JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2023-201
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS GRATEROL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.617.049, asistido por el abogado Oscar Enrique Calderón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.238, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y por auto de igual fecha se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
-I-
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA
En fecha 29 de junio de 2023, el ciudadano Alexis de Jesús Graterol Graterol, asistido por el abogado Enrique Calderón Martínez, supra identificados, interpuso acción de hábeas data contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “En fecha veinte (20) de Febrero de 2.019, se inició denuncia colectiva de los trabajadores de Productos Efe conjuntamente con la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe (SINATRASOHE) contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal (…). En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.019 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) se iniciaron las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de tal denuncia. En fecha dos (2) de Marzo de 2.020 la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) decide sobre lo denunciado (…). Una vez decidido y cumplido los lapsos para el cierre del expediente administrativo, [se dirigió] ante [ese] órgano administrativo en fecha (4) de Abril de 2.023 a los fines de solicitar copias simples del Expediente Administrativo signado bajo el numero 2019110 donde [es] parte afectada sobre [sus] derechos con el cierre de forma arbitraria de [su] cuenta de fideicomiso personal por parte del Banco Provincial, S.A., Banco Universal., entendiéndose sin [su] autorización, cuya decisión fue emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) la cual recoge la arbitrariedad de la Entidad Bancaria. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.023, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) responde a [su] solicitud, neg[ándole] las copias simples solicitadas del Expediente Administrativo 2019110 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de acción de hábeas data y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) la vulneración y violación flagrante de los Derechos Humanos que [le] asisten contemplados en la carta magna, convenios internacionales en materia de Derechos Humanos se lleva a cabo sin limitación alguna por parte del órgano administrativo anteriormente señalado (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Luego de transcribir el contenido de los artículos 157 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, delató, que: “(…) la negativa de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) vulnera Derechos Humanos, no solo viola las disposiciones legales señaladas que son de carácter constitucional, sino que además corrompe principios jurídicos sobre el derecho a la información y la defensa que son fundamentales para el necesario ejercicio de la ley, así como de la justicia, y que la decisión de Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) obstaculiza, razón por la cual cabría tipificar dicha conducta dentro del Código Penal Vigente”. (Sic). (Destacado del escrito de acción de habeas data).
Finalmente, solicitó: “(…) Se declare competente para conocer del amparo de habeas data, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en el Capítulo IV referente HABEAS DATA (…) Admita la acción por llenar los extremos legales antes enunciados (…) Se acuerde el derecho que [le] asiste a acceder a la información y suministrar copias simples del Expediente Administrativo Nro. 2019110 que reposa en los archivos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)”. (Sic). (Destacado del escrito de acción de hábeas data y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer de la acción de hábeas data interpuesta por el ciudadano Alexis de Jesús Graterol Graterol, asistido por el abogado Enrique Calderón Martínez, supra identificados, contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
Artículo 28.- “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.
Artículo 167.- “Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieren así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.
Artículo 169.- “El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su pretensión”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De los artículos supra transcritos se colige que, a todo ciudadano le asiste el derecho constitucional de tener acceso a los datos que a ellos se refieran y al acceso a los mismos donde se encuentren, sea en organismos públicos o instituciones privadas, aunado al hecho que pueden exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
Adicionalmente, se desprende de los dispositivos en comentarios, que la acción de hábeas data, debe presentarse por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del solicitante, en conjunción con los instrumentos fundamentales en los que se sustente la presunta vulneración.
Precisamente, sobre la cuestión de la competencia para conocer las acciones de hábeas data, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 548 de fecha 25 de abril de 2012 (caso: Darwin Martínez Manzano), expresó:
“(…) Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado ‘Del habeas data’, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.552 del 1 de octubre de 2010), el artículo 169, prevé que ‘[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)’.
En tal sentido, visto que la presente solicitud de habeas data fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia del texto normativo transcrito, esta Sala se declara incompetente para decidir el caso declinado por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que ‘[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)’.
(…Omissis…)
De modo que, en atención a los señalamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el domicilio del accionante se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Así se decide (…)”. (Agregados en corchetes del fallo citado y destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La sentencia parcialmente transcrita en atención a lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio, determina que las acciones de hábeas data deben interponerse ante los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, precisa que por cuanto los mismos aún no se encuentran en funcionamiento –cuestión que se mantiene a la fecha-, se ejercerán ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del domicilio del accionante, quienes serán los órganos competentes para conocer de esta modalidad de acciones.
Ahora bien, siendo que la génesis de la acción a que se contrae la presente causa, se circunscribe a la negativa de la solicitud de copias simples del expediente administrativo identificado con el Nº 2019-110, efectuada por el ciudadano Alexis de Jesús Graterol Graterol, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con ocasión a la denuncia colectiva propuesta por la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Socialistas de Helados de Productos Efe (SINATRASOHE), contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, toda vez que el prenombrado ciudadano considera que dentro de dicho expediente administrativo reposa información vinculada con su persona, estima este Juzgado Nacional Segundo que la misma resulta ser -como lo calificó el accionante- una solicitud de hábeas data, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional, en aplicación a lo previsto en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra citados, concluye que debe declararse INCOMPETENTE para conocer de la acción propuesta y en consecuencia DECLINA su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien corresponda previa distribución, por tanto se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los aludidos Juzgados.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción de hábeas data incoada por el ciudadano ALEXIS DE JESÚS GRATEROL GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.617.049, asistido por el abogado Oscar Enrique Calderón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 157.238, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
2.- Se DECLINA su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a quien corresponda previa distribución.
3.- Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los aludidos Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2023-201

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria.