REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2023
Años 213° y 164°
En fecha 14 de mayo de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° 0012, de fecha 24 de abril de 2019, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.131, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana demandante.
El 18 de julio de 2019, esta Instancia, dictó decisión Nº 2019-00174 mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte para conocer la demanda y ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las causales de admisibilidad de la demanda.
En fecha 1 de octubre de 2019, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº AW422019000099 mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta.
El 5 de noviembre de 2019 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de “reforma al recurso de nulidad” conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el escrito de reforma al recurso de nulidad presentado, ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de amparo cautelar presentada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió el expediente por este Juzgado Nacional, se ordenó pasar al Juez Ponente y en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 16 de diciembre de 2020, este Juzgado Nacional Segundo dictó sentencia interlocutoria Nº 2020-116 mediante la cual declaró: “(…) 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la reforma a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar en fecha 5 de noviembre de 2019 conjuntamente con amparo cautelar, presentado por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.119.176, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E). (…) 2.- ADMITE provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar. (…) 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante. (…) 4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar”. (Destacados del original).
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº AW42202200015 mediante la cual admitió definitivamente la demanda de nulidad interpuesta.
El 5 de octubre de 2022, virtud del acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedo constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigno la ponencia a la jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORRERA, y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. la cual fue celebrada en fecha 19 de octubre de 2022.0
En fecha 19 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº AW4220220000059 mediante la cual se emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el punto medular de la presente causa se circunscribe a la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado José Carlos Ortiz Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adriana Carrera De Divo, anteriormente identificados, contra el contra el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), mediante el cual solicitó, que: “(…) declare la nulidad del acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº ONRC/NA-000097 de fecha veintiséis (26) de junio de 2018 (…) Se ordene a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo, así como al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, dejar sin efecto y levantar cualquier nota marginal o medida que se haya estampado en el acta de nacimiento Nº 2246, Tomo I, de fecha 31 de diciembre de 1975. Se notifique de la decisión al Consejo Nacional Electoral como órgano rector del poder electoral, por ser la Oficina de Registro Civil (quien emite el acto administrativo) parte de un órgano subordinado del CNE como lo es la comisión de Registro Civil y Electoral a los fines de garantizarle a mi representada, sus derechos políticos como nacional y ciudadana venezolana (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, y en especial de las insertas dentro del Expediente Administrativo cursante en la presente causa, se observa que existen documentales de las cuales resulta imposible su lectura y apreciación por parte de este Juzgado Nacional Segundo, lo que dificulta la labor de este Órgano Jurisdiccional para dictar una sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto de conformidad con lo alegado y probado por las partes.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material y constituye una prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de brindar la tutela judicial efectiva, de garantizar la celeridad procesal y la veracidad de los hechos, ORDENA NOTIFICAR al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E), concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Juzgado Nacional copias certificadas del expediente administrativo, específicamente de los folio diecisiete (17) al treinta y cinco (35), ambos inclusive, referente a la Nulidad del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ADRIANA CARRERA DE DIVO, plenamente a en autos. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR a la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes de que transcurridos los lapsos supra mencionados, esta Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2019-158
BEAC

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.