JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-292
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio identificado con el Nº 0/223-22 de fecha 9 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió el expediente signado con el Nº Q-1045-14 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.162.486, asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 127.398 y 209.186, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de agosto de 2016, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 28 de julio de 2016, en la que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 13 de diciembre de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional. En esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se libró la comisión respectiva.
En fecha 27 de abril de 2023, notificadas como se encontraban las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 25 de mayo de 2023, vencido como se encontraba el lapso fijado el 27 de abril de este mismo año para fundamentar la apelación, este Juzgado Nacional Segundo ordenó a la Secretaría efectuar el cómputo correspondiente, quien, en esa misma oportunidad, certificó que: “(…) desde el día 3 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de abril, 1º y 2 de mayo de 2023 (…)”. Seguidamente, en esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, para que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [su] asistido es funcionario policial de carrera al servicio del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quien venía desempeñando sus funciones en esa institución. El referido funcionario ingreso al Instituto Neopartano de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL) por un periodo de 05 meses a partir de la fecha 16 de Enero 2006, hasta el 26 de septiembre 2006 y recibida por el funcionario el 27 septiembre del 2006 por motivos del Acto Administrativo de Retiro contenido en el oficio N° 287, correspondiente al fecha del 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos de la precitada institución policial, con el cargo de Distinguido, y siendo recibida el 27 de noviembre del 2006, lo cual tuvo un periodo total de duración de 5 meses (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Demandó “(…) la nulidad de LA RESOLUSION número 018.06 de fecha 09 de Agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración del instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), DEL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION Y ACTO DE RETIRO. POR PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO ASI COMO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. Art 19.numeral 4 y 1 (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Afirmó, que: “(…) el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA, aprobó una reducción de personal por reorganización administrativa, en violación flagrante del debido proceso al igual que sin cumplir con los pasos legalmente establecidos, resaltando que quedo en manifiesto que solo contaron con 24 horas, para lo siguiente: conformar el grupo de reorganización administrativa del INEPOL, fueron designados según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006; dicho grupo en referencia presuntamente realizó un informe técnico, según facultad otorgada en la resolución antes indicada, pero es de hacer notar que la designación que se hace fueron 5 cargos, no identificando las personas que estaban comisionado, sino simplemente los jefe de los departamentos no sabiendo hasta la fecha, bajo que facultan los integrantes de ese grupo, ya que no existía identificación de su designación; el mismo día según ellos, evaluaron la estructura administrativa del INEPOL, plantearon su nueva estructura, pero lo más sorprendente es que decidieron el destino de 72 funcionarios policiales (de los cuales está el recurrente). siendo evidente que la institución policial mediante el comité de reorganización administrativa, violento el debido proceso toda vez que la facultad que se tenía era la de realizar un informe donde se observara propuestas organizativas y en efectos y en virtud del motivo o justificación, se incluyeran los cargos que iban hacer afectados, sin tener que individualizar e identificar a las personas de manera directa, pues se discriminó a un grupo de personas y se incorporó a una lista, sin saber los motivos que justifican sus decisiones, más aun cuando existían sobre los 900 novecientos funcionarios a escoger, siendo discriminatorio en contra del funcionario (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Aseguró, que: “(…) no solo violentaron el debido proceso de una manera tan irracional, por parte de la institución policial por actuaciones discriminatoria, si no que adicionalmente omitieron los pasos mínimos a seguir en cumplimento del procedimiento, pues, al acordar la reorganización administrativa, el Consejo Legislativo a través de la comisión de Contraloría, Orden Público y Seguridad, aprobó la autorización de la Reducción de Personal en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, vulnerando lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley del Reglamento de Carrera Administrativa vigente, toda vez que dicha autorización fue otorgada si haber recibido los expediente de los funcionarios sujeto a la medida, tal y como se desprenden de las actas que conforman el presente expediente y como le consta al presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta para el momento, ‘NO FUERON REMITIDO LOS EXPEDIENTE. ‘Al Consejo Legislativo de este Estado o en su efecto ser evaluado con el comité de reorganización administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Destacó, que: “(…) es evidente la violación del Debido Proceso así como [la] prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente Establecido; toda vez que nunca existió evaluación de expediente alguno, no cumplieron con el tiempo anticipado de la solicitud para la autorización de la reducción de personal; más una cuando, se desprende una resolución signada con el número 015.06 de fecha 08 de agosto de 2006 (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(…) se evidencia que antes de crear el comité de reorganización administrativa, del INEPOL, según resolución 016-06 de fecha 08 de agosto de 2006; ya existía el listado a egresar como se denota de la resolución 015.06 de fecha 08 de agosto de 2006, siendo evidente que la resolución 016.-06 de fecha 08 de agosto de 2006, conforma un grupo de 5 personas según el RESUELTO SEGUNDO; siendo más sorprendente que para el día 09 de agosto de 2006, según resolución 018-06, ya fue decide la aplicación de la reducción de personal a las personas indicadas en el informe técnico; siendo más grave aún, que el informe técnico posee la mitad del mismo con fecha de JULIO 2006, ES DECIR, antes de la creación del grupo de persona que según realizo el presunto informe en comento (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Peticionó, que “(…) se declare el vicio de incompetencia manifiesta que afecta los actos administrativos según EL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA; y EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO contenido en el oficio N° 287 de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA; (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Indicó, que: “(…) es notorio y ostensible que EL ACTO ADMINISTRATIVO de REMOCION contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, notificada en fecha 25 de agosto de 2006, donde notifican la remoción según resolución N°018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 emanada de la comisión Reestructuradora, al igual que EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO contenido en el oficio N° 287 de fecha 26 de septiembre de 2006, aparece suscrito por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) quien no es el máximo órgano de Dirección de La función Pública en el Instituto, tal como lo establece el aparte Único del artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así mismo el mencionado director de Recursos Humanos Tampoco enuncia la delegación competencial que le fuera hecha para retirar al ciudadano JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Solicitó, que: “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 138 Ejusdem, (…) la nulidad de los actos administrativos írritos, y por vía de consecuencia la reincorporación a la función que se viene desempeñando, con la cancelación y reconocimiento de los pasivos laborales que correspondan, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación (…)”. (Sic).
Aseveró, que: “(…) el cumplimiento de la ley no se circunscribe a la mera repetición de la norma en el texto de una notificación como se realizó en el presente caso, sino que, antes bien, correspondía pasar a [su] representado al período de disponibilidad, tratando de producir una verdadera o cierta reubicación, de lo cual ha debido ser notificado a [su] demandante, antes de indicársele que habían sido afectado por la reducción de personal (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “(…) así como en Inspección Judicial practicada en fecha 17 de julio de 2009 en el Departamento de Nomina de la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado y consta a los autos en la quinta pieza del presente expediente en los folios 15 al 17, del recurso AP42-2011-000636, en el particular octavo se dejó constancia que ingresaron treinta y cinco (35) agente de Seguridad y orden público a la institución, del curso de formación de agentes de Seguridad y Orden Publico N°57, cuyo folio consta en la misma pieza en el folio 33, además, consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006 que cursa en la pieza N° 8, a los folios 159 al 161, ambos inclusive, que los alumnos del curso 57, ingresaron a la Administración Pública y se les dio el grado de Agente mediante Resolución N° 888 de fecha 23 de octubre de 2006. Aunado a esto, consta las nóminas de todos los funcionario policiales correspondientes al año 2006 del ente querellado, la incorporación de treinta y dos (32) folios útiles, donde esta las nóminas de pagos de INEPOL, de los treinta y cinco 35 funcionarios policiales con el cargo de Agentes de Seguridad Y orden Publico N°57; siendo evidente que el instituto querellado una vez que aplica la reducción de personal en agosto -septiembre de 2006, ofreció y otorgo los cargos a nuevos funcionario policiales en el mismo año fiscal, contraviniendo de forma flagrante LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, en su artículo 78 numeral 5 (…) observando que si bien los funcionarios que se menciona[ron] en el precitado curso ingresa[ron] a la Administración Pública como Agente en fecha 23 de octubre de 2006, es por ello que solo se evidencia el pago como Agente de INEPOL, posterior al mes de octubre de 2006, pues es inoficioso buscar entre las nóminas antes esa fecha, debido a que no ostentaba cualidad de funcionario (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Opinó, que: “(…) Es pertinente, traer a colación ciudadano juez, que en [su] humilde criterio el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta incumplió la resolución número 018.06 de fecha 09 de Agosto de 2006, toda vez que [su] asistido fue retirado de la Institución policial, y el organismo le dio ingreso los alumnos que aprobaron el Curso de Formación de Agente de Seguridad y Orden Publico N° 57 de la Escuela de Policía Región Nor-Oriental según Resolución aprobada por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia de conformidad con las atribuciones prevista en los numerales 2 y 8 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional, según Gaceta Oficial número 38.548, promulgada en fecha lunes 23 de octubre del 2006 a la nueva Plantilla de Graduados del Curso de Agente policial N°57 donde con esta acción desnaturaliza la disposición contenida en el Articulo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública motivado a que los nuevos Graduados (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Resaltó que: “(…) no debían haber ingresado en el tercer trimestre del cierre del año fiscal, sino que el ente policial debió a ver esperado el inicio del nuevo año fiscal, del 2007 más aun cuando se suponía que [su] asistido fue retirado de la Institución policial, por Reducción de Personal, con esta acción el Instituto Neoespartano de Policía, ratifica que su intención era simular la figura de Reestructuración Administrativa, para aplicar un evidente reemplazo de personal en la que [su] asistido fue parte, ya que el mismo no tenía los mérito para ser afectado en su cargo como funcionario policial adscrito a este ente estadal (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Enfatizó, que: “(…) se evidencia de las nóminas de pago del Inepol, correspondiente desde el día 01 al 15 de agosto de 2006, lo siguiente: NOMINA DE PAGO DE COMISARIA DE JORGE COLL; Es decir del presente caso, que se realizó una supuesta solicitud de aprobación de reducción de personal y cambio en la reorganización administrativas ante el Concejo Legislativo de fecha 17 de agosto 2006, signada en el acta número 48 de la misma fecha, siendo notificada en fecha 21 de agosto de 2006, mediante oficio número 080-06 emanado de la presidencia del Concejo Legislativo. Ahora bien, ciudadano juez (…) siendo evidente que si la reorganización administrativa que se pretendía incluye el cambio de las denominaciones de los distintos departamento de bases operacionales a comisaria, observándose del informe técnico, folio 31, de los cambios de denominaciones(…) ¿Cómo se justifica que para la fecha del día 01 al 15 de agosto de 2006, ya existía el cambio realizado en las nóminas del instituto querellado NOMINA DE PAGO DE COMISARIA DE JORGE COLL?, cuando no había sido ni siquiera enviado el informe y muchos menos se había aprobado en sesión de cámara la reducción de personal toda vez que fue en tiempo, futuro incierto, siendo evidente que independientemente de la decisión que fuese tomado el consejo legislativo, ya el instituto Neoespartano de Policía había ejecutado el cambio estructural. Igual situación se evidencia con la nómina DE PAGO DE LA COMISARIA DE COCHE, donde observa las nóminas de fecha 01 al 15 de agosto de 2006, desmontado la administración con esta situación su intención desviada del fin que persigue el proceso y por supuesto destruyendo la naturaleza jurídica de la reducción de personal (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
Puntualizó, que: “(…) solicita[ron] la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por inconstitucionales y por estar viciados de desviación de poder, y por vía de consecuencia la reincorporación a la función que se viene desempeñando, con la cancelación y reconocimiento de los pasivos laborales que correspondan, desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación (…)”. (Destacado del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) los tres Actos Administrativos sean declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el antiguo INEPOL, ahora INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el ciudadano JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, O A UN CARGO DE IGUAL O SUPERIOR NIVEL y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Ente querellado dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo).
-II-
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Solicito el querellante la Nulidad de la Resolución No. 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006, dictada por la comisión de reestructuración de Instituto Neoespartano de Policía (Inepol), que aprobó la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663; del acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía y del acto administrativo de retiro emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, contenido en el oficio No. 287 y como consecuencia de ello, se ordene su incorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el antiguo Inepol ahora Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, o a uno de igual o superior nivel, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el querellado, dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la real y efectiva incorporación, en fundamento a que los referidos actos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como por violación del debido proceso.
Sin embargo, tal y como se indico en el punto previo anterior, este Juzgador se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en torno al acto administrativo de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, dada la caducidad de la acción en contra del mismo.
Así procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en torno a los otros actos impugnados, a cuyo efecto procede a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Así, de la norma anteriormente transcrita tenemos que la reducción de personal constituye una causal de retiro, la cual se puede dar en cuatro (04) supuestos: a) limitaciones financieras; b) cambios en la organización administrativa; c) razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.
Ahora bien, una vez que la Administración determina la causal por la cual ha de realizar la reducción de personal, debe pautar el procedimiento administrativo pertinente según corresponda, para hacer efectiva la medida.
En tal sentido se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
Es decir, toda solicitud de reducción de personal, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, como lo son la presentación de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina respectiva.
Asimismo hay que traer a colación el contenido del artículo 119 del referido reglamento, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Así las cosas, tenemos que las medidas de reducción de personal dictadas en ocasión a una reorganización administrativa de un ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo con el cual se pueda preservar el derecho a la estabilidad de todo funciono público.
De lo anterior, tenemos que cuando la reducción de personal deba cambio en la organización administrativa, tal y como ocurre en caso que nos ocupa, se requiere el cumplimiento de varias condiciones a saber a) la elaboración de un Informe Técnico, en el cual este justificada la medida, b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal c) la opinión de la Oficina Técnica y c) la elaboración de un resumen de expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, resulta necesario para el Juez que suscribe analizar si en el caso que nos ocupa se realizo el procedimiento dando cumplimiento a los requisitos antes señalados.
Así constan en el expediente administrativo los siguientes documentos:
a) Decreto No. 662 de fecha 17 de marzo de 2006, emanado de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía
b) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-633 de fecha 17 de marzo de 2006, donde fue publicado el Decreto No. 662, anteriormente señalado.
c) Resolución No. 016.06 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada del Presidente de Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se declaro el proceso de Reorganización Administrativa del referido instituto por cambios en la Organización Administrativa y se creó el Comité de Reorganización Administrativa. d) Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, No. Extraordinario E-753 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la resolución anterior.
e) Informe Técnico de la Propuesta de Reorganización Administrativa del Inepol, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa.
f) Gaceta Oficial No. Extraordinario E-754 de fecha 09 de agosto de 2006, en la cual aparece publicada la Resolución del Instituto Neoespartano de Policía mediante la cual se aprobó el Informe Técnico en su totalidad, para el proceso de Reorganización Administrativa del Instituto Neoespartano de Policía, por cambios en la organización administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios que se indican en el citado informe en cuyo punto ‘Cuarto’, se estableció lo siguiente: ‘La medida de Reducción de Personal será aplicada a los Funcionarios, cuyo Resumen de los expedientes fue debidamente anexado al ‘Informe Técnico’, elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa’.
g) Oficio No. 1011- 06 de fecha 10 de agosto de 2006 emanado del Instituto Neoespartano de Policía y dirigido al ciudadano Morel Rodríguez Ávila, en su condición de Gobernador, mediante el cual solicitan tramitar ante el Consejo Legislativo la solicitud de reducción de personal del Instituto.
h) Acta No. 48 de la Sesión de la Comisión Delegada del día 17 de agosto de 2006, emanada del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en la cual se aprobó autorizar al ciudadano Gobernador para efectuar la reducción de personal de Inepol debido a los cambios de organización administrativa de dicha institución.
i) Comunicación No. 287, de fecha 26 de septiembre de 2006, dirigida al querellante, emanada del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se le participo su retiro del mencionado instituto.
Asimismo el vicio denunciado por el querellante, opera cuando aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los tramites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencias N° 2.338 del 25 de octubre de 2006 y Nº 1.274, del 22 de noviembre de 2008, que:
(…Omissis…)
Así, encuentra el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa, se cumplió con todas y cada una de las fases del procedimiento previo establecido en las normas anteriormente transcritas, para llevar a cabo la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Neoespartano de Policía. Con lo cual, la denuncia del querellante resulta a todas luces improcedente. Así se declara.
Respecto del vicio de incompetencia manifiesta del exgobernador del estado Nueva Esparta para solicitar al Consejo Legislativo la autorización para la reducción de personal, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta publicada en la Gaceta Oficial en fecha 29 de diciembre de 2000, Nro. Extraordinario E-060, en su articulo 23 lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la administración cuyo nombramiento no este atribuido a otra autoridad de conformidad con la Ley, y especialmente en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía Inepol, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. Extraordinario E-099, que en su artículo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente señaladas en los literales e) y f) se encuentran las de nombrar y remover al personal administrativo y policial del INEPOL, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal del Inepol fue solicitado por un funcionario incompetente como lo es el Gobernador.
Al respecto debe señalar este Juzgador que conforme a lo previsto en el artículo 160 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela los Gobernadores son quienes tiene a su mando el Gobierno y la Administración de los Estados.
De manera tal que, encuentra este Tribunal que siendo el gobernador el superior jerárquico de la Administración Publica en los Estados, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal. En tal sentido la denuncia de incompetencia formulada, resulta improcedente, Así se establece.
Respecto del vicio de Incompetencia manifiesta del acto de retiro, expreso que la Ley del Estatuto de la Función Publica indica de manera clara que el máximo órgano de dirección de la Función Publica del Instituto Autónomo Neoespartano de Policía es el Presidente; evidenciándose que tanto el acto de remoción como el de retiro están viciados de Nulidad Absoluta por incompetencia del funcionario que dicto el acto, toda vez que el acto fue suscrito por la Dirección de Recursos Humanos quien no tenia atribuciones legales, y además no poseía ninguna delegación de competencias.
A les fines de decidir respecto de la referida denuncia, resulta oportuno transcribir parcialmente el contenido de la sentencia No. 82 de fecha 24 de enero de 2007 (Caso: Iluminación Total C.A.), la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Para tratar de comprender mejor la naturaleza del vicio, nos ocuparemos de apuntar brevemente algunos conceptos básicos intrínsecos a la misma; en ese sentido, tanto la doctrina venezolana como las decisiones del Máximo Tribunal, coinciden en endilgar al vicio de incompetencias tres (3) modos de manifestarse: la usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones [Sentencia N° 06589, de fecha 21 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia], en ese sentido, la usurpación de autoridad es la adjudicación de atribuciones (poderes y facultades) que no le están conferidas a un sujeto determinado, por no detentar la investidura que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones; en el caso de la usurpación de funciones, la autoridad despliega sus facultades en un ámbito que no le corresponde, es decir, se trata de una autoridad que posee la investidura para actuar sólo dentro del ámbito de su competencia y sin embargo, penetra en el ámbito de otro Órgano del Poder Público, cuyas competencias están delimitadas a través de la Ley y la Constitución, y por último, la extralimitación de funciones se refiere a la actuación desplegada por una determinada autoridad que si bien tiene competencia asignada para actuar se excede del marco legal que le otorgó sus facultades y poderes.
Ahora bien, observa este Juzgador que el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 278 de fecha 26 de septiembre de 2006, fue suscrito por el ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una usurpación de funciones, que trae como consecuencia la nulidad del acto.
En tal sentido, el referido funcionario no es la máxima autoridad directiva ni administrativa, del referido ente, sino el Presidente, tal y como lo establece el aparte único del articulo 4 y numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual en el caso que nos ocupa, el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia manifiesta, notoria y ostensible, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial antes transcrito. Así se decide.
Aunado al hecho que de la revisión de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, no se evidencia la delegación de competencia realizada por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía al ciudadano Director de Personal, solo se evidencia que fue encargado de la notificación de dicho acto.
Ahora bien, observa esta Juzgador que la administración mediante el acto administrativo de remoción del ciudadano JOSE JESUS TESORERO ROMERO, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, reconoció la condición del querellante de funcionario de carrera y le concedió el mes de disponibilidad contenido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone:
(…Omissis…)
Ahora bien, como quiera que la denuncia formulada en contra de la Resolución No. 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006, resulto improcedente, respecto del acto de remoción contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, opero la caducidad y el oficio de retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo procedente conforme al criterio anteriormente expuesto en el caso que nos ocupa es ordenar la reincorporación del ciudadano JESUS TESORERO ROMERO únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estaré en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente.
Así la cosas, habiendo prosperado la denuncia de incompetencia manifiesta respecto del acto de retiro, resulta inoficioso para este Juzgador pronunciarse respecto del vicio de desviación de poder. Así se establece.
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSE JESUS TESORERO ROMERO titular de la cedula de identidad No. 12.162.486, contra EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de Nulidad, ejercida contra la Resolución Numero 018.06 de fecha 09 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto neoespartano de Policía, aprobando la Reducción de Personal, publicada en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta en fecha 09 de agosto de 2006, numero E-663.
TERCERO: La caducidad de la acción respeto del acto administrativo de Remoción, contenido en la participación de fecha 22 de agosto de 2006.
CUARTO: La nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 287 de fecha 26 de septiembre de 2006, dada la incompetencia del ciudadano Antonio José Marín Melchor en su condición de Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía, para suscribir dicho acto.
QUINTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano JOSE JESUS TESORERO ROMERO únicamente por el lapso de un (01) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, y durante el referido lapso la Oficina de Personal del Instituto Neoespartano de Policía deberá realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, ya sea para un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento en que fue removido. Con la advertencia de que en caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria, se procederá al retiro del funcionario, mediante la emisión de un acto administrativo dictado por la autoridad correspondiente (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional Segundo resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Del artículo supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en el supuesto de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Adicionalmente, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado, incluso, en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación.
Bajo este escenario legal y jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del caso sub iudice que mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, luego de haberse notificado debidamente a las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de cinco (5) días continuos del término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Seguidamente, el 25 de mayo de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, quien, en esa misma oportunidad, certificó que: “(…) desde el día 3 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 24 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de mayo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 28, 29 y 30 de abril, 1º y 2 de mayo de 2023 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual expusiere las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación, ni tampoco fundamentó anticipadamente el aludido recurso; en virtud de lo cual, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, y habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar DESISTIDO el recurso de apelación incoado. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
A.-Determinado que el 28 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, asistido por los abogados y José Rodríguez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenando la reincorporación del prenombrado ciudadano por el lapso de un (1) mes de disponibilidad con el goce de sueldo durante ese lapso, y siendo que el aludido instituto forma parte de la Administración Pública Nacional, resulta oportuno destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, asistido por los abogados y José Rodríguez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, de modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria de ley y pasa de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la Consulta de la decisión del a quo, esta Alzada ingresa al examen del mismo y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, y en tal sentido se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, se constata que el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en fecha 11 de noviembre de 2014, por el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, supra identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, condenando al aludido instituto a reincorporar al ciudadano querellante al mes de disponibilidad en el mencionado Instituto y a su vez a efectuar el pago correspondiente a dicho mes.
Ello así, se observa que el a quo para determinar la procedencia de la reincorporación del ciudadano José Jesús Tesorero Romero, atendió, en su decisión, a lo establecido en los artículos 80, 86 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 23 de la Constitución del Estado Nueva Esparta (Gaceta Oficial del 29 de diciembre de 2000, Nro Extraordinario E-060), 13 de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), así como, a los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de procedimientos administrativos, entre otras, las sentencias Nos. 2338 de fecha 25 de octubre de 2006, 1274 del 22 de noviembre de 2008, 82 de fecha 24 de enero de 2007, 06589 de fecha 21 de diciembre de 2005, todo lo cual en su integridad, le permitió al juzgador de primera instancia determinar que al prenombrado ciudadano le correspondía ser reincorporado y agregado a la lista de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y proferir su fallo en los términos supra expuestos.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Nacional Segundo estima que la decisión objeto de consulta de ley, en atención a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la que el a quo determinó Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano José Jesús Tesorero Romero, ordenando la reincorporación del prenombrado ciudadano por el mes de disponibilidad, se encuentra ajustada a derecho y, en modo alguno, se apartó del orden público, ni vulneró normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no incurriendo en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o demás prerrogativas procesales ni en una incorrecta ponderación del interés general. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS TESORERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.486, asistido por los abogados Albert Rojas y José Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos 127.398 y 209.186, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley.
4.-CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2016.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes se dé cumplimiento a ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente



La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2022-292

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria