JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2020-198
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº TS8CA/0152, de fecha 20 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Víctor Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.458, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2021, se recibió del abogado Celso Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.212, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, presentó diligencia mediante la cual solicitó “(…) que una vez revisados los extremos de ley se verifique la viabilidad de lo solicitado sea ordenando al citado tribunal la reposición del presente asunto al estado de que sea emitida nuevamente el auto ordenando se libren los oficios a los fines de la notificación de la referida sentencia de fecha 25 de julio de 2019, al ciudadano Manuel Machado supra identificado, y se nos permita ejercer nuestro derecho a la defensa , mediante la interposición del recurso de apelación (…)”.
El 18 de julio de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a la cual se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de junio de 2017, el abogado Víctor Martínez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), con base a los siguientes términos:
Solicitó: “1. Se DECLARE CON LUGAR la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, y como consecuencia la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, impugnado con el Nº 9700-104-577, de fecha 21/09/2010, emitida por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del C.I.C.P.C. y se ordene la reincorporación del justificado al cargo de COMISARIO, que venía desempeñando para el momento de su jubilación de oficio de manera anticipada, u otro de igual o superior jerarquía que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.2. Que como consecuencia de ese pronunciamiento anterior se DECLARE LA NULIDAD de la notificación defectuosa, de jubilación de oficio anticipada del Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 3. Que se proceda a la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el egreso del querellante hasta su efectiva reincorporación y el paso de los beneficios que le correspondan de conformidad con la ley”. (Sic.). (Negritas y Mayúsculas del Escrito)
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de julio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“(…) Del fondo del asunto
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
“(…) A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía judicial, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación , esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.
En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi Pastor Arenas Rodríguez vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
‘…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo si desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hace alusión las normas transcritas, y de allí -sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso”(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así mismo, esta Sentenciadora observa del expediente que el recurrente, posee 22 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual esta Juzgadora aprecia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio. Así se decide.
Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.
En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultar discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
‘…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilaciones y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. Sentencias números 1.230 del 3 de octubre de2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)…”
Visto el criterio jurisprudencia precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República, ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de éstos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.
Así las cosas, se verifica en la presente pieza, específicamente a los folios 16, que el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “(…) determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 22 años de servicio”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
‘…Articulo 12”…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%
En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, con base al 100%.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara válido el acto administrativo impugnado y ordena igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al pago del monto dejado de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación señalado en la motiva del presente fallo, calculado desde el momento de la notificación de la jubilación (el 21 de septiembre de 2010) hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo, todo ello en armonía con lo establecido por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de2010, que refiere la revisión periódica de la pensión de jubilación “a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionado y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de nuestra Carta Magna”, ya que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad. Así se decide. Así se decide.
VI
DECISIÒN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado VÌCTOR MARTÌNEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado esa misma fecha bajo el Nro. 90.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.458, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.9700-104-577, aprobado en fecha 21 de septiembre de 2010, con aplicación efectiva a partir de esa misma fecha, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).
SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de (Sic) Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (21 de septiembre de 2010) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Punto previo.
Una vez determinada la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo no puede pasar por alto que aunque la presente causa se circunscribe en la consulta de ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2023, el abogado Celso Moreno, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano Manuel Alfredo Machado Torres, antes identificados, a través de la cual indicó “Se observa, en el folio Ciento Cuarenta y Tres (143), esto según la foliatura del tribunal, que se ordena notificar a un ciudadano de nombre: BORIS ANTONIO MARQUEZ MILLAN, titular de la cedula de identidad número V. 15.790.233, nótese que al pie de página de la Boleta de la notificación que riela en el presente asunto y que menciona al ciudadano antes identificado, se describe la dirección de mi representado (…)”.(Sic). (Mayúscula del original).
Asimismo, señaló“(…) se hace necesario mencionar que el Juzgado Superior Octavo, NO libró en su momento la correspondiente Boleta de notificación a mi representado el ciudadano Manuel Machado, ampliamente identificado en autos, hecho considerado grave por esta representación, indicando que tal hecho se determina al verificar que NO existe o riela en el expediente la referida Boleta a nombre de mi representado, observándose que desde el folio ciento cuarenta y dios (142) auto que ordena librar los oficios de todas las partes al folio ciento cincuenta y seis (156), este último continente del auto que informa de la negatividad de la notificación a m representado por parte del ciudadano alguacil, es evidente la violación de nuestro derecho a la defensa y desconociendo hasta la presente fecha aún sin identificar de nuestra parte las Boletas dirigidas al ciudadano: BORIS ANTONIO MARQUEZ (…)”. (Sic). (Mayúscula del original).
Finalmente señaló: “(…) que una vez revisados los extremos de ley se verifique la viabilidad de lo solicitado sea ordenando al citado tribunal la reposición del presente asunto al estado de que sea emitida nuevamente el auto ordenando se libren los oficios a los fines de la notificación de la referida sentencia de fecha 25 de julio de 2019, al ciudadano Manuel Machado supra identificado, y se nos permita ejercer nuestro derecho a la defensa , mediante la interposición del recurso de apelación (…)”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia No 991, del 2 de mayo de 2003, caso: Servisperoca, ratificada en posteriores oportunidades, en sentencia nº 578 del 12 de marzo de 2008, caso: Cleria Margarita Montiel Moreno asentó y sentencia N° 913 de fecha 9 de noviembre de 2017, caso: David Alexander Morillo Campos, ha señalado respecto a la notificación de la sentencia lo siguiente:
“(…) Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (…)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, que la notificación se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio, asimismo, sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Segundo observa que:
• Riela del folio 135 al 142, del expediente judicial, la sentencia de fecha 25 julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
• Cursa al folio 143 del expediente judicial, auto de fecha 10 de octubre de 2019 a través de cual el Juzgado A quo se ordena la notificación a las partes de la referida sentencia.
• Riela al 147 del presente expediente, boleta de notificación dirigida al ciudadano “BORIS ANTONIO MARQUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 15.790.233”. (Sic).
• Cursa al folio 152, del expediente judicial, consignación del ciudadano Alguacil del referido Juzgado Superior, mediante la cual expone que: “(…) En fecha 08 de noviembre de 2019, siendo las 10:25am, estuve presente en la Residencia Las Trinitarias , Piso 5, Oficina 5-B, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el fin de practicar Notificación mediante boleta dirigida, al ciudadano Boris Antonio Márquez Millán, titular de la cédula de identidad N° 15.790.233, o en la persona de su representante legal, estando presente en dicha Oficina, llame en varias oportunidades y no salió nadie, igualmente en fecha 17/12/2019, siendo las 1:10pm, volví a la referida Oficina, llame en varias oportunidades y no atendió nadie, finalmente en fecha 18/12/2019, siendo las 12:25pm, regresé a la Oficina señalada, llame y no atendió nadie, Debido a lo anteriormente expuesto se me hizo imposible practicar la referida notificación y consigno en dos (02) folios útiles la misma. (…)”. (Sic). (Resaltado del original).
• Corre inserto al folio 155, del expediente judicial, auto dictado por el mencionado Juzgado, mediante el cual: “(…) ordena librar boleta por cartelera (…)”, dirigida al ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.273.458, la cual se evidencia que fue fijada el 11 de febrero de 2020, y fue retirada el 9 de marzo del mismo año.
De las documentales antes transcritas se evidencia que el Juzgado A quo, dictó sentencia de fecha 25 julio de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y que en fecha 10 de octubre de 2019, libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Boris Antonio Márquez Millán, quien no es parte en el presente caso.
Visto lo anterior, tal actuación por parte del referido Juzgado impidió que el interesado tuviese conocimiento de la decisión dictada, trayendo como consecuencia la imposibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa a través de los recursos correspondientes, causándole un estado de indefensión al no dar inicio al lapso de apelación como indica la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 110, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Conforme a lo antes expuesto, resulta menester para este Juzgado Nacional Segundo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, REPONER la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, notifique a las partes a los fines que puedan hacer ejercicio de su derecho a la defensa a través de los recursos correspondientes; en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 25 julio de 2019, dictada por el referido Juzgado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2019, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL ALFREDO MACHADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.273.458, asistido por el abogado Víctor Martínez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.212 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÌFICAS, PENALES Y CRIMINALÌSTICAS (C.I.C.P.C).
2.- REPONE la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, notifique a las partes a los fines que puedan hacer ejercicio de su derecho a la defensa a través de los recursos correspondientes
3.- NULAS todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 25 julio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años212º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2020-198
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.