JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000100
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 11/2017 de fecha 10 de enero de 2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, mediante el cual remitió expediente judicial Nº DP02-G-2016-000001 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Karla González Valera (INPREABOGADO Nº 72.937), actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAMS ERNESTO APONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.190, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A), en virtud del acto administrativo de destitución S/N, de fecha 28 de julio de 2015, emanado por el referido Cuerpo de Seguridad, publicado en la prensa mediante Cartel de Notificación, el día 7 de octubre de 2015.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, por la entonces querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2016, que declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta a la entonces Corte Primera Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, asimismo se concedieron dos (02) días continuos correspondientes al término de la distancia, posteriormente se fijó el lapso de (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial del estado Bolivariano de Aragua consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia que inició el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 28 de marzo de 2017.
Sustanciada en su totalidad la presenta causa, evidencia este Juzgado que la causa entró en estado de sentencia en fecha 29 de marzo de 2017.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua declaró SIN LUGAR la querella funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:
“…de la revisión de las actas de testigo, consta que el acto se llevó a cabo en presencia de la Representación Judicial de la parte querellada, materializándose la declaración de los testigos con normalidad, a través de una serie de preguntas y repreguntas, sin que la parte querellada realizará objeciones u oposición a una pregunta en concreto durante el interrogatorio. Es decir, que le fue garantizado correctamente el control de la prueba. Así se establece…”.
“…Aunado a lo anterior, este Juzgado Superior Estadal, en atención prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la participación popular en juicio, dentro de las potestades del juez contencioso administrativo existe la posibilidad de llamar libremente o aceptar que miembros de la comunidad organizada comparezca cuando estos se encuentren directa o indirectamente involucrados en la controversia, ello con la intención de aportar elementos para la mejor ilustración y apreciación del asunto examinado. Por lo tanto, mal puede la Representación Judicial exigir que la Juzgadora asuma una posición contraria al ordenamiento jurídico, tendiente a menoscabar o inobservar el principio de la participación ciudadana. Así se establece.…” .
“…Ahora bien, retomando el análisis sobre la fuerza probatoria de los testigos, este Juzgado Superior Estadal para una apreciación objetiva, en su valoración conjuntamente con el resto del material probatorio traído a los autos por ambas partes intervinientes. Así se determina…” .
“…De allí que, debe concluirse que la Administración Pública cumplió con todas la etapas del proceso, en sintonía con los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, este Órgano Jurisdiccional advierte que los hechos considerados por la institución policial no lograron ser rebatidos por el funcionario investigado. Aunado a ello, se observa que por efecto de la notificación efectuada mediante cartel Notificación publicado en la prensa en fecha 07 de Octubre de 2015, se consideró notificado al vencimiento del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y en atención a ello el demandante logró la interposición en tiempo hábil del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, teniendo acceso oportuno a la vía jurisdiccional, por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a obtener una tutela judicial efectiva. Por tales razones, considera quien aquí decide que tal violación debe ser declarada improcedente. Así se decide…”.
“…Del contenido normativo y jurisprudencial ut supra transcrito, se puede colegir que el señalamiento de la parte recurrente circunscribe al ordinal 4° del artículo 19 ejusdem, esto es falta absoluta del procedimiento legalmente establecido; ahora bien del Expediente Disciplinario sustanciado al funcionario investigado, se observa sin lugar a dudas la tramitación y sustanciación del procedimiento disciplinario llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que se sustanció y decidió el mencionado procedimiento, cumpliendo las fases procesales del mismo, en el cual el querellante, ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo respetado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de la Institución querellada, es por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal que al haber el recurrente tenido oportunidad del ejercicio y plena garantía de tales derechos de rango constitucional en suma esenciales para cualquier procedimiento administrativo y judicial, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar improcedente la violación al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que con toda certeza se llevó a cabo el procedimiento disciplinario instaurado al querellante. Así se decide…”.
“…Por otro lado, debe este Juzgado Superior Estadal invocar el hecho notorio judicial, respecto a la causa N° DP02-G-2015-000142, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano MANUEL ÁNGEL SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de Identidad N° V-.-7.252.758, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A.), en virtud de que la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a la apertura en forma coetánea de la averiguación disciplinaria contra de los funcionarios policiales directamente involucrados en el hecho concreto, entre los cuales también figura el hoy querellante (COMISIONADO AGREGADO (PA) APONTE SÁNCHEZ WILLIAMS ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.341.190), siendo tramitada paralelamente la sustanciación del expediente disciplinario,. Hasta la fase de decisión, con la consecuente destitución del cargo, mediante un acto separado y expreso emanado de la que las instancias competentes del Cuerpo de Seguridad y Orden Público (C.S.O.P.E.A.), con base en los elementos de convicción suficiente fundados y demostrados.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que lega la parte querellante. Y así se decide…”.
“…Se concluye que, entre los argumentos del acto administrativo, se encuentran los fundamentos legales antes citados, sobre las cuales fueron analizados los hechos investigados. Siendo ello así, se considera que mal podría considerarse que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho. En ese sentido, éste Juzgado Superior Estadal desecha el alegato esgrimido por el recurrente sobre el presunto vicio de falso supuesto de derecho.-Y así se decide…”.
“…En relación con la pretensión pecuniaria reclamada, se constata que fue realizada en términos ambiguos y sin señalamiento de cálculo alguno que lo fundamentara, el querellante no aportó ningún medio probatorio, ni indicó detalladamente la causa que le sirve para exigir semejante pago. Razón por la cual, éste Juzgado Superior Estadal niega dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así decide…”.
“…En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal debe razonadamente declara Sin Lugar la presente querella funcionarial. Y así se decide…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante en fecha 28 de noviembre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo conforme lo establece la Ley en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de este juzgado).
En aplicación del artículo transcrito, y en relación al cumplimiento de los lapsos procesales legales se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En cuanto al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Nacional Primero que en fecha 14 de febrero de 2017, se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de la actas procesales que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el apelante no cumplió con la carga procesal de consignar dentro del lapso señalado precedentemente, así como tampoco con anterioridad al mismo en el Tribunal a quo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación ejercido, por lo que aun cuando no consta en autos cómputo por secretaría, es evidente que por el tiempo transcurrido -más de 10 días de despacho- venció el lapso previsto en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual opera la figura procesal del desistimiento como efecto jurídica de omitir la fundamentación establecida legalmente.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS ERNESTO APONTE SÁNCHEZ, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara FIRME la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2016, por la representación judicial del ciudadano WILLIAMS ERNESTO APONTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.341.190, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº AP42-R-2017-000100
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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