucional cautelar acordado, ordenando restablecer los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y del Acto Administrativo Núm. 722, de fecha 26 de octubre de 2017, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, así como realizar cualesquiera otras actuaciones tendentes al restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada.
En fecha 15 de enero de 2019, vista la decisión Núm. 0889 de fecha 13 de diciembre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de un amparo constitucional contra sentencia, se acordó remitir el expediente a la referida Sala.
En fecha 7 de julio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 0252, declaró que es competente para el conocimiento del amparo constitucional que ejercieron los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., y la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital; asimismo admitió la pretensión de amparo constitucional, seguidamente declaró el asunto como “DE MERO DERECHO” y “PROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la referida pretensión de amparo constitucional, anuló la decisión dictada por el hoy Juzgado Nacional Segundo de fecha 29 de noviembre de 2018, reponiendo la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional anulado por inconstitucionalidad, decida sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que había declarado procedente el amparo constitucional cautelar.
Remitido el expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2023, el referido Juzgado Nacional envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Núm. 0252 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de Julio de 2022, a través de la cual, entre otros pronunciamientos, se acordó reponer la causa al estado de que un Juzgado Nacional distinto emitiera pronunciamiento sobre la apelación formulada.
II
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.
Mediante sentencia Núm. 0252 de fecha 7 de julio de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró, en el marco de una demanda de amparo constitucional contra sentencia, lo siguiente:
“II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En fecha 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, profirió la decisión signada con el Nro. 2018-00413, mediante la cual resolvió la apelación ejercida contra la sentencia emitida el 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta y por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR) contra la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante, sociedades mercantiles Dar Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learnign Center, C.A. En dicho fallo se estableció lo siguiente:
´(…) corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (sic) (AVESAMAR), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la mencionada Alcaldía contra la protección cautelar otorgada por el Referido Juzgado a favor de la sociedad mercantil Day Care ‘Alimar’ Preescolar C.A.. En tal sentido, es[a] Corte pasará a pronunciarse en primer lugar sobre la apelación interpuesta por la mencionada Alcaldía, en los siguientes términos:
-De la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En primer término, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda denunció, que ‘La sentencia apelada establece falsamente que del acervo probatorio que se encuentra en el expediente se demuestra el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada: (…) el juez de primera instancia al momento de pronunciarse sobre el caso concreto estableció que C.E.I. ALIMAR ‘(…) se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo (…)’, omitiendo que (…) carece de los permisos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para funcionar como institución educativa’.
Adujo, que ‘…la propia parte accionante ha afirmado que en el mencionado inmueble no se desarrolla actividad educativa alguna, sino que MADISON LERNING (sic) CENTER C.A., posicionándose sobre la estructura societaria de carácter mercantil de DAY CARE ALIMAR C.A., pretende realizarla a futuro’.
Sostiene, que ‘…el juez a quo soporta sobre hechos falsos la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, de modo que resulta contrario a derecho sostener la improcedencia de la oposición al amparo presentada por esta representación judicial…’.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte apelante están dirigidos a denunciar la materialización del vicio suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, dado que, según sus dichos, este estableció falsamente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada, específicamente la existencia del fumus boni iuris, por lo que quien decide proveerá la decisión en los términos mencionados:
-Del vicio de suposición falsa.
En razón de lo anterior, observa es[a] Corte que las denuncias formuladas están referidas a la configuración del vicio de suposición falsa, por lo que es pertinente destacar que con respecto al referido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
…omissis…

Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Establecido lo anterior, se deduce del caso bajo estudio que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda arguye que contrariamente a lo indicado por el Juzgado a quo, no están dados los extremos para acordar la protección cautelar que suspenda los efectos (…) de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
Indicado lo anterior, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018.
En tal sentido, se observa de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las sociedades mercantiles Day Care ‘Alimar’ Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., anteriormente identificadas, en cuanto a la existencia del fumus boni iuris que los actos objeto de la presente demanda de nulidad afectan el derecho que poseen las sociedades mercantiles demandantes a prestar el servicio educativo, así como el derecho a la educación de los estudiantes que tengan a bien inscribirse en esa institución, aunado a la violación del derecho al debido proceso y su derecho a la defensa. De la misma manera indicó, que los actos reseñados afectan el derecho de propiedad de los propietarios del inmueble cuando se les impide ejercer actividades para el cuidado, reparaciones y remodelaciones.
Frente a las denuncias anteriores, el Juzgador a quo estableció mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2018 que:
‘De la demanda se aprecia que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y al derecho a la educación y a desarrollar un servicio público.
Al respecto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del siguiente tenor:
(…Omissis…)
La segunda y tercera de las normas arriba citadas, aplicadas al caso concreto no deben interpretarse como el acceso a un tipo de educación predeterminado y uniforme (lo cual es totalmente lógico), sino que precisamente funda la posibilidad de un sistema plural de educación, donde los particulares tienen derecho a no ver restringido su acceso a la educación que estiman más conveniente, dentro de los principios que establece la Constitución. Tal libertad de escoger el propio modelo educativo es esencial a la Ley Fundamental, y encuentra su natural complemento en el derecho a impartir educación.
En definitiva, el artículo 103 de la Constitución cancela el modelo educativo único como posibilidad constitucional, dejando abiertas a la decisión de los particulares el tipo de educación que desean, tanto para sí como para sus hijos, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, y dentro de los principios básicos que también establece la Ley Fundamental.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tales como el derecho a la educación de un grupo indeterminado de personas, en este caso, padres y niños, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización del año escolar en el Presscolar (sic) Alimar, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta en virtud de unas reparaciones que denominó ‘menores’ sin explicar cuáles serían los efectos que a su decir lo llevaron a tal declaratoria. Aunado al hecho de las denuncias de violación del derecho a la defensa y al debido proceso denunciadas, las cuales preliminarmente pudiesen ser determinantes en el fondo del asunto.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de constatar el estado en que se encuentran las instalaciones del inmueble donde funciona el preescolar ‘Day Care Alimar’, este Tribunal mediante auto de fecha 07 (sic) de este mismo mes y año, acordó de oficio la realización de una inspección judicial en el mencionado inmueble, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, luego de notificadas todas y cada una de las partes de la inspección judicial acordada, el pasado jueves 17 de los corrientes este Tribunal se traslado a la Quinta Alimar, ubicada en la Calle ‘D’, de la Urbanización ‘Santa Marta, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y una vez realizada dicha inspección se deja constancia mediante acta que:
(…Omissis…)
Tal como se dejó constancia en acta, este Tribunal realizó registro fotográfico de la inspección judicial efectuada, de la que se pudo constatar que efectivamente el preescolar ‘Day Care Alimar’, requiere reparaciones importantes en cuanto a las lozas, tejado, canaletas de agua ubicadas en los techos, tejado en general, de igual forma se pudo verificar la existencia de goteras dentro de una de las aulas, las cuales fueron ‘reparadas’ de forma improvisada con cinta adhesiva y un material plástico tipo lona, en este mismo orden de ideas, este Tribunal logró constatar la existencia de una tubería presuntamente de gas expuesta en el área de baños, tal como se evidencia a continuación:
(…Omissis…)
En atención a las precedentes señalamientos, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de las Sociedades Mercantiles ‘Day Care Alimar C.A.’ y ‘MADISON LEARNING CENTER C.A.’, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.870 y 113.120, respectivamente, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIA MALAUSSENA DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 247.956, con el objeto de restablecer los derechos vulnerados, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 (sic) de marzo de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del fondo del asunto. Así se declara’.

De los párrafos transcritos se desprende que el Juzgador a quo estableció la existencia del fumus boni iuris a partir de la interpretación hecha de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la educación, en igualdad de condiciones y oportunidades, aunado a las denuncias esgrimidas por los demandantes de violaciones a su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Ahora bien, a los fines de verificar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales para el otorgamiento del amparo cautelar, esta Corte pasa a revisar los elementos probatorios contenidos en autos, en tal sentido se observa:
-Riela en el folio 174 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de acta de inspección de fecha 15 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que ‘…para el momento de la inspección no se encontraba en funcionamiento actividad alguna en el inmueble, tanto en plata baja como en planta alta. Encontrándose el inmueble deshabitado’. De igual manera, se desprende de la referida documental que el área total de la parcela en cuestión es de 632,12 m2.
De igual modo, riela en el folio 373 de la primera pieza del expediente judicial, marcado con letra ‘I’, copia simple del oficio Nº 521 emanado de la Dirección de Urbanismo del entonces Ministerio de Obras Públicas hoy Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, mediante el cual se establecen las pautas urbanísticas que rigen el entonces anteproyecto de la urbanización Santa María, del cual se desprende que el ‘Servicio Educacional-Esparcimiento Infantil.- Se estiman correctos en ubicación y definidos en el plano aprobado se anexa, pero deberán satisfacer un área de mil ochenta (1080) metros cuadrados mínimos para cada Kindergarten o parque infantil para el servicio de una población de mil personas…’.
De la misma manera, riela en el folio 195 de la primera pieza del expediente judicial, acta de notificación de apertura de procedimiento administrativo de fecha 28 de septiembre de 2017, elaborada por la ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende que las construcciones hechas en el inmueble ‘…presuntamente contravienen lo especificado en los ARTÍCULOS 84 y 87, Numerales 4 y 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, por lo que se le concede un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de la presente notificación, a los fines de que exponga sus alegatos y promueva las pruebas pertinentes’.
Igualmente, se observa en el folio 419 de la primera pieza del expediente judicial, marcado ‘AA’, copia de Acta de visita de fecha 18 de septiembre de 2017, elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de los cuales se dejó constancia que ‘Para garantizar el derecho a la educación de los estudiantes regulares matriculados en el CEIP ‘ALIMAR’, se ha conversado con los representantes de éstos para acordar los términos y condiciones necesarias, en ese orden, se les está asegurando matriculación en el CEIP ‘MADISON’, entre tanto se repara y acondiciona el CEIP ‘ALIMAR’…’, de lo cual es claro que el derecho a la educación de los alumnos matriculados no se encuentra transgredido.
Igualmente, se observa de los folios 520 al 523, acta de fecha 17 de mayo de 2018 emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual el mencionado tribunal en virtud de los hallazgos observados en la inspección judicial practicada de oficio en el inmueble denominada Quinta Alimar, ubicada en la Calle ‘D’, Urbanización Santa María, El Cafetal, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que el mencionado Juzgado certificó las malas condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, más no se observa la existencia de actividades educativas en dicho sitio, por lo tanto esta Corte no vislumbra la vulneración del derecho a la educación denunciado por la parte demandante.
De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar ‘Alimar’ se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo.
De igual manera, frente a las denuncias delatadas por la representación judicial de la parte demandante en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, se pudo constatar que los actos objeto de la demanda de nulidad incoada, en principio no afectan tales garantías, ya que del material probatorio contenidos en autos se desprende que los mismos cumplieron con las debidas garantías procesales, esto es, fueron notificados a su destinatario y se concedió los lapsos correspondientes para ejercer sus respectivas defensas.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Órgano Colegiado no observa que el Juzgador de mérito haya sustentado la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, elemento de vital importancia por cuanto las solicitudes de protección cautelar constitucional deben hilvanarse a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. Lo anterior también es aplicable a las denuncias relacionadas con la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En atención a las precedentes consideraciones, esta Alzada vislumbra la existencia del vicio de suposición falsa delatado por la parte recurrente, por cuanto el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes al acordar la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante, por lo que resulta imperante declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018, mediante el cual se declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes, y declara PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
En tal sentido, a los fines del cumplimiento de la presente decisión, se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en 26 de junio de 2018, por el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), y en fecha 27 de julio de 2018 por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente las oposiciones formuladas por las mencionadas partes contra la medida de amparo cautelar otorgada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE ‘ALIMAR’ PREESCOLAR C.A. y MADISON LEARNING CENTER C.A., anteriormente identificadas, contra la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, mediante el cual declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 811 de fecha 26 de julio de 1996 y ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fecha 20 de junio de 2018.
4.- PROCEDENTE la oposición formulada por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda y consecuencia REVOCA el amparo cautelar acordado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018.
5.- Se RESTABLECEN los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo Nº 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta.
6.- Se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de la presente decisión; Asimismo se establece que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta ‘Alimar’ no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo. (…)´. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto. Corchetes de la Sala).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contrala de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado por la “Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO


Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sala Constitucional, en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
…omissis…
Así pues, conforme a lo expuesto, el presente caso es un asunto de mero derecho, al tratarse de una acción de amparo contra sentencia que se fundamenta en una supuesta violación de derechos constitucionales referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, así como el derecho a la educación en forma refleja, por parte de la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de junio de 2018, procedente la oposición formulada por la mencionada Alcaldía y en consecuencia revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado Juzgado en fecha 21 de mayo de 2018. Restableció los efectos de la Resolución N° DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y contra el acto administrativo N° 772 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, y ordenó al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de esa decisión. Asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitiva y firme, el inmueble identificado como Quinta “Alimar” no podría ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. De igual forma, estableció que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, ordenó cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordenó el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, mobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, razón por la que, en el presente caso, sólo se requiere verificar si la sentencia objeto del amparo incurrió en alguno de los vicios denunciados, para lo cual el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada resulta suficiente. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre el agraviado y un tercero, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:

Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de amparo al momento de admitirse la acción propuesta, esta Sala observa que la petición de tutela constitucional se interpuso contra el acto de juzgamiento que dictó, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada, por parte de dicha Alcaldía de Baruta contra el amparo cautelar dictado por dicho tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018; ii) revocó dicho fallo; iii) procedente la oposición formulada por la alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia revocó el amparo cautelar acordado por el mencionado juzgado en fecha 21 de mayo de 2018; iv) restableció los efectos de la Resolución DA-AN-2018-001 de fecha 6 de marzo de 2018 dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y contra el acto administrativo Nro. 722 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta; v) ordenó al Juzgado a quo realizara las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los fines del cumplimiento de dicha decisión; asimismo estableció que mientras sea decidido el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, el inmueble identificado como Quinta Alimar no podrá ser destinado a la prestación de servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial.

Como fundamento de su pretensión, la representación judicial del particular y de las sociedades mercantiles accionantes, delataron que la decisión judicial impugnada en amparo infringió: a) el derecho a la defensa, en cuanto al uso del inmueble, por cuanto la accionada determinó que la Urbanización Santa Marta posee un uso “únicamente residencial”, siendo ello un fundamento de derecho más gravoso que el expuesto por la propia Alcaldía del Municipio Baruta, en la Resolución Nro. DA-AN-22018-001 del 6 de marzo de 2018, la cual no ordena la revocatoria del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 811 del 26 de julio de 1996; b) el derecho a la tutela judicial efectiva por el alcance del dispositivo de la accionada, al haber incurrido en incongruencia omisiva, cuando ordenó cese inmediato de las actividades del preescolar “Alimar”, el traslado inmediato, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, de los estudiantes, así como de todo el material (útiles, mobiliario y cualquier otro bien destinado al servicio educacional), siendo el caso que la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de oposición, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida por su representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que anulara dicho fallo, y que declarara con lugar la oposición formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte accionante, a través de la cual se suspendieron los efectos de la mencionada resolución y del acto administrativo contenido en el oficio N° 772 de fecha 26/10/2017, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de dicho Municipio; y, c) que la revocatoria de la medida cautelar causó una lesión a la tutela judicial efectiva y como efecto reflejo al derecho a la educación, toda vez que obvió que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 18 de septiembre de 2017, acordó mediante acta que los niños se matricularan en el Colegio Madison mientras se realizaban las reparaciones necesarias que permitiese que los niños regresaran a su colegio natural.

Ahora bien, entre las delaciones formuladas por la representación estatutaria de la legitimada activa, se aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo serían las relativas a la prestación del servicio público de educación, lo cual puede ser delatado tanto por la actuación oficiosa del juez como a instancia de parte afectada, vistos los derechos e intereses involucrados en el proceso, los cuales de estimarse su procedencia darían como consecuencia la revisión de oficio del fallo impugnado por parte de esta Sala Constitucional (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1199 del 26/11/2010, 1746 del 18/11/2011 y 1344 del 10/10/2012, entre otras).

En atención a ello, cabe precisar que los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, pueden ser tutelados en virtud del análisis de la incidencia del efecto reflejo, es decir, cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia, y por ende en dicha causa no exista un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido. Sin embargo, ello no obsta para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

Es el caso, que el asunto bajo análisis la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al dictar el fallo accionado con motivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta, contra la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, mediante la cual otorgó medida cautelar de amparo constitucional solicitada por las representantes judiciales de las sociedades mercantiles Day Care Alimar, C.A., y Madison Learning Center, C.A., y de la ciudadana Isabel Antonia Malaussena de Salas, y como consecuencia de ello, suspendió los efectos de los actos administrativos Nros. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del mismo estado, hasta la resolución del fondo del asunto, determinó que:

´De los elementos probatorios analizados, no se observan razones de hecho suficientes que creen la convicción en este órgano jurisdiccional de la presunción de las violaciones delatadas por la parte solicitante, dado que el derecho a la educación alegado como vulnerado, se encuentra suficientemente resguardado en razón de que a los alumnos del preescolar ‘Alimar’ se les aseguró la matriculación en otra institución educativa, por lo cual el derecho a la educación de los mencionados, no se encuentra de ninguna forma vulnerado. Aunado a lo anterior, es visible prima facie que el inmueble en cuestión no cuenta con las condiciones adecuadas de infraestructura para la prestación del servicio educativo´.

Y como consecuencia de ello, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo dictado por el referido Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo el 20 de junio de 2018, mediante el cual declaró sin lugar las oposiciones formuladas por las partes, procedente la oposición formulada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en atención a lo cual revocó la decisión dictada el 21 de mayo de 2018, por el indicado Juzgado Superior, mediante la cual acordó la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia restableció los efectos de los ya mencionados actos administrativos Nros. DA-AN-2018-001 del 6 de marzo de 2018, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y 772 del 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del mismo estado.

Además de ello, y a los del cumplimiento de esa decisión, estableció que mientras se decidiera el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme, “el inmueble identificado como ‘Quinta Alimar’, no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, siendo su uso, únicamente residencial. Asimismo, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ORDENA cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ORDENA el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo, para lo cual se ORDENA al Juzgado a quo realizar las actuaciones conducentes para el restablecimiento de la situación previa a la tutela cautelar otorgada, incluyendo la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la presente decisión”. (Mayúsculas y resaltado del texto).

Ratificándose en el particular 6 del dispositivo del fallo accionado, que: “De igual forma, se establece que en caso de que se haya iniciado algún tipo de actividad educacional en el inmueble antes descrito, se les ordena cesar en forma inmediata, y de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material, tales como útiles, inmobiliario y cualquier bien destinado al servicio educacional, a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”. (Resaltado de la Sala).

De este texto se aprecia que el efecto indirecto o reflejo abarca un indeterminado número de niños que como consecuencia de un juicio de nulidad sobre acto administrativo emanado de autoridades municipales, pueden resultar afectados en el disfrute y protección del derecho constitucional a la educación, por lo que es necesaria y requerida la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes aun cuando la competencia no recaiga en la jurisdicción especial.

Se aprecia entonces que el derecho a la educación de los niños que estudian en el Preescolar Alimar, se ve comprometido en virtud de lo decidido por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2018.

Es de acotarse, que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 109 del 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educacional Colegio Arístides Bastidas).

…omissis…

Por su parte, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

…omissis…

Por otra parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en relación con este derecho para destacar su trascendencia, lo siguiente: “Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”, ratificando posteriormente a este derecho -educación- conjuntamente con el derecho al trabajo como uno de los procesos fundamentales para alcanzar la prosecución de los fines esenciales, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…omissis…

En este orden de ideas, cabe destacar que la prestación del servicio público de educación, es inherente a la finalidad social del Estado, bien sea que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, igualmente debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido.

En tal sentido, es de mencionarse que en sentencia de esta Sala Nro. 299 del 6 de marzo de 2001 (caso: Baltazar Pedra), en cuanto al derecho a la educación, dispuso: ´Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103)´.

Acorde con la normativa constitucional y la especial protección de dicho derecho, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se estableció en el artículo 111, la obligación de la notificación de la Procuraduría General República cuando exista una medida de ejecución que pudiese afectar un servicio de interés público previo a la ejecución, a los efectos de garantizar la continuidad en la prestación del mismo. En tal sentido dicha norma expone lo siguiente:

´Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa´. (Resaltado de la Sala).

De lo expuesto se colige, que previamente a la procedencia de la ejecución contra un inmueble que se encuentre destinado a impartir el fundamental derecho constitucional a la educación, es necesaria la participación de la Procuraduría General de la República y la consecuente suspensión de la causa, todo ello cónsono con la protección de la continuidad del servicio público de educación aún cuando el mismo sea ejercido por entes privados, ya que lo protegido en el presente caso, no es el inmueble sino el derecho a la educación.

En tal sentido, es de advertirse que tan especial ámbito de protección comporta para el juez constitucional, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En el caso que nos ocupa, es evidente que la decisión adoptada por la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), vulnera el derecho constitucional a la educación de un sinnúmero de estudiantes que cursan en el referido Preescolar, institución que presta servicio en la Quinta Alimar, objeto de la orden judicial de que no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, no sólo porque su uso es únicamente residencial, según lo establecido por la referida Corte, sino porque además ordenó cesar en forma inmediata cualquier tipo de actividad educacional en el inmueble de marras, y que “de haberse llegado al extremo de atender estudiantes, se ordena el traslado inmediato y de todo el material (…) destinado al servicio educacional a cualquier otra sede de los planteles que han utilizado previamente para prestar el servicio educativo”, todo lo cual no solo lo hace sujeto de la especial protección del derecho constitucional a la educación, siendo ello argumento de la pretensión de amparo constitucional incoada, sino que además ameritaba por parte de los jueces competentes garantizar la defensa y protección especial de tutela de los derechos de los niños y niñas involucrados por la ejecución de la referida decisión impugnada en amparo, así como la intervención por parte de la Procuraduría General de la República (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 901/2007, caso: “Colegio Vicente Lecuna”).

A este respecto, cabe advertir que si bien la notificación en la presente causa del Procurador o Procuradora General de la República se encuentra establecida con la finalidad de garantizar la continuidad del servicio público de educación en casos como el de marras, lo cual ante su incumplimiento acarrea la nulidad y la consecuente reposición de la causa a este estado procesal, dicha actuación no garantiza plenamente y funcionalmente el cúmulo de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes, ya que tal representante no es el órgano especializado para la protección de sus derechos, es decir, existe un mecanismo de garantía de protección del objeto del servicio pero se deja carente la protección del individuo el cual indirectamente afectado podría sufrir en un grado mayor la vulneración de sus derechos constitucionales sin participación alguna dentro del proceso.

En atención a esa anomalía procesal, es importante mencionar que la tutela de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se debe garantizar con la participación de los entes especializados en la respectiva, que se encargaran de proveer una forma eficaz y oportuna de una nueva sede para la continuación de los estudios, en consecuencia, es de reafirmarse que el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquellos órganos jurisdiccionales ordinarios, del derecho material especial cuando puedan encontrarse afectados de manera refleja los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y es en tales supuestos, que se hace necesaria la intervención de los órganos de protección establecidos en la mencionada ley, en aquellas causas donde pudiera resultar menoscabado el derecho a la educación de estos sujetos de protección especial, tal y como lo prevé el artículo 137 literales l, m y n de la referida Ley, los cuales contienen las atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes:
…omissis…
l) Denunciar ante los órganos competentes la omisión o prestación irregular de los servicios públicos nacionales, estadales y municipales, según sea el caso, prestados por entes públicos o privados, que amenacen o violen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes.
m) Conocer casos de amenazas o violaciones a los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes”.

Además de ello, es de indicarse que la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformada por una integración interministerial que garantizaría la protección integral de sus derechos sin delación alguna del proceso, de manera coordinada con la Procuraduría General de la República, de forma de asegurar la prestación del servicio público de educación y la protección de los seres humanos de manera concatenada. Al efecto, dispone el artículo 138 de la referida Ley, los miembros que integran la denominada Junta Directiva:

´Artículo 138. El Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá una Junta Directiva, integrada por el Presidente o Presidenta del Consejo, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de protección integral de niños, niñas y adolescentes, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de salud, un o una representante del ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo y tres representantes elegidos o elegidas por los consejos comunales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Cada uno de los representantes ante la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente´.

Visto que en el expediente de marras, se observa la ausencia de una representación especializada que garantice de manera idónea, oportuna y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en dichos procedimientos, tal como se ha expuesto ut-supra, así como la existencia en la integración del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de funcionarios inter-ministeriales y representantes de los consejos comunales que garantizarían la plena protección del derecho constitucional a la educación, la Sala estima que en el asunto bajo análisis, el efecto consecuencial de la decisión adoptada se encuentra dirigido a impedir que en el inmueble denominado Quinta Alimar, se preste el servicio público de la educación para los infantes allí inscritos, lo cual implica un menoscabo del derecho a la educación de los mismos, debe notificarse de la mencionada causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda a la defensa de los derechos colectivos de estos ciudadanos, a los efectos de evitar el presunto menoscabo de sus derechos constitucionales sin un conocimiento directo de la relación jurídica controvertida.

Es el caso, que de las actuaciones cursantes en autos, no se evidencia que ninguno de los dos (2) tribunales involucrados, a saber el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hayan ordenado notificar a la Procuraduría General de la República, ni al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, con la finalidad de reforzar dicha protección, debe notificarse de la mencionada demanda, al representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble para que de manera coordinada, conjuntamente con el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un plan de redistribución de los afectados en caso de ser procedente el cambio de uso del inmueble, todo ello con la finalidad de no ocasionar demoras en el desarrollo del procedimiento ni la suspensión inicial de la causa diferente a la establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se aprecia que la intervención en los referidos procesos del representante de la Zona Educativa donde funcione la institución educativa ocupante del inmueble, así como el Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra concebida y encaminada a la efectiva protección del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescente cursantes en la institución educativa objeto de un posible cambio de uso y consecuencialmente de desalojo, de manera que éstos no vean interrumpidos ni afectados sus derechos constitucionales, mediante la elaboración del referido plan de redistribución o la formulación ante el juez competente de las medidas necesarias para la protección constitucional de sus derechos y garantías constitucionales.

Conforme a lo expuesto anteriormente, lo establecido no implica un menoscabo en los derechos de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ni una salvaguarda absoluta e irrestricta de las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., ni de la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, sino la protección de los derechos de los niños, los cuales sin estar directamente involucrados en la relación jurídica pueden tener un grado de afectación mayor en el desarrollo de su personalidad y su condición humana sin llegar a conocer incluso las posibles afectaciones en sus derechos y garantías constitucionales, razón por la que, esta Sala debe reiterar que las mencionadas consideraciones no conllevan a un desequilibro del principio de igualdad en la contratación ni en la relación jurídica entre las partes del juicio de nulidad de una resolución emanada de dicha Alcaldía.

Ahora bien, es necesario señalar que al revisar los requisitos de procedencia de una medida cautelar de amparo constitucional solicitada, ello se hace con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente puede resultar anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el Juzgador debe analizar el fumus boni iuris con el fin de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De lo expuesto en la decisión del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que revocara la entonces Corte, se evidencia que para el 15 y 28 de septiembre de 2017, fechas en que se realizaron las inspecciones por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio, así como el 18 de septiembre de 2017, visita realizada por la representación del Ministerio de Educación, se evidencia que se estaban haciendo reparaciones a un plantel, por lo que no podía haber actividad estudiantil, y es objeto de nulidad si se contravino o no situaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, para la fecha en que realizó la inspección judicial (17 de mayo de 2018), el Tribunal dejó constancia que en efecto se trataba de un centro educacional al que le estaban haciendo reparaciones, y en atención a este punto, cabe indicar que del examen preliminar del fallo accionado, conduce a esta Sala a considerar su razonabilidad y proporcionalidad, pues el fallo cuestionado, al determinar que el uso del inmueble denominado Quinta Alimar, no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, porque su uso es únicamente residencial, es una situación atinente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicitó, y que es materia que debe ser evaluada cuando se decida el fondo del asunto debatido, en razón de lo cual ello escapa de la esfera del carácter tuitivo del amparo, en razón de lo cual se estima que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se excedió. Así se determina.

En consecuencia, visto que de las actas procesales no se desprende la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que conlleva su ausencia de participación en el presente proceso, así como la no participación de los órganos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, esta Sala en virtud de la afectación en forma refleja del derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes del Centro de Educación Inicial “Alimar”, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por las sociedades mercantiles Day Care Alimar Preescolar, C.A. y Madison Learning Center, C.A., conjuntamente con la ciudadana Isabel Antonieta Malaussena de Salas, con la consecuente nulidad del acto de juzgamiento que forma su objeto y que dictó la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo y reposición de la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por parte de dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo, e igualmente, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que formulen en la mencionada etapa procesal los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa. Así se decide.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional que ejercieron los apoderados judiciales, abogados Laurint Araque Rojas, en representación de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., y Juan Francisco Colmenares Torrealba, representando a la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, contra la sentencia que dictó, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.

3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente pretensión de amparo constitucional.

5.- ANULA la decisión dictada, el 29 de noviembre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

6.- REPONE la causa al estado en que un Juzgado Nacional distinto al que emitió el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, decida sobre la apelación formulada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda contra el amparo cautelar dictado por el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 20 de junio de 2018, que declaró sin lugar la oposición formulada por parte de dicha Alcaldía contra el amparo cautelar dictado por dicho Tribunal mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en estricto acatamiento a lo dispuesto en este fallo.

7.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.”

III
DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró lo siguiente:
“(…) De la demanda se aprecia que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho surge de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso y al derecho a la educación y a desarrollar un servicio público”.
Omisis…
“(…)La segunda y tercera de las normas arriba citadas, aplicadas al caso concreto no deben interpretarse como el acceso a un tipo de educación predeterminado y uniforme (lo cual es totalmente lógico), si no que precisamente funda la posibilidad de un sistema plural de educación, donde los particulares tienen derecho a no ver restringido su acceso a la educación que estiman más conveniente, dentro de los principios que establece la Constitución. Tal libertad de escoger el propio modelo educativo es esencial a la Ley Fundamental, y encuentra su natural complemento en el derecho de impartir educación.
En definitiva, el artículo 103 de la Constitución cancela el modelo educativo único como posibilidad constitucional, dejando abierta a la decisión de los particulares el tipo de educación que desean, tanto para sí como para sus hijos, de acuerdo con lo señalado en la Constitución, y dentro de los principios básicos que también establece la Ley Fundamental.
En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de esencial protección, tales como el derecho a la educación de un grupo indeterminado de personas, en este caso, padres y niños, que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la obstaculización del año escolar en el Presscolar Alimar, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta en virtud de una reparaciones que denominó “menores” sin explicar cuáles serían los efectos que a su decir lo llevaron a tal declaratoria. Aunado al hecho de las denuncias de violación del derecho a la defensa y del debido proceso denunciado, las cuales preliminarmente pudiesen ser determinantes en el fondo del asunto.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
Omisis…
En atención a los precedentes señalamientos, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitado por MARIA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR y LAURINT ARAQUE ROJAS, actuando en su carácter de la Sociedades Mercantiles “Day Care Alimar C.A.” y “MADINSON LEARNING CENTER C.A.”, debidamente inscritas en el Inpreabogados bajo los Nro. 124.870 y 113.120, respectivamente, y por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL ANTONIA MALAUSSENA DE SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 247.956, con el objeto de restablecer los derechos vulnerados, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 de marzo de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del fondo del asunto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la demandante.
2. Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos DA-AN-2018-001 de fecha 06 de marzo de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y el Nro. 772 de fecha 26 de octubre de 2017, emanado de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda hasta la resolución del fondo del asunto (…)”.


Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró “SIN LUGAR” las oposiciones formuladas por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARÍA (AVESAMAR), contra el amparo constitucional cautelar otorgado a favor de las sociedades mercantiles DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A., y MADISON LEARNING CENTER, C.A., y la ciudadana ISABEL ANTONIETA MALAUSSENA DE SALAS, asimismo “RATIFICA” con todos los efectos de ley de la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte demandante. Con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Conforme a lo señalado en el Capítulo III de esta decisión, resulta evidente que en la presente causa ya ha sido decidido lo relativo a la solicitud de medida cautelar de amparo formulada. Ello así corresponde a este Tribunal resolver las oposiciones formuladas y al respecto se observa lo siguiente:
De la oposición del Municipio Baruta.

De la ‘ausencia de la situación jurídica tutelable’ de los demandantes

Indicaron que ‘(…) ni DAY CARE ALIMAR PRESCOLAR, C.A., ni MADISON LEARNING CENTER, C.A. ejercen actividad educativa actualmente en el inmueble Quinta Alimar, el cual como se constató en inspección judicial practicada en fecha 17/05/2018 (…) por lo que no es cierto que en ese inmueble se estén prestando servicios educativos, cuya posible interrupción podría afectar a los niños (…)’.

Con relación a dicho argumento esta Juzgadora debe dejar claro -en esta fase cautelar- que en el caso concreto se trata de un colegio-preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo pues si bien, para el momento de la inspección judicial no se encontraba ningún niño en el sitio, (lo cual en opinión de quien suscribe resultaba lógico) en virtud de las reparaciones (que aunque calificadas como menores), impedían que se encontraran niños en el lugar, lo cual fue constatado por el Tribunal el 17 de mayo de 2018.

De allí que era racional pensar que no se encontrarían estudiantes en el sitio –al menos hasta que se iniciaran o terminaran los trabajos necesarios e indispensables para un mejor y seguro funcionamiento del lugar.

Igualmente, y por si ello fuera poco, la Alcaldía del Municipio Baruta, tomó la decisión de dictar una medida administrativa contra el colegio que le imposibilitaba realizar cualquier actividad escolar, excediendo de esta forma de su poder de discrecionalidad cuando impidió el curso normal del año escolar de dicho colegio por el hecho de haberse intentado realizar las reparaciones que rápidamente permitirían el funcionamiento normal de un servicio público de tanta importancia.

Asimismo, este Tribunal debe insistir que tal decisión afectó no sólo a la demandante sino a un grupo de representantes y padres que ya habían realizado los trámites académicos para que sus pequeños hijos asistieran a dicho lugar, tal y como quedó demostrado de los documentos que rielan al folio cuatrocientos setenta y siete (477) del expediente el cual se denomina ‘Nomina (sic) de los Alumnos (as) Preescolar Alimar Año 2017-2018’

Con base a lo antes expuesto, quien suscribe desestima el argumento propuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Así se decide.

De la existencia del buen derecho y la ausencia de autorizaciones y licencias urbanísticas.
Señalaron que la ‘(…) sentencia cautelar se aprecian erróneamente los hechos y se afirma la existencia de pruebas demostrativas de violaciones de derecho constitucional a la educación, cuando lo cierto es que no se ha causado ningún daño directo e irreparable a los accionantes en amparo mediante los actos administrativos dictados por el Municipio Baruta (…)’.

Precisaron que ‘(…) DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, no contaba para la fecha de la interposición de la solicitud cautelar con permiso emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para funcionar como unidad educativa en la Quinta Alimar de la Urbanización Santa Marta (sic), lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que a la parte accionante no le asiste la presunción de buen derecho, a la que refiere la sentencia cautelar (…)’.

Para resolver dicho argumento, este Tribunal debe indicar que los requisitos de la medida cautelar otorgada tuvo como fundamento el derecho constitucional a la educación como servicio público, y en ese sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01088 de fecha 26 de septiembre de 2012, indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

En este punto y sin querer realizar análisis de tópicos correspondientes al fondo del asunto, vale señalar que la noción de servicio público tiene que ver con la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública.

Dicho carácter prestacional se desprende tanto de los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veintiuno (421) del cuaderno de medidas como del ‘ACTA DE VISITA DE ACOMPAÑAMIENTO’ de fecha 04 (sic) de octubre de 2017 -folios 422 y 423- suscrita por el funcionario ADER FERNANDEZ (sic), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien se encuentra facultado para ello según credencial Nro.0049-17 de fecha 16 de marzo de 2017 otorgada por la ciudadana BEATRIZ CORTEZ (Directora de la Zona Educativa de los Municipios Baruta, Chacao, El Hatiilo y Sucre), documentos mediante los cuales se dejó constancia de las visitas realizadas al preescolar en fechas 18 de septiembre y 4 de octubre de 2017 por el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de las cuales dejó constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se observa que el funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Educación dejó constancia de una serie de situaciones que acompañados del resto del acervo probatorio que se encuentra en el expediente demuestran el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

(…Omissis…)

Ello así, este Tribunal debe advertir con relación al cumplimiento de las condiciones necesarias y apego al ordenamiento jurídico, que dicho alegato será resuelto en el fondo del presente asunto.
Con base a lo antes señalado y conforme a lo señalado se desestima el argumento de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta. Así se decide.

De la falta de ponderación de los intereses en juego.

Manifestaron que ‘(…) la medida se limitó a suspender los efectos del acto administrativo (…) perjudicando gravemente al interés general, porque permite el desarrollo de actividades urbanísticas y educativas sin que estén cumplidas las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable, en detrimento del requisito de la ponderación de los intereses en juego, exigido por la Ley (…)’.

Para resolver el planteamiento este Juzgado observa que no quedó demostrado en el expediente –al menos en esta etapa cautelar- de qué forma se ve perjudicado el interese general, pues del expediente se observa que la actividad desarrollada por la demandante encuadra en la naturaleza de servicio público, la cual contrario a perjudicar, favorece a quienes habitan en el sector y requieren del servicio del preescolar.

Por otra parte, con relación a los permisos, este Tribunal debe señalar que dicho análisis conllevaría inexorablemente al análisis de aspectos vinculados a legalidad de los actos administrativos impugnados, situación que solo puede ser verificado al momento del análisis del fondo del asunto, más aún cuando en esta etapa cautelar la parte demandante se encuentra en espera de una respuesta por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación en virtud de la solicitud realizada por .la demandante. Así se decide.

De la falta de caución suficiente para el otorgamiento de la medida.

Afirman que ‘(…) es indispensable que el tribunal exigiera inmediatamente a la parte accionante, el otorgamiento de garantías suficientes (caución) para el sometimiento de la medida (…)’.

Respecto al indicado argumento esta Juzgadora debe señalar que la adopción de las medidas cautelares subordinada a la prestación de caución resulta excepcional y facultativo del Tribunal, toda vez que su objeto será garantizar los daños y perjuicios que puedan originarse al patrimonio del sujeto pasivo que en definitiva es quien la soporta.

Ello así, quien suscribe debe concluir -preliminarmente- que en el presente caso, no era exigible caución alguna, pues las reparaciones que en todo caso pudiese realizar la demandante encuadran -según los dichos de la Alcaldía- en la categoría de reparaciones menores, las cuales no tendrían mayor incidencia en el día a día de los vecinos del sector y mucho menos de la Alcaldía. En consecuencia se desecha el argumento esgrimido. Así se decide.

De la oposición de la asociación de vecinos de la urbanización Santa Marta (AVESAMAR).

Indicó que ‘constituye un grave error considerar que la suspensión de los efectos del acto administrativo supone el otorgamiento de un permiso o autorización a las recurrentes para realizar obras civiles o para desarrollar la explotación comercial del uso educativo en la Quinta Alimar, ya que esto último sólo es posible a través de la anulación definitiva de los actos impugnados, declarada en una sentencia definitivamente firme.’ (Resaltado del escrito).

(…Omissis…)

Ello así, esta Juzgadora debe precisar que el amparo cautelar decretado de ninguna manera ha sustituido el otorgamiento de los permisos por parte de las autoridades administrativas, al contrario visto que se encuentra (sic) tramitados, más (sic) no negados (según se expresa de las Actas de las visitas que fueron realizadas por el funcionario del Ministerio del Poder para la Educación), es que quien suscribe consideró, tomando en cuenta los intereses colectivos en juego, el derecho a la educación y la continuidad de un servicio público que la parte demandante podría concluir con las reparaciones menores que permitirían el normal funcionamiento del Preescolar.

En razón de ello, este Tribunal debe desechar el argumento antes expuesto. Así se decide.

Por otra parte, adujo que resulta claro que el fumus boni iuris, no está referido a una presunción, sino a la verdadera y real ocurrencia de un hecho concreto que cause una lesión constitucional.

Esgrimió que en el caso de autos, se encuentran impugnados dos (02) actos administrativos independientes, dictados por diferentes autoridades dentro de la estructura administrativa del Municipio Baruta y que regulan materias diferentes, hechos diferentes y consecuencias diferentes, de manera que el tribunal a fin de acreditar el fumus bonis iuris debió analizar cada acto de forma separada.

En cuanto al primero de los argumentos, este Tribunal debe señalar que en el caso de autos, el requisito del fumus boni iuris, se encuentra fundamentado en la violación del derecho a la educación de los niños que se encontraban inscritos en el Preescolar y que en virtud de una decisión -que en esta etapa cautelar y sin querer emitir pronunciamiento respecto al fondo del asunto- resulta exacerbada por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta, pues ignoró en todo momento las consecuencias que ello conllevaría, entre ellas, la paralización del año escolar.

Igualmente, este Tribunal no comparte el criterio asumido por el representante judicial de la asociación de vecinos cuando afirma (erradamente) que los actos impugnados no tienen relación, cuando de la revisión preliminar se desprende que tienen una intima (sic) conexión, que en todo caso debe ser analizada con exhaustividad en el fondo del asunto, en consecuencia se desecha dicho argumento. Así se decide.

(…Omissis…)

Al respecto, debe indicarse, que el indicado apoderado judicial incurre en un error de valoración cuando afirma que no se encuentran determinadas las victimas (sic) afectadas de la supuesta lesión constitucional, cuando resulta evidente que los primeros afectados son los demandantes quienes no pueden acceder al colegio en virtud de la prohibición impuesta por algunos vecinos del sector; acción que vulnera el derecho al libre tránsito de los demandantes y de cualquier persona que quisiera asistir a dicho colegio (representantes, alumnos, personal docente y obreros).

Respecto a la calificación de obras ilegales realizadas por la parte demandante, este Tribunal debe señalar que al momento de la inspección verificó (contrario a lo señalado por el apoderado de los vecinos de la Urbanización Santa Marta(sic)) no se observó que se hubiesen realizado obras ilegales, al contrario lo que sí quedo (sic) evidenciado es la urgencia de las reparaciones menores que requería el lugar para así continuar prestando servicios con las condiciones mínimas de seguridad y que fueron impedidas por la actuación de la Alcaldía del Municipio Baruta.

Con base a lo antes señalado, se desechan dichos argumentos. Así se decide.

Igualmente, dicha representación adujo la inexistencia de las lesiones constitucionales invocadas por las recurrentes, ya que en la Quinta Alimar no ha existido ni actividad educativa ni alumnos desde hace varios meses, pero esto no es a causa de las acciones u omisiones de la Alcaldía del Municipio Baruta o de ‘AVESAMAR’, pues es dicho colegio el que carece de la renovación del permiso para funcionar legalmente, lo que no ha conseguido desde el año 2013, fecha en que venció la última renovación.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que dicha afirmación carece de fundamento lógico pues en líneas anteriores el apoderado judicial de la asociación de vecinos señaló que la parte demandante se encontraba ejerciendo actividades sin los permisos respectivos, sin embargo, en este punto incurre en contradicción cuando a su vez señala que desde hace varios meses ‘no han existido actividades educativas’ en el preescolar. En consecuencia a criterio de quien juzga resulta impertinente y contradictorio dicho argumento, razón por la cual queda desestimado. Así se decide.
Por otra parte, arguyó que no existe violación al derecho de propiedad, pues el Municipio Baruta es quien tiene la competencia exclusiva de determinar el uso dado a los inmuebles ubicados en su territorio, de acuerdo a la Zonificación y Planes de Ordenación del territorio, siendo el ‘uso urbanístico’ una de las limitaciones legales a la propiedad y por ende, no existe violación al derecho constitucional a la propiedad en la actuación del Municipio Baruta.

Respecto a dicho alegato, este Tribunal debe precisar que tales afirmaciones refieren a aspectos de fondos que serán dilucidados en la definitiva del presente asunto. Así se decide.

De acuerdo a lo antes señalado, esta Juzgadora declara sin lugar las oposiciones formuladas y en consecuencia ratifica la medida de amparo cautelar otorgada el 21 de mayo de 2018. Así se decide.

Finalmente, con relación a la apelación propuesta por la representación judicial de los vecinos en fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal debe advertir que la misma se proveerá en la oportunidad correspondiente y a través de auto separado”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda:
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado David José Guevara Domar, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…el Juzgado Superior (…) mediante sentencia interlocutoria, declaró procedente el amparo cautelar y suspendió los efectos de los actos administrativos impugnados…”
Que “Por esa razón, tanto el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA como AVESAMAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…) presentaron oposición al amparo cautelar decretado”.
Que “…abierta la articulación probatoria a la que se alude en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, promovió un conjunto de documentales, una prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación y la realización de una inspección judicial en el inmueble identificado como Quinta Alimar, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 20/06/2018. (Sic)
Que “…consta en forma manifiesta que el Tribunal (…) prescindiendo absolutamente de la evacuación de las pruebas promovidas por el Municipio Baruta, dictó el día siguiente a la fecha del auto mediante el cual se pronunció con relación a la admisión de las referidas pruebas, la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada por esta representación judicial y ratificó en todas sus partes la medida de amparo cautelar otorgada a favor de la parte accionante, vulnerando así los más elementales principios generales del derecho procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa de su representado, dejándolo en estado de indefensión al cercenarle la posibilidad de probar sus alegatos en el proceso”.
Que “en el caso presente considere y declare que si hubo indefensión, por cuanto el sentenciado de primera instancia no podía dictar el fallo apelado prescindiendo de la evaluación de las pruebas promovidas por el Municipio Baruta y admitidas por auto expreso sin incurrir en un error inexcusable del derecho que viola el debido proceso…”
Que “la sentencia apelada no se pronunció sobre todos los alegatos y pruebas traídas al proceso por el Municipio Baruta: (…) el Juez de primera instancia, al decidir sobre las oposiciones formuladas (…) al amparo cautelar decretado a favor de las accionantes, no se pronunció sobre los alegatos formulados por esta representación judicial en relación con el incumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de amparo, en particular lo relativo a la inexistencia del fumus boni iuris”.
Que “la falta de análisis de los alegatos y pruebas presentadas por el Municipio para dar fundamento a la improcedencia de la medida cautelar de amparo decretada, vicia la sentencia apelada en los términos expuestos, porque en virtud del principio de exhaustividad el Juez está obligado a pronunciarse sobre todas las defensas y las pruebas de las partes con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Que “La sentencia apelada establece falsamente que del acervo probatorio que se encuentra en el expediente se demuestra el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar decretada: el juez de primera instancias al momento de pronunciarse sobre el caso concreto estableció que C.E.I. ALIMAR ‘(…) se trata de un colegio- preescolar que en la actualidad se encuentra en pleno funcionamiento administrativo (…)’, omitiendo que (…) carece de los permisos exigidos por el Ministerio de Poder Popular para la Educación para funcionar como institución educativa”.
Que “la propia parte accionante ha afirmado que en el mencionado inmueble no se desarrolla actividad educativa alguna, sino que MADISON LERNING CENTER, C.A., posicionándose sobre la estructura societaria de carácter mercantil de DAY CARE ALIMAR, C.A., pretende realizar a futuro”.
Que “le juez a quo soporta sobre hechos falsos la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, de modo que resulta contrario a derecho sostener la improcedencia de la oposición al amparo presentada por esta representación judicial”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, consecuentemente anule la referida sentencia y en consecuencia declare con lugar la oposición formulada contra el amparo cautelar decretado a favor de la parte demandante.
De la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR):
En fecha 13 de agosto de 2018, el abogado Víctor Daniel Robayo de la Rosa, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa María (AVESAMAR), tercero interesado en la presente causa, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “…el fallo cuya apelación se formaliza contiene y genera graves irregularidades procesales, siendo la principal la INJURIA PROBATORIA en la que incurre la Juez (…) al decidir la incidencia cautelar sin evacuar una prueba que admitió el mismo día en que dicta la sentencia apelada, lesionando así los derechos y garantías fundamentales del Municipio Baruta y de su representada AVESAMAR”.
Que “…la autora de la recurrida repite en su sentencia, pero con mayor gravedad, los mismos vicios de la decisión cautelar primigenia, razón por lo que damos por reproducidos lo que al respecto se alegó en la incidencia cautelar, destacando los vicios de allí se delataron y que se imputan expresamente en la sentencia del 20 de junio de 2018, objeto de esta apelación…”.
Que “…Ante la evidente anulación de la sentencia apelada, esta respetada Corte deberá analizar los términos de la sentencia cautelar del 21 de mayo de 2018…”
Que “…en este proceso se encuentran impugnados dos (2) actos administrativos independientes, dictados por diferentes autoridades dentro de la estructura administrativa del Municipio Baruta y que regulan materias diferentes, hechos diferentes y consecuencias diferentes. De modo que el análisis que debía hacer- y que no hizo- el Tribunal de la causa para acreditar la supuesta existencia del fumus boni iuris en el presente caso, debía hacerse en forma separada para cada acto administrativo impugnado y no en forma conjunta…”
Que “…no se ha podido determinar las víctimas de la supuesta lesión constitucional, entonces está claro que las recurrentes no son las que sufren tal lesión o el agravio, quedando delatada su ilegitimidad para solicitar la cautela, lo que per sé (Sic) hace que deba revocarse la medida que nos ataña…”
Que “…evidente la confesión judicial de las recurrentes acerca de la existencia de obras ilegales en la Quinta Alimar, hecho este que legitima y da sustento y justificación a cualquier actuación desplegada por el Municipio Baruta y que de alguna manera afecte a la Quinta Alimar…”
Que “…el Uso Complementario que sólo se concede cuando no existe otro inmueble con la vocación correspondiente al uso que se autoriza en forma complementaria. Si aplicamos eso al caso que nos atañe, veremos que no podía asignarse el Uso Complementario Educacional a una Parcela de Uso Residencial, como lo es la Parcela 130 (Quinta Alimar) de la Urbanización Santa Marta ya que muy cerca de ella esta (Sic) la Parcela 133 antes indicada, que si tiene uso educacional y donde el Municipio no quiso instalar plantel educativo alguno por considerarlo innecesario desde hace varios años…”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso, proceda a revocar la medida cautelar decretada a favor de la parte demandante.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 26 de septiembre de 2018, se recibió de la abogada Laurint Araque, anteriormente identificada, actuando como apoderada judicial de las sociedades mercantiles Day Care “Alimar” Preescolar C.A. y Madison Learning Center C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “… se alega por parte de la Alcaldía de Baruta y por el tercero interesado (AVESAMAR), que por no haberse evacuado la prueba de inspección judicial y la prueba de informes se habría violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”.
Que “…Una vez revisado el objeto de las pruebas señaladas, se distingue con meridiana claridad que resultan del todo impertinentes en razón de que pretenden desde el punto de vista de la inspección probar que existen obras nuevas, y por otro lado probar el cese de la actividad escolar en el referido inmueble…”.
Que “…de ninguna manera puede interpretarse que unas reparaciones sobre frisos, techos y paredes puede entenderse como una obra nueva que pueda afectar el interés general, tampoco lo es reacondicionar espacios ya existentes en la quinta, ni adecuar el inmueble para la seguridad de los niños que ocuparían las instalaciones…”.
Que “…consta en el presente expediente, la realización de un inspección judicial en la quinta Alimar, por parte de la ciudadana Juez, quien en uso de las facultades conferidas pudo establecer que eran urgentes y necesarias las reparaciones indicadas, dicha inspección fue realizada el 07 (Sic) de mayo de 2018, por lo que la misma juzgadora tuvo a su vista el inmueble en fecha reciente, y que en el curso de un mes debido al deterioro del inmueble era imposible realizar ningún tipo de obra, distinta a la contenida en el escrito de solicitud que se presentó en la Alcaldía, que pudiera ser calificada como nueva, en vista de ello, no existe correspondencia entre los señalado como objeto de prueba (demostrar que hubiera obras nuevas) y lo solicitado por esta (Sic ) representación (realizar las adecuaciones y reparaciones necesarias y urgentes)…”.
Que “…En cuanto a la prueba de informes solicitada, puede observarse que la misma pretendía probar la cesación de actividad por parte del preescolar, y la no vigencia de los permisos emitidos por el ministerio de educación (…) [por lo que] esta representación (…) consigna la última renovación del permiso del funcionamiento, documento que en ningún momento establece que el preescolar hubiera cesado en su actividad…”
Que “…es un total contrasentido hacer valer las actas de acompañamiento emitidas por el Ministerio de Educación, para restablecer que los permisos se encuentran vencidos y al mismo tiempo negar la existencia de la unidad educativa, pues es claro que los funcionarios del Ministerio de Educación, en su rutina de acompañamiento, van a las sedes de los colegios con el objeto de dejar constancia de hechos que se suscitan en torno a las actividad escolar, así consta de las actas de acompañamiento consignadas en donde se deja constancia de la existencia de los alumnos del preescolar y que los mismos se deja en virtud del impedimento de las refracciones están siendo atendidos por otra entidad educativa…”.
Que “…es falso que se hubiere lesionado el derecho a la defensa y el debido proceso por parte del tribunal a quo (…), pues la evaluación de dichas pruebas no resultaban determinantes para la decisión en cuestión contrario a lo alegado por el recurrente…”.
Que “…puede observarse que en la referida sentencia en el capítulo V, se establecen uno a uno los alegatos de la parte recurrente y se establece un análisis de cada uno de sus alegatos, por lo que mal puede alegarse el vicio de incongruencia negativa relativo a la falta de análisis y pruebas presentadas por el Municipio…”.
Que “…En lo referido al alegato del vicio de suposición falsa, el mismo resulta una reiteración de los diversos y repetitivos alegatos hechos por la Alcaldía de Baruta, en cuanto a afirmar que desde algunos años no se presta servicio educativo en ese inmueble’, en contraposición a los demostrado en autos a través de las diferentes actas realizadas por parte de los supervisores distritales adscritos al Ministerio del Poder Popular para le (Sic) Educación (…) por lo que pedimos sea del todo desestimada…”.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el referido Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional cautelar y la oposición a la misma, por lo que en aplicación de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, y de lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la referida apelación por ser la alzada natural del referido Juzgado Superior Estadal. Así se declara.
Puntos Previos:
- De la solicitud efectuada por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, referida a la extemporaneidad del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación:

En fecha 27 de septiembre de 2018, la representación judicial de la apelante-Municipio Baruta- solicitó que se declare la extemporaneidad del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2018, a través del cual procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que en materia de amparo constitucional cautelar (apelación), la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene un régimen especial para las apelaciones en materia de amparo y muestra de ello lo constituye el artículo 35 eiusdem, conforme al cual en el supuesto de haberse ejercido un recurso de apelación, la parte apelante podrá fundamentar su recurso ante la alzada en un lapso de 30 días continuos, debiendo destacarse que – a diferencia del régimen general – la falta de fundamentación de la apelación no conduce al desistimiento, sino que en estos casos el juez de alzada deberá resolver con lo que conste en el expediente (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa Núm. 219 de fecha 1 de marzo de 2018, y 501 de fecha 13 de junio de 2023), razón por la cual no se debió aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resultaba improcedente fijar un lapso para la fundamentación de la apelación contra la sentencia que declaró procedente el amparo cautelar y ulterior contestación a la misma.
En virtud de lo anterior, resulta improcedente la solicitud efectuada por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que no es aplicable a la materia (apelación de amparo cautelar) el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, en consecuencia, no está previsto, en estos casos, un lapso preclusivo para contestar la fundamentación de la apelación.
- De la oposición al amparo constitucional cautelar:
En el presente caso, el tribunal a quo declaró PROCEDENTE el amparo constitucional cautelar, el cual había sido ejercido conjuntamente con la demanda de nulidad de autos.
Contra dicho pronunciamiento cautelar (amparo constitucional) tanto el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), plantearon formal oposición.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia Núm. 101 de fecha 12 de marzo de 2020, dictada por la Sala Político-Administrativa (criterio ratificado en sentencia Núm. 501 de fecha 13 de junio de 2023), que acogió lo establecido por la Sala Constitucional, en años anteriores, en lo referente a que resulta IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, tal como sucedió en el caso de autos. Dicho fallo dispuso lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la Contraloría General de la República, a tal efecto, es oportuno advertir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que en materia de amparo constitucional no existen las incidencias procesales, ya que ello no está contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, por ejemplo, dicho Órgano Jurisdiccional estableció en la sentencia Nro. 1405 de fecha 23 de octubre de 2012 lo siguiente:
“(...) es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
‘…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…’ (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004)”.
Más recientemente, la referida Sala Constitucional en sentencia Nro. 448 de fecha 9 de junio de 2017, asentó lo que a continuación se expresa:
“(...) esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición.
(...)
Asimismo, es[a] Sala advierte que, en un caso similar al de autos, mediante sentencia N° 139 del 19 de marzo de 2014, caso: ‘Vicencio Scarano Spisso’, se declaró improponible en derecho la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar”. (Resaltado de esta Sala).
De igual modo, se ha ratificado dicho criterio en el fallo Nro. 546 del 25 de julio de 2017, donde la mencionada Sala Constitucional dispuso que:
“Visto que el ciudadano (...) antes indicado se opuso al amparo cautelar dictado en la presente causa, es[a] Sala estima necesario reiterar que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley que regula la materia -antes referida-, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la improponibilidad de la referida oposición, y así lo ha sostenido entre otras en sentencias Nros. 251, del 25 de abril de 2000, 1405, del 23 de octubre de 2012 y 139 del 19 de marzo de 2014. En consecuencia, esta Sala declara improponible la oposición formulada, y así se decide”. (Resaltado y agregado de esta Sala).

Resulta claro pues, que el criterio jurisprudencial imperante en materia de oposición al decreto de amparo cautelar es que dicho recurso es improponible, dado que no se admite la posibilidad de tramitar incidencias en el marco de los amparos constitucionales, salvo aquellas previstas expresamente en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Lo anterior implica que la representación judicial de la Contraloría General de la República erró al oponerse al decreto cautelar que había sido dictado por esta Máxima Instancia en sentencia Nro. 00909 de fecha 2 de agosto de 2018.
Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara IMPROPONIBLE en derecho la oposición al mandamiento de amparo cautelar planteada por las abogadas Chary Melisa Parada Muñoz y Josvely Zurima Hernández Moya, antes identificadas, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República. Así se decide.” (Resaltado del Juzgado Nacional Primero)

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que resultaba IMPROPONIBLE la oposición presentada contra el mandamiento de amparo acordado a favor de la parte accionante en protección al derecho de educación de niños, niñas y adolescentes, ya que dicha oposición no está prevista como una incidencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, el tribunal a quo no debió darle trámite a la misma. Así se decide.
En tal virtud, se deja establecido que en atención a los criterios fijados en la materia tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político-Administrativa, cuando se dicte un mandamiento de amparo cautelar, la parte afectada debe plantear, si resulta procedente, el recurso de apelación contra dicha sentencia en lugar de ejercer la oposición a las cautelares, contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
En el caso de autos, aun cuando la representación judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), plantearon incorrectamente oposición contra el mandamiento de amparo, visto que el juez a – quo tramitó la incidencia y los oponentes han manifestado a lo largo del proceso su inconformidad con los fallos proferidos por el tribunal a quo en fechas 21 de mayo de 2018 y 20 de junio de ese mismo año, al tiempo que la Sala Constitucional en el marco de la acción de amparo contra sentencia dictaminó que este Órgano Jurisdiccional debía pronunciarse sobre el mencionado recurso de apelación, es por lo que se pasa a decidir el mismo, todo ello en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Del recurso de apelación ejercido por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR)
Revisados los escritos de fundamentación de los recursos de apelación ejercidos tanto por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda como por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), contra el fallo dictado por el a-quo en fecha 20 de junio de 2018, se observa que ambos contienen denuncias vinculadas con las presuntas infracciones o irregularidades ocurridas durante la tramitación de la incidencia de oposición al amparo cautelar decretado por el a-quo y, en especial, delatan una aparente falta de valoración de las pruebas promovidas durante dicha incidencia.
Ahora bien, atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Sala Político-Administrativa, según el cual la prohibición de incidencias en amparo excluye la posibilidad de ejercer oposición contra el mandamiento de amparo cautelar, tal como ocurre con las restantes medidas cautelares, conviene señalar que todos los argumentos contenidos en los escritos de fundamentación de las respectivas apelaciones que están dirigidos a cuestionar la forma como el juez de instancia sustanció y resolvió la incidencia de oposición, deben desestimarse debido al carácter improponible de dicha incidencia, en los términos resueltos en las líneas que anteceden. Así se decide.
En consecuencia, el análisis se circunscribe a la procedencia o no del amparo cautelar conferido a las accionantes en sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ratificado en fecha 20 de junio de 2018, Así se decide.
En tal sentido se aprecia, que ambos apelantes cuestionaron el otorgamiento por parte del a- quo de la protección cautelar solicitada por la parte actora, aduciendo, entre otros aspectos, que en el caso analizado no se cumplían los requisitos de procedencia necesarios para decretar el amparo cautelar y que las accionantes no estaban legitimados para invocar la violación al derecho de educación de los niños que, según los dichos de las agraviadas, cursan en tales planteles educativos.
Sobre el particular, conviene referir que aun cuando el amparo conjunto tiene naturaleza cautelar, los requisitos de procedencia que debe analizar el juez para su otorgamiento difieren, en parte, al del resto de las medidas cautelares.
De este modo, la Sala Político – Administrativa, en reiteración al precedente jurisprudencial dictado en la materia, recaído en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, sostuvo en sentencia Num. 234 de 7 de julio de 2022, lo siguiente:
“En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del o de la accionante; mientras que en lo relativo al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de un derecho o garantía de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que denuncia la violación de un derecho o garantía constitucional”

Como puede apreciarse, de la anterior transcripción el juez al momento de analizar la procedencia del amparo conjunto debe verificar únicamente la presunción de buen derecho o fumus boni iuris de las denuncias de inconstitucionalidad que sustentan la demanda de nulidad, puesto que el periculum in mora se satisface con la sola verificación del requisito anterior, sin que le esté dado incurrir en una exhaustividad prohibida para esta fase cautelar o un descenso en el estudio de los vicios de ilegalidad, ya que ello sería exceder los límites permitidos para esta etapa del proceso, en la cual el juez debe cuidarse de no adelantar opinión respecto al fondo de la controversia.
Lo anterior resulta relevante, pues en el caso analizado las accionantes fundamentaron el fumus boni iuris (presunción de buen derecho) en las denuncias de violación de los derechos constitucionales: a la defensa, debido proceso, educación y prohibición de paralización de los servicios públicos.
Por su parte, el a-quo al momento de pronunciarse sobre tales aspectos estimó satisfecho, con los elementos cursantes en autos, el mencionado requisito para el otorgamiento del amparo constitucional ejercido de forma conjunta con la demanda de nulidad, toda vez que – a juicio del tribunal llamado a conocer en primera instancia – resultaba ostensible en esa etapa del proceso, y sin perjuicio de lo que pudiera determinarse en el fondo de la controversia, la violación al derecho a la educación, razón por la cual procedió a conceder el citado amparo cautelar.
Sin embargo, las representaciones judiciales de los apelantes pretenden enervar la comentada presunción de buen derecho aduciendo lo siguiente:
- Que los permisos otorgados por el órgano rector en materia de educación estaban vencidos.
- Que actualmente la recurrente no estaba prestando el servicio de educación.
- Que las instalaciones donde se encuentra el comentado plantel educativo no eran las idóneas.
- Que los trabajos de remodelación adelantados en el inmueble no tenían la permisología correspondiente.
- Que la zonificación donde se encuentra el plantel es R3 la cual es de tipo residencial.
- Que la legitimación para invocar la violación del derecho de educación no le corresponde al plantel, sino a los representantes de los niños que asisten a ese centro educativo.
Por lo tanto, vista las razones por las cuales los apelantes entienden que en el presente caso no estaban satisfechos los extremos para el otorgamiento de la protección cautelar concedida a las accionantes, esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los poderes del juez contencioso administrativo en materia cautelar en general y más específicamente en lo atinente al amparo cautelar, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia coinciden en afirmar que el juez detenta amplios poderes que pueden llevarlo a conferir aun de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar los derechos constitucionales y proteger los intereses involucrados en la controversia.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional al momento de resolver la acción de amparo contra sentencia ejercida en el marco del presente juicio indicó que: “tan especial ámbito de protección comporta para el juez constitucional, un amplio catálogo de poderes inquisitivos, los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
Por lo tanto, afirmar que no le estaba dado al a-quo conceder el amparo cautelar con base en la tutela del derecho constitucional a la educación resulta inadmisible en el marco del diseño constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y los plenos poderes reconocidos al juez contencioso en general y, en particular, cuando actúa en sede constitucional.
De hecho, uno de los aspectos que debe tomar en cuenta el juez al momento de proveer sobre una medida cautelar es la debida ponderación entre los intereses en conflicto y el interés general envuelto en la controversia.
Bajo esa premisa, resulta útil aludir al pronunciamiento realizado por Sala Constitucional en la decisión que declaró con lugar el amparo contra sentencia y ordenó a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre las apelaciones ejercidas tanto por el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, como por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), toda vez que en dicho fallo la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia analizó la regulación constitucional del derecho a la educación, destacando que en los términos establecidos por la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho derecho se encuentra proclamado como “un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se le declara gratuita, obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
Adicionalmente, precisó la sentencia in comento que el artículo 3 constitucional identifica la educación y el trabajo como procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado y que “el ámbito de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de los Adolescentes debe abarcar su aplicación, no solo por los tribunales especializados sino también por aquéllos órganos jurisdiccionales ordinarios”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)
De ahí que, este Órgano Jurisdiccional difiere del argumento expuesto por el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), en el sentido que no le estaba dado a las accionantes invocar la protección del derecho a la educación.
Refuerza lo expuesto la circunstancia que uno de los actos recurridos se refiere a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 811 de fecha 26 de julio de 1996, por el cual se revocó el otorgamiento del uso complementario “educacional” conferido a la parte accionante.
De manera que, siendo parte del objeto de la controversia el análisis sobre la validez de la aludida revocatoria, vinculada con el otorgamiento del citado uso complementario, en el inmueble donde se encuentran ubicadas las instalaciones de una de las demandantes, este Juzgado concluye que la representación judicial de dicha sociedad mercantil se encuentra plenamente legitimada para invocar y solicitar la tutela del derecho a la educación denunciado como infringido por las actuaciones administrativas recurridas.
Asimismo, cabe reiterar que el análisis realizado por el juez en fase cautelar es presuntivo, ya que en esta etapa del proceso no puede exigirse plena prueba, ni puede desplegarse una actividad probatoria que estaría reservada a las etapas ulteriores del proceso.
Por consiguiente, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no corresponde en esta oportunidad analizar lo referente a si los permisos conferidos a la parte actora por el órgano rector en materia de educación se encontraban vigentes para el momento en el cual se dictaron los actos recurridos, ni lo concerniente a los usos permitidos en la zonificación donde está situado el inmueble objeto de la controversia, pues tales aspectos se relacionan con el fondo de la demanda, tal como quedó expresamente reconocido por la Sala Constitucional cuando dispuso que:
“De lo expuesto en la decisión del Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo, que revocara la entonces Corte, se evidencia que para el 15 y 28 de septiembre de 2017, fechas en que se realizaron las inspecciones por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio, así como el 18 de septiembre de 2017, visita realizada por la representación del Ministerio de Educación, se evidencia que se estaban haciendo reparaciones a un plantel, por lo que no podía haber actividad estudiantil, y es objeto de nulidad si se contravino o no situaciones establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Asimismo, para la fecha en que realizó la inspección judicial (17 de mayo de 2018), el Tribunal dejó constancia que en efecto se trataba de un centro educacional al que le estaban haciendo reparaciones, y en atención a este punto, cabe indicar que del examen preliminar del fallo accionado, conduce a esta Sala a considerar su razonabilidad y proporcionalidad, pues el fallo cuestionado, al determinar que el uso del inmueble denominado Quinta Alimar, no podrá ser destinado a la prestación del servicio educativo, porque su uso es únicamente residencial, es una situación atinente a la legalidad del acto cuya nulidad se solicitó, y que es materia que debe ser evaluada cuando se decida el fondo del asunto debatido, en razón de lo cual ello escapa de la esfera del carácter tuitivo del amparo, en razón de lo cual se estima que la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se excedió”. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero)

Similar situación debe afirmarse en cuento a las denuncias formuladas por los apelantes en torno a la supuesta ilegalidad de los trabajos de remodelación que se adelantaban en el inmueble donde se encuentra ubicado el plantel educativo accionante, ya que tales aspectos quedan reservados al mérito del presente asunto y en modo alguno podían ser estudiados en el marco del amparo cautelar, pues ello implicaría descender al estudio de las denuncias de ilegalidad. Así se establece.
Por otro lado, cabe señalar, que junto al libelo de demanda, las accionantes consignaron un conjunto de documentaciones, entre las cuales destaca la conformidad de uso educacional, nivel pre-escolar, para creatividad y formación infantil, en el inmueble denominado Quinta Alimar de la Urbanización Santa Marta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, fue acompañado a la demanda el Oficio 811 del 26 de julio de 1996, el cual fue revocado por uno de los actos recurridos, en el cual se evidencia que el Instituto de Formación Integral Infantil Alimar se encontraba autorizado para ejercer en el inmueble denominado Quinta Alimar el uso complementario, relativo al educativo.
Igualmente, estima esta Alzada que la sola circunstancia de que uno de los actos administrativos recurridos (Resolución DA-AN-22018-001, de fecha 6 de marzo de 2018, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta) haya revocado los mencionados usos complementarios que le fueron conferidos a la parte actora, hacen presumir de manera preliminar, sin perjuicio de lo que se determine en una etapa ulterior, que dicha parte accionante estaba dedicada a la prestación del servicio público de educación. Así se declara.
En efecto, tal como lo advirtió la Sala Constitucional, el fallo apelado otorgó el mandamiento de amparo constitucional cautelar a favor de la parte actora sobre la base de la verificación del fumus boni iuris, a partir de la interpretación hecha de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos específicamente al derecho a la educación, en igualdad de condiciones y oportunidades.
De ahí que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo arriba mencionado, deben declararse SIN LUGAR las apelaciones interpuestas. Asimismo, en atención a los poderes que detenta el juez, actuando en sede constitucional, lo cual puede involucrar el otorgamiento, aun de oficio, de medidas complementarias al amparo conferido por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de mayo de 2018, SE ORDENA al Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y a la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Marta (AVESAMAR), así como a cualquier otra persona ligada con el objeto de la presente controversia u otra autoridad, abstenerse de llevar a cabo conductas tendentes a entorpecer u obstaculizar la prestación del servicio público de educación, así como las reparaciones necesarias del inmueble denominado Quinta Alimar, a los fines de la prestación de un mejor servicio educativo, y se INSTA a los órganos de seguridad del Estado, incluyendo la policía municipal del referido Municipio Baruta, Policía Nacional Bolivariana, entre otros, a brindar el apoyo necesario para otorgar la protección del personal docente, padres y representantes, y principalmente a la comunidad estudiantil que hacen vida en los centros educativos involucrados en la presente controversia. Así se establece.
Se ordena las notificaciones correspondientes, y el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de lo establecido por la sentencia apelada (suspensión de los efectos de los Actos Administrativos Núm. DA-AN-2018-001, del 6 de marzo de 2018, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el Acto Administrativo Núm. 772, del 26 de octubre de 2017, emanado de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL del mismo municipio y estado), así como de las medidas complementarias determinadas en el presente fallo, so pena de DESACATO, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, disciplinarias y penales correspondientes. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN SANTA MARTA (AVESAMAR), y por la apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró procedente la medida de amparo cautelar otorgada en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesta por las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles DAY CARE “ALIMAR” PREESCOLAR C.A y MADISON LEARNING CENTER C.A., contra los Actos Administrativos Núm. DA-AN-2018-001, del 6 de marzo de 2018, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, el Núm. 772, del 26 de octubre de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del mismo Municipio y estado, mediante los cuales se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Núm. 811 de fecha 26 de julio de 1996 y se ordenó la paralización de los trabajos de construcción en el inmueble identificado como Quinta “Alimar”
2.-SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, al Director de la Policía Nacional Bolivariana, al Director de la Policía Municipal de Baruta y al Director de la Zona Educativa del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda. Remítase el expediente al Juzgado Remitente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresi…//

…//dente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2023-031
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.

La Secretaria,