REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, __________ (_____) de __________ de 2023
Años 213° y 164°
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 15-0957 de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 14-3726 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.628, asistido por la abogada Yennifer Carolina Sotillo Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.708, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado Superior el 30 de junio de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de octubre de 2015, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió del abogado Leonardo Valderrama, con INPREABOGADO Nº 103.396, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de diciembre de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se recibió del ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas, asistido por el abogado Víctor Hugo Guédez Forero, con INPREABOGADO Nº 147.320, en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Cuarta con competencia en materia Contencioso Administrativa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de diciembre de 2015, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Por lo que en fecha 16 de diciembre de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de septiembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-ÚNICO-
Establecido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo del recurso de apelación incoado lo constituye la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas, asistido por la abogadaYennifer Carolina Sotillo Muñoz, supra identificados, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las motivaciones siguientes:
“(…) De ello, concluye esta Juzgadora que en el presente caso existió una violación de los derechos constitucionales del querellante, no solo al trabajo como hecho social, sino al debido proceso toda vez que teniendo conocimiento la administración que el funcionario público pertenece a un sindicado de trabajadores desde el 14 de febrero del año 2000, tal como se denota en el folio 53 del expediente judicial, lo correcto era antes de decidir la destitución tramitar el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 422 ibídem y de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir se ha debido realizar la calificación de despido y una vez cumplido tal requisito proceder a la destitución del funcionario; de ahí que al no cumplirse con ello se evidencia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia resulta nulo el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 0083 de fecha 10 de marzo de 2014, dado que como ya se dijo la Administración ha tenido pleno conocimiento de la condición de sindicalista del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLOREZ VARGAS, independientemente de la mora electoral que pudiera existir del sindicato al cual el pertenece, hasta tanto no sea revocado su nombramiento o exista una nueva elección, el sigue como miembro del mismo. Así decide. (…)”. (Destacado del fallo citado).
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que, el entonces Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, juzgó que el ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas, perteneció a un sindicato de trabajadores desde el 14 de febrero de 2000, y por ende ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba en la Alcaldía del Municipio Libertador, o a uno de igual o superior jerarquía.
En este contexto, resulta oportuno indicar que de una revisión de las actas del expediente judicial se observa que riela entre los folios 274 al 278, escrito suscrito por el ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas, en su condición de Secretario de Previsión Social electo en el año 2002, de fecha 27 de febrero de 2013, dirigido al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual expresó:
“(…) SOLICITO FORMALMENTE LA CONSULTORIA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SERVICIOS DE SINDICATOS, SE PRONUNCIE SOBRE QUIENES SON LA DIRECTIVA VIGENTE DEL SUMEP QUE DEBEN CONVOCAR A ELECCIONES SINDICALES SI LAS DEL AÑO 2002 O LAS DEL 1999 SOLICITUD REITERADA EN FECHAS 12 DE NOVIEMBRE DEL 2012. 27 DE JUNIO DE 2012 (ANEXO COPIAS DE ESCRITOS SOLICITANDO EL PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y HASTA EL MOMENTO NOP HE OBTENIDO RESPUESTA ALGUNA AL RESPECTO (…)”. (Sic).
Ahora bien, visto que para el momento de la destitución del ciudadano Miguel Antonio Florez Vargas, el a quo juzgó que el prenombrado ciudadano era acreedor de la protección derivada del fuero sindical, por ser miembro del Sindicato Único Municipal de Empleado Públicos del Municipio Libertador según consta en acta de elecciones del período 2002-2005, por desempeñar el cargo de Secretario de Previsión Social, y siendo que la parte actora manifestó que existe una duda en cuanto a la directiva vigente del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de determinar si el prenombrado ciudadano se encuentra investido de la protección sindical invocada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los principios de transparencia, responsabilidad, economía procesal e inmediatez para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, con el objeto que remita a este Órgano Colegiado, información sobre la vigencia de los integrantes de la directiva del aludido sindicato para el período 2002-2005, y adicionalmente indicar si dicho sindicato se encuentra activo, con la advertencia que de no remitirse la información requerida, se decidirá con fundamento a las pruebas cursantes en autos.
Importa destacar que la aludida documentación deberá ser consignada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto. En el supuesto que la parte recurrida consigne la información solicitada, su contraparte podrá, de considerarlo pertinente, impugnar tal información dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la información en cuestión; para lo cual, se abrirá al día siguiente de la posible impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 2008-171 de fecha 8 de febrero de 2008 (Caso: Carmen Rosalinda Peña) dictada por este Órgano en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, resulta imperioso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, destacar que una vez transcurrido el lapso supra establecido, se dictará sentencia conforme a los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, con la documentación que conste en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-R-2015-000966
En fecha ______________ ( ) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _____________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria