JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2021-018
En fecha 02 de marzo de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de acción amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Jesús María Bello y Francisco Rodríguez Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.077 y 13.084, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATACHA MIREYA DÍAZ DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.587.786, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 03 de marzo de 2021, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 05 de marzo de 2021, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto Para Mejor Proveer “…a los fines de solicitar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico remita las actuaciones correspondientes a la práctica de las notificaciones del auto de fecha 04 de marzo de 2020, mediante el cual el prenombrado Juzgado ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2005…”.
En fecha 1º de febrero de 2022, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camagúan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Oficio Nº 2570-202-21, remitiendo resultas de la comisión librada por este Órgano en fecha 05 de marzo de 2021, debidamente cumplida.
En fecha 14 de octubre de 2022, vista la inhibición planteada en fecha 28 de septiembre de 2022 por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DELCE ZABALA, en su condición de Juez Vicepresidente (E) de este Órgano Jurisdiccional, se ordenó convocar al ciudadano ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, en su carácter de Juez Suplente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental “B” dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes cuando conste en autos su notificación.
En fecha 31 de octubre de 2022, se dio cuenta al Juzgado, fue constituido el Jugado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se ratificó la ponencia a la Juez SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 1º de marzo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Se ratificó la ponencia del Juez, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2023, el abogado Francisco Rodríguez Castro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa suscribió diligencia solicitando que conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fije la audiencia correspondiente a la presente causa.
En fecha 14 de marzo y 3 de mayo del año 2023, el abogado Francisco Rodríguez Castro, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa suscribió diligencia solicitando se dicte el pronunciamiento correspondiente en la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de marzo de 2021, la ciudadana Natacha Mireya Díaz de Bello, antes identificada, representada por los abogados Jesús María Bello y Francisco Rodríguez Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.077 y 13.084, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, conforme a las siguientes consideraciones:
Indicaron que, “…Del Auto de fecha 4 de Marzo (sic) del 2020, cursante en los folios (…) del expediente JP41-G-2018000005 que lleva el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Guárico; con el cual el Juez Superior accionado ha infringido y violado los Derechos Constitucionales de nuestra representada…”. (Mayúsculas del original, agregados de este este Juzgado).
Explanaron que, “…Que el agraviante toma y asume como base y fundamento de su decisión para proceder a ordenar la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de Julio del 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado (sic) Aragua y confirmada el 11 de Agosto (sic) del 2016 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el articulo 110 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el articulo 159 también numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal; es decir, que en ambos y (sic) casos, la base y el fundamento del criterio jurisdiccional son idénticos…”. (Agregados de este Juzgado).
Además, manifestó que, “…en cuanto al pago de los salarios caídos, establecen dichas normas y el criterio del Juez, que este no podrá exceder del 5 % de los ingresos ordinarios del ejecutado, pagadero por periodos anuales y de conformidad con el correspondiente presupuesto del órgano respectivo…”. (Negrillas del original).
En cuanto a la violación de Derechos Constitucionales alegaron lo siguiente, “…La infracción y violación de los Derechos Constitucionales de nuestra representada, preceptuados en los artículos 26 como son la Tutela Judicial Efectiva, la Intangibilidad y Progresividad de sus derechos y beneficios laborales preceptuados en los artículos 89 numeral 1, y la Exigibilidad Inmediata del salario y demás derechos laborales preceptuados en el artículo 92, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo que, “…Ciertamente con este modo de pago fraccionado y de acuerdo con presupuestos inciertos igualmente anuales, se desconoce y se hacen negatorios los Derechos Constitucionales señalados, tal como lo tiene establecido la sentencia de la Sala Constitucional número 790…”.
Alegó que, “…en el caso de esta experticia complementaria del fallo, conforme consta y se evidencia al folio 346 del expediente, igualmente el Juez incurre en una violación de un Derecho Constitucional de nuestra representada, como lo es el Derecho al Debido Proceso, ya que la sentencia que da lugar a la ejecución forzosa tiene como cosa juzgada en su dispositiva, la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas del original).
Denunció también que, “…el Juez Superior ordena la reincorporación inmediata de nuestra representada al cargo de coordinadora de Ancianato, para lo cual fija un lapso de treinta días consecutivos a partir de la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda. Ciertamente se evidencia al folio 345 del Auto, que el Juez fija un lapso de 30 días consecutivos pero paradójica y simultáneamente ordena la reincorporación inmediata. En este caso también el Juez accionado infringe y viola los Derechos Constitucionales de nuestra representada, preceptuados en los artículos 26 como lo es la Tutela Judicial Efectiva, la Intangibilidad y Progresividad de sus derechos y beneficios laborales preceptuados en los artículos 89 (…) el artículo 92, todos de la Constitución Nacional; y cuyas infracciones y violaciones son nulas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional…”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que, “…la reincorporación forzosa de nuestra representada y agraviada, se haga constituyéndose el Tribunal Ejecutor en la Alcaldía del Municipio (…), sea decretada medida cautelar innominada que ordene la nulidad del Auto de fecha 4 de Marzo (sic) y del oficio de fecha 5 de marzo del 2020 (…) se ordene la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…), para los efectos del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales de nuestra representada y agraviada, la ejecución forzosa sobre cantidades de dinero se efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 527 y 249 del Código de Procedimiento Civil(…) que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”. (Negrillas y mayúsculas del original, agregados de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO
En fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante la cual se acordó fijar un lapso de 30 días consecutivos a partir que conste en autos la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para que ejecute de manera forzosa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), con fundamento en lo siguiente:
“…En consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana NATACHA DÍAZ BELLO (cédula de identidad número V.-3.587.786) al cargo de `Coordinadora del Ancianato´ para lo cual, conforme al texto de las normas supra transcritas, se fija un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico. Así se determina.
Ahora bien, con respecto al pago de los sueldos dejados de percibir, este Órgano Jurisdiccional debe puntualizar que el ejercicio económico de la Administración Pública está sujeta a la ejecución de un presupuesto público que se le asigna en cada año fiscal, así que los compromisos financieros y gastos económicos, deberán ser convenidos con la correspondiente partida presupuestaria para su cumplimiento. Aunado a ello, el pago de los salarios dejados de percibir, está sujeto al cumplimiento previo de la reincorporación del accionante.
En este sentido, una vez verificada la reincorporación de la actora, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto adecuado por el Municipio accionado a la ciudadana NATACHA DÍAZ DE BELLO (cédula de identidad número V.-3.587.786), de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designará oportunamente a un (1) solo experto en concordancia con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos dicho informe se notifique al Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico de las resultas de dicha experticia a fin de que informe a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adecuadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia. Así se decide…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Jesús María Bello y Francisco Rodríguez Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.077 y 13.084, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Natacha Mireya Díaz de Bello, titular de la cédula de identidad Nº. 3.587.786.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
De la norma citada supra, se desprende con claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, establece igualmente dicha norma que el Tribunal Superior de aquél que emitió el acto, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchanmire Bastardo), mediante la cual dispuso lo siguiente:
“Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparo, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, en el caso sub examine, se advierte que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la violación de los derechos y garantías constitucionales de la parte quejosa fue el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo de la Región Capital, que tienen conforme a lo dispuesto en sentencia N° 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por esa misma Sala (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada. Así declara.
-De la Admisión de la presente Acción:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Jesús María Bello y Francisco Rodríguez Castro, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NATACHA MIREYA DÍAZ DE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.587.786, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual dictó auto donde acordó fijar un lapso de 30 días consecutivos a partir que conste en autos la notificación del Alcalde del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para que ejecute de manera forzosa la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) en fecha 22 de julio de 2005.
Así se evidencia que la presente acción de amparo se fundamentó en la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva, la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales preceptuados en los artículos 89 numeral 1, y la exigibilidad Inmediata del salario y demás derechos laborales preceptuados en el artículo 92.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Primero procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3) Suficientes señalamientos de identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible los mismos requisitos”.
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva del escrito libelar, observa este Juzgado Nacional Primero que la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta, cumple cabalmente con los requisitos de forma indicados en el artículo 18 de la referida Ley. Así se establece.-
Ahora bien, en relación con las causales de admisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mediante la cual establece:
Artículo 6; No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derecho y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado de este Juzgado).
Así las cosas, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a
través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir,
que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de
la situación jurídica vulnerada. Sobre este último aspecto, ha sido
constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esto así, señala que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos: i) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) En aquellos casos en los que, la parte quejosa teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y
eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Pues, al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito en la Acción de Amparo. De esa manera, el Juez o Jueza se encuentran facultados para inadmitir una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.
Además, cabe agregar, que la parte quejosa expuso hechos con los que desde su perspectiva justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional, sin exponer porqué las vías judiciales ordinarias (recurso de apelación) resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, siendo así, los hechos expuestos son susceptibles de ser ventilados por otra vía.
Asimismo, para el momento en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico tomó la decisión, que hoy se denuncia como violatoria de los derechos constitucionales, la quejosa disponía de total acceso al referido órgano jurisdiccional, para ejercer -lo cual constituye una carga procesal de la accionante-, los recursos pertinentes, aunado a ello, no justificó por qué optó por el recurso extraordinario de amparo constitucional ante cualquier otro medio ordinario de impugnación, específicamente, el recurso de apelación; o de ser el caso el recurso de hecho, mecanismos estos, que se encuentran expresamente previstos en la Ley, como garantía de la tutela judicial efectiva.
Así pues, del escrito libelar de la acción de amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional no evidencia motivos suficientes, que justifiquen la interposición de esta acción, pudiendo la parte quejosa hacer uso de las vías idóneas ordinarias, para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales (vid Sentencias Nro. 22-0159, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 13 de septiembre de 2022, caso: Juan Carlos Ramos Sosa vs. Lorvy Tayruma Ortega Romero en su condición de directora de asesoría legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y Nro. 22-0223, dictada por este Juzgado Nacional Primero en fecha 24 de octubre de 2022, caso: Carlos Montes, Geraldine Salas e Ytchel Gómez vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria). Así se establece.-
Considera este Órgano Jurisdiccional que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no todas las presuntas transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo constitucional, ya que para ello existen vías procesales ordinarias, en las cuales los Jueces de Jurisdicción Contencioso Administrativa deben restituir la situación jurídica infringida. Así se determina.-
En consecuencia a lo anterior, este Juzgado Nacional Primero debe concluir que la parte quejosa en este acto, tenía a su disposición otro mecanismo ordinario para ejercer en contra de la decisión del referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, esto es, el recurso de apelación, el cual es lo suficientemente eficaz e idóneo para la restitución de la situación jurídica que se denuncia como infringida (de acreditarse tal decisión a favor de la parte quejosa). Así se decide.-
Finalmente, con base en las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además,
tomando en consideración que la parte quejosa optó por acudir
mediante esta vía de Amparo Constitucional solicitando se ordene “(…) la reincorporación de nuestra representada (…) la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) para los efectos del pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales (…) se efectúe de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 527 y 249 (…)”, de allí que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, la acción de amparo constitucional de autos debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada reclamada por la parte accionante en la acción de amparo constitucional solicitando; “la nulidad del Auto de fecha 4 de Marzo (sic) del 2020 y del Oficio de fecha 5 de Marzo (sic) del 2020”, en virtud de la inadmisibilidad del amparo constitucional debe este Órgano Jurisdiccional considerar INOFICIOSO pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por los abogados Jesús María Bello y Francisco Rodríguez Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.077 y 13.084, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Natacha Mireya Díaz de Bello, titular de la cédula de identidad Nº. 3.587.786, contra la decisión en fecha 04 de marzo de 2020, emanada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada en la acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2021-018
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria
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