-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-1996-017524
En fecha 27 de marzo de 1996, se recibió ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativa de la Región Capital, el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.406.277, debidamente asistido para dicho acto por los abogados Carlos Escarra Malavé, Luz María Gil de Escarra, Betania Garcia de Pasceri y Pier Paolo Pasceri, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.880, 15.927, 62.424 y 48,194 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).
En fecha 26 de enero de 2023, este Juzgado dictó decisión N° 2023-00011, mediante la cual decretó la continuidad de la ejecución de la decisión Nº00904, de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de mayo de 2023, se recibió del ciudadano Siad José Mijova Juárez, asistido por el abogado Sergio Andrés Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.577, escrito mediante el cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la decisión N° 2023-00011, dictada por este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se ordenó pasar al expediente al Juez Ponente.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria con fundamento en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 9 de mayo de 2023, se recibió escrito suscritio por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Sergio Andrés Espinoza Pino, antes identificados, mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº 2023-00011 dictada por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2023, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que: “(…) no deja de generar preocupación el hecho de que en algunos puntos del (fallo), han podido observarse algunos ERRORES y OMISIONES, sobre los cuales recae la aclaratoria y ampliación que por medio de la presente solicit(a), en los cuales se subsume la existencia de una suerte de contradicción, ambigüedad, confusión y dudas que precisan ser corregidas y subsanados, con la finalidad de garantizar la correcta y cabal continuación del proceso judicial, en la fase de ejecución forzosa en la que actualmente la causa se encuentra (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Precisó, que: “(…) el objeto principal de la ACLARATORIA y AMPLIACIÓN, que por medio de la presente solicit(a), es el de coadyuvar con la justicia y con ello evitar que los presuntos ERRORES y OMISIONES detectados en el fallo antes mencionado, sean transportados al expediente de la causa, con la finalidad de subvertir el procedimiento establecido para el pago de una deuda (…) a sabiendas que la misma se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA, lo que daría lugar si así se permitiera, a un eventual alargamiento indefinido de un proceso judicial, cuya constante, durante 27 largos años, ha sido LA INNECESARIA, EXAGERADA, CONTUMAZ, COSTOSA, AMAÑADA E INOFICIOSA LITIGIOSIDAD, en menoscabo de (su) derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la tutela judicial efectiva y a la dignidad humana”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Mencionó, que: “(…) cabe destacar el significativo ERROR POR OMISIÓN observado en el párrafo correspondiente al auto emanado del Juzgado Nacional Segundo (…) en el que se da cuenta de la conformación de su Junta Directiva, y por otra parte, sobre el abocamiento de la causa en el estado en que se encuentra, dándose la circunstancia de encontrase (sic) faltante (sic) ocho (8) palabras, lo que lo hace Imperceptible o ininteligible para apreciar su significado y por ende su importancia procesal (…) por medio de la presente (se) permit(e) solicitar la rectificación del contenido del aludido párrafo, y al respecto se proceda a su reemplazo por el del texto original (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Sostuvo, que: “(…) cabe destacar el significativo ERROR en el que incurrió el Juzgado Nacional Segundo, en el (primer) párrafo contenido en la parte del fallo titulado ANÁLISIS DE LA SOLICITUD (…) acarrea una evidente imprecisión que confunde y por ende obstaculiza el reconocimiento del estado en el cual actualmente la causa se encuentra, cual es en fase de ejecución forzosa de sentencia (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Especificó, que: “(…) (e)n tercer lugar, se trata de la OMISIÓN en el que incurrió el Juzgado Nacional Segundo en el párrafo titulado ANÁLISIS DE SOLICITUD, al no haber sido tomados en cuenta los importantes argumentos contenidos en la diligencia por (él) presentada (…) en fechas 8 DE JULIO Y 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, en las que solicit(ó) la continuación de (sic) proceso, haciendo énfasis en este último, sobre el procedimiento establecido para la determinación de la procedencia y temporalidad del pago de una deuda – DE VALOR – que ha sido objeto de condena en sentencia definitiva, siendo que la misma se encuentra en FASE DE EJECUCIÓN FORZOSA, tal como hi(zo) ver en los argumentos por (él) expuestos en dicha diligencia (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Amplió, que: “(…) (e)n cuarto lugar, se trata del ERROR POR OMISIÓN en el que incurrió el Juzgado Nacional Segundo (…) partiendo de la creencia que la misma se encuentra en fase de ejecución voluntaria, en la cual son aplicables las disposiciones provistas en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa (…) y como es sabido estos limitan su actuación al procedimiento establecido en caso de EJECUCIÓN DE SENTENCIA VOLUNTARIA (…) UNA VEZ DICTADO EL DECRETO DE EJECUCION FORZOSA, mediante LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2018-00106 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2022, el estatus de este adquirió FUERZA DE COSA JUZGADA (…) y siendo ellos así, a los efectos de SUBSANAR LA OMISIÓN antes mencionada, es preciso a todo evento que sea citado el artículo 110 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Enfatizó, que: “(…) consider(a) conveniente solicitar que se tenga a bien aclarar la razón por la cual en la parte motiva del fallo, el precedente artículo 110 numeral 1, no se cita, mientras que en la dispositiva del mismo, en parte se aplica, aunque no cabalmente (…)”.(Agregados de este Juzgado Nacional)
Acotó, que: “(…) entre los ítems ut supra mencionados, cabe identificar, como deficiencia del fallo en comento, el hecho cierto de no haberse fijado de manera clara y concisa los parámetros que rigen para la determinación del pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela, por lo que respetuosamente pido sea ampliado este punto, a los fines de evitar que se produzca una INDETERMINACIÓN OBJETIVA, que comprometa la efectiva ejecución de dicha sentencia (…)”. (Destacados del original).
Concluyó, que: “(…) formal y respetuosamente pido a los honorables Jueces integrantes de ese Juzgado (…) que en razón de la ESPECIFICIDAD DE LOS ERRORES Y OMISIONES en los que se ha incurrido, en el fallo NO. 2023-00011 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2023, tengan a bien acoger (su) solicitud de ACLARATORIA Y APELACIÓN, a fin de corregir, subsanar, aclarar, y llevar a cabo las ampliaciones que resulten necesarias y procedentes – en refuerzo a lo que en parto ha sido expuesto en el dispositivo de dicho fallo – con la expresa finalidad de garantizar la correcta continuación del proceso en el estado en el que actualmente la causa se encuentra, cual es FASE DE EJECUCION FORZOSA DE SENTENCIA, todo lo cual en atención a lo establecido en el artículo 110 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA (…)
Finalmente, solicitó que: “(…) se reconozca que la causa que nos ocupa se encuentra actualmente en fase de ejecución forzosa de sentencia (…) Que en cuanto al cálculo a realizar por el contable (…) sea tomado en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), correspondientes al Área Metropolitana de Caracas (…) Que el monto que arroje el cálculo antes mencionado, sea referido tanto en bolívares como en dólares americanos en atención a lo dispuesto en los decretos dictados en fechas 2008, 2018 y 2021 por el Banco Central de Venezuela, mediante los cuales se estableció la dualidad de la moneda (…) Que el pago de lo adeudado por la Universidad Central de Venezuela sea fijado y liquidado hasta el momento en el que sea realizado el cálculo del mismo, y que para la efectiva cancelación con base a los presupuestos de los dos (2) años siguientes, se proceda a realizarlo, debidamente indexado, hasta el efectivo pago, en correspondencia con el pedimento establecido en fase de ejecución forzosa de sentencia”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse en torno a la procedencia de la aclaratoria solicitada por la parte demandante en fecha 9 de mayo de 2023, y a tal respecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 de fecha 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel, C.A., ratificada en decisión Nº 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.
La última de las decisiones referidas señaló que:
“Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Destacados del original).

En principio, tal petición podría considerarse extemporánea por anticipada, en virtud que en fecha 9 de mayo de 2023, el ciudadano Said José Mijova Juárez, anteriormente identificado, solicitó la aclaratoria de sentencia N° 2023-00011, dictada en fecha 26 de enero de 2023; y no había culminado el lapso de diez (10) días concedidos – según la boleta fijada en la cartelera de este Juzgado fecha 18 de abril de 2023 – a los efectos de su notificación, por lo tanto, para ese momento no había iniciado el lapso que habilita a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal Nacional ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en los casos en los cuales su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid., sentencia Nro. 00280 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de marzo de 2016, caso: Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda).
En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declara TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2023-00011, dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2023, presentada por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido por el abogado Sergio Andrés Espinoza Pino, ut supra identificados. Así se declara.
Determinada la tempestividad de la petición realizada por la representación judicial del ciudadano demandante, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en qué consiste cada una de las figuras en comentario, indicando que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, pero sin modificar sustancialmente su contenido. (vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.)
En el caso de autos, el ciudadano Said José Mijova Juárez, ya identificado, solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº. 2023-00011 dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2023. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario emitir pronunciamiento respecto a las peticiones de aclaratorias realizadas por la parte recurrente respecto a la decisión dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Siendo ello así, quien aquí decide observa que la parte demandante solicitó la aclaratoria de los siguientes puntos: i) error en la transcripción en la narrativa de la sentencia del auto de abocamiento; ii) imprecisión al indicar la fase en la que se encuentra el presente asunto; iii) omisión de los argumentos presentados en la solicitud de ejecución forzosa; iv) error al indicar el marco legal en el decreto de ejecución forzosa; y v) motivos por los cuales no se citó el numeral 1º del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo señala, que los puntos iv y v de la solicitud de aclaratoria, serán analizados de forma conjunta, por cuanto estos versan sobre el mismo particular. Así se decide.
• Del error en la transcripción en la narrativa de la sentencia del auto de abocamiento.
Así las cosas, se observa que el párrafo al cual hace referencia el demandante en su solicitud de aclaratoria, se encuentra entre el reverso del folio cincuenta y ocho (58) y el anverso del folio cincuenta y nueve (59). Además, dicho párrafo resulta ser una transcripción del auto de fecha 28 de septiembre de 2022, inserto al folio cincuenta y seis (56), todos estos cursantes en la tercera (3º) pieza del expediente judicial, no pudiendo verificarse la presunta omisión alegada por el demandante. Así se decide.
• De la imprecisión al indicar la fase en la que se encuentra el presente asunto.
Ahora bien, para el demandante en el decreto de continuidad de la ejecución forzosa dictado por este Juzgado Nacional, no se reconoce de forma clara la fase en la cual se encuentra el presente asunto, generándole confusiones en virtud de dichas presuntas imprecisiones. Sobre estos autos la más calificada doctrina venezolana ha señalado que estos “(…) suponen una sentencia definitivamente firme en estado de ejecución; y se refieren precisamente a la ejecución de estas sentencias. Es decir, son necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitiva y para hacer efectivas las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido (…)”. (Duque Corredor, Román J.: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Ediciones Fundación Projusticia, Colección manuales de derecho, Tomo I, Caracas 2000, p. 430).
De lo anterior se desprende, que los decretos de ejecución son dictados una vez que la sentencia que resuelve el fondo del asunto se encuentre definitivamente firme, es decir, que sobre esta no existe en contra recurso ordinario o extraordinario alguno que pueda anular o modificar el dispositivo de la misma, procediendo de esta forma el juez que conoció la causa en primera instancia a declarar si firmeza y ejecutar la misma concluyendo así con la causa.
Cabe agregar, que el proceso dentro de su ámbito jurisdiccional gira entorno a dos momentos “(…) el momento cognoscitivo, tendiente a la declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda y que es reconocido en la sentencia o en el acto de auto composición procesal, y el momento ejecutivo de la jurisdicción, en virtud del cual se propende a la satisfacción de ese derecho (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Librería Alvaro Nora C.A., Tomo IV, Caracas 2004, p. 55).
Como bien se evidencia del párrafo objeto de análisis, en la presente causa fue dictada sentencia definitivamente firme Nº 00904, de fecha 9 de agosto de 2016, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resuelve el fondo del asunto, cuya ejecución forzosa fue ordenada en fecha 28 de febrero de 2018 según sentencia interlocutoria Nº 2018-00106, resultando ilógico para quien aquí decide, especular que dichas supuestas imprecisiones podrían llegar a confundir a las partes del presente asunto sobre el estado en el que se encuentra la causa. Así se decide.
• De la omisión de los argumentos presentados en la solicitud de ejecución forzosa.
En continuidad con la aclaratoria solicitada, quien aquí decide considera pertinente traer a colación las diligencias presentadas por el demandante y presuntamente omitidas por este Órgano Jurisdiccional, y al respecto se observa que:
Inserta al folio cincuenta y dos (52) de la tercera (3º) pieza del expediente judicial, cursa diligencia presentada en fecha 8 de julio de 2021, por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido de abogado, mediante la cual solicita, que:
“(…) i) Solicito el avocamiento (sic) que deba recaer en cuanto a que se ordene la continuación del procedimiento en la etapa procesal de ejecución de sentencia, así como se (sic) practiquen las notificaciones correspondientes a las autoridades administrativas demandada (sic), conforme a la Ley. ii) Vista la sentencia Nº 00119 dictada en fecha 22 de octubre de 2020 por la Sala Político Administrativo (sic) mediante la cual me permito citar textualmente: (...) iii) En atención a ello, solicito con carácter de urgencia se proceda a la designación del perito experto a los fines de que se efectúe el cálculo correspondiente (…)”. (Destacados del original).
Así mismo, inserta del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de la tercera pieza del expediente judicial, cursa diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2021, por el ciudadano Said José Mijova Juárez, asistido de abogado, mediante la cual solicita, que:
“i) (…) el día 08 (sic) de julio de 2021, compare(ció) por ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Region Capital, debidamente asistido por un defensor público, con la finalidad de consignar diligencia mediante la cual solicit(ó) se ordenara la continuación del proceso en la etapa procesal de ejecución de la sentencia, así como también para que se practicaran las notificaciones correspondientes a las autoridades administrativas demandadas, vista la sentencia Nro. 000119, dictada en fecha 22 de octubre de 2020 por la Sala Político que DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación por (el) ejercido, referente al punto único de la indexación judicial, que (le) fuera negado por la Corte Segunda de lo Contenciosos (sic) Administrativa (…) en fase de ejecución, mediante fallo Nro. 00106 de fecha 28 de febrero de 2018, dándose el caso que por alguna razón el físico en original de dicho documento arriba referido, hasta el día 25 de noviembre de 2021 no se encuentra inserto en el expediente de la causa (…) ii) En virtud de lo antes expuesto, respetuosamente solicito que el físico en original correspondiente al documento antes señalado, sea a la brevedad posible insertado en el expediente de la causa, y al respecto sea foliado siguiendo el orden cronológico en correspondencia con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 108, eiusdem, como medida de protección del derecho a la defensa y al debido proceso. iii) En tal sentido, una vez haya sido corregida esta anomalía, será presentado un nuevo escrito, esta vez contentivo de las consideraciones de hecho y de derecho en los que se sostiene la justeza de (su) pretensión, con fundamento en lo establecido en las normas y principios sustanciales y procesales contenidos en el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, en concatenación con la profusa y reiterada jurisprudencia vinculante relacionada con el caso que nos ocupa, en el estado en el que para ese momento se encuentre el expediente de la causa, en fase de ejecución forzosa de sentencia. iv) En este caso, concretamente, se trata de que se cumpla la sentencia condenatoria – tema decidendum u objeto sobre el cual versa la presente actuación – en la cual se ordena el pago correspondiente a una DEUDA DE VALOR por concepto de salarios y demás beneficios dejados de percibir, en mora por más de 27 años de innecesaria y excesiva dilación; y ello así, desde la perspectiva de la justeza de (su) pretensión, tal como lo solicit(ó) en el escrito de formalización de la apelación de la apelación que interpus(o) por ante la Sala Político Administrativa, en fecha 05 (sic) de diciembre de 2019, el cálculo y la liquidación de la misma procede mediante la realización de una experticia complementaria, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, y por justicia, desde el 01 (sic) de septiembre de 1993, fecha ésta en la cual fu(e) ilegal e inconstitucionalmente despedido, hasta el momento en que sea verificado el efectivo pago, debidamente indexado, todo lo cual en correspondencia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con la profusa y reiterada jurisprudencia vinculante existente en esta materia. V) Por último, en extensión al punto sobre la indexación o corrección monetaria, aclarar que aún queda pendiente por procesarse (su) REINCORPORACION como docente contratado a TIEMPO COMPLETO, para desempeñar en forma efectiva un cargo similar al que ocupaba antes de ser ilegal e inconstitucionalmente despedido, lo cual aún no ha sido cumplido por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, y tampoco lo ha sido en cuanto al cumplimiento de (su) CLASIFICACIÓN ACADEMICA, aun cuando en ambos casos les (ha) sido expresamente solicitado por escrito (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Con esta perspectiva, este Órgano Colegiado advierte que se debe tener claro que dentro del Derecho Procesal, el término “ejecución” denota la persecución del pago de las acreencias debidas a su titular con el objeto de satisfacer sus créditos. En otras palabras, la ejecución es la estrategia procesal del acreedor para constreñir al deudor a pagar. Dicha actividad se realiza a través del trámite o solicitud de la ejecución voluntaria o forzosa.
En tal sentido, para proceder judicialmente a la ejecución, el derecho subjetivo controvertido ya ha de haber sido previamente reconocido por la sentencia declarada definitivamente firme que resuelva el fondo del asunto, a favor de un sujeto que obtuvo la victoria parcial o total de su pretensión. Pues consiste en la gestión de actos posicionados tras el fin del proceso de satisfacer el derecho reconocido judicialmente o, simplemente, ejecutar lo juzgado.
Para que la ejecución forzosa tenga lugar es necesaria la existencia de un título resultante de un debate, dentro del cual se le confirió al sujeto total o parcialmente vencido la oportunidad de defenderse y de cumplir voluntariamente con su obligación. En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias Nros. 00904 y 00119, de fechas 9 de agosto de 2016 y 22 de octubre de 2020, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De conformidad con lo anterior, una vez dictada la sentencia que resuelve el fondo, no está permitido al juez modificarla según lo establecido en el encabezado del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, argumento este que cobra mayor fuerza cuando se evidencia que las sentencias de las cuales hoy se pretende su ejecución forzosa fueron dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien resulta ser el ad quem de este Juzgado Nacional.
En el caso que no ocupa, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que, una vez juramentado el experto, a quien se encomendará la labor de realizar la experticia complementaria del fallo, por parte del Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo, este deberá seguir los lineamientos fijados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sus sentencias Nros. 00904 y 00119, de fechas 9 de agosto de 2016 y 22 de octubre de 2020, respectivamente. Así se decide.
• Del error al indicar el marco legal en el decreto de ejecución forzosa; y motivos por los cuales no se citó el numeral 1º del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en lo que respecta a las omisiones en cuanto al marco normativo del decreto de ejecución forzosa, se observa que este Juzgado Nacional Segundo cometió un error material involuntario al citar e interpretar el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se refiere a la etapa de ejecución voluntaria de las sentencias.
Precisamente, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones Nos. 47 del 22 de febrero de 2005 y 1620 del 19 de noviembre de 2014, entre otras, determinó que el juzgador o juzgadora, de modo excepcional, y aun de Oficio al constatar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, puede recurrir al mecanismo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en ese mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº00941 del 3 de agosto de 2017.
Ello así, siendo que existe la posibilidad de que el Juez o Jueza de Oficio pueda efectuar las correcciones necesarias para garantizar un cumplimiento idóneo del fallo proferido y visto que en la sentencia antes referida, se citó efectuar las notificaciones correspondientes, este Juzgado Nacional Segundo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención a los principios de economía y celeridad procesal estima adecuado indicar que donde se lee:
“(…) Así las cosas, en el caso de marras, la parte condenada es la Universidad Central de Venezuela (UCV), la cual es una Institución Universitaria Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual respecto a la ejecución voluntaria del fallo resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:
‘Artículo 107: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 109: Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden (…)’. (Resaltado de este Juzgado).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que la ejecución de las sentencias definitivamente firmes dictadas contra los institutos autónomos, entes públicos o empresas con participación decisiva de estos, procede luego de ser solicitada por la parte interesada, previa orden del juez; correspondiendo dicha ejecución al Tribunal que conociera la causa en primera instancia, para lo cual debe notificarse a la parte condenada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación”. (Destacados del Original). (…)”.
Debe leerse del modo siguiente:
“(…) Así las cosas, en el caso de marras, la parte condenada es la Universidad Central de Venezuela (UCV), la cual es una Institución Universitaria Autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo cual respecto a la ejecución voluntaria del fallo resultan aplicables las disposiciones previstas en los artículos 107 y numeral 1º del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1º del artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a tenor de lo siguiente:
‘Artículo 107: —Ejecución de la Sentencia— La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia.
Artículo 110.—Continuidad de la ejecución— Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, a instancia de parte, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según las reglas siguientes:
1. Cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal ordenará a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y el siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida prevista no fuese ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Artículo 100: —Procedimiento para Ejecución— La parte interesada previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal. a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva a los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la Republica copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. el monto que se ordene a pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas. (Destacados nuestros).
Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que la ejecución de las sentencias definitivamente firmes dictadas contra los distintos entes y organismos de la República, procede luego de ser solicitada por la parte interesada, previa orden del juez; correspondiendo dicha ejecución al Tribunal que conociera la causa en primera instancia, para lo cual debe notificarse a la parte condenada a los fines de dar cumplimiento, y en el caso que la condena verse sobre cantidades liquidas de dinero, la ejecución de las mismas deberá ser incoporada a la partida presupuestaria correspondiente en el presupuesto del año próximo y el siguiente a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. (…)”.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria en cuanto a: i) error en la transcripción en la narrativa de la sentencia del auto de abocamiento, ii) imprecisión al indicar la fase en la que se encuentra el presente asunto, iii) omisión de los argumentos presentados en la solicitud de ejecución forzosa; y PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria únicamente en lo que respecta al error al indicar el marco legal en el decreto de ejecución forzosa y la omisión de la cita del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizada por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ de la sentencia Nro. 2023-00011 dictada por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de enero de 2023. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente subsanación forma parte integrante de la sentencia antes mencionada. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de sentencia Nº 2023-0011 dictado por este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo el 26 de enero de 2023.presentada por el ciudadano SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.406.277, debidamente asistido por el abogado, Sergio Andrés Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.577.
2.- IMPROCEDENTE la aclaratoria, en lo que respecta al error en la transcripción en la narrativa de la sentencia del auto de abocamiento, la imprecisión al indicar la fase en la que se encuentra el presente asunto y a la omisión de los argumentos presentados en la solicitud de ejecución forzosa.
3.- PROCEDENTE la aclaratoria, únicamente en lo que respecta al error al indicar el marco legal en el decreto de ejecución forzosa y la omisión de la cita del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Téngase este fallo como parte integrante de la sentencia Nº 2023-00011 publicada por este Juzgado el 26 de enero de 2023.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente


La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. AP42-N-1996-017524
BEAC
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria