JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2019-422
En fecha 8 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, [hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital], escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, persona jurídica con domicilio en la ciudad Caracas, según se desprende de documento estatuario debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 47, Folio 77, Tomo 8, de fecha 2 de noviembre de 1944, regida por la “Asamblea Constituyente Masónica” de 1956 y Estatutos Generales de 1957, siendo agregados al Cuaderno de Comprobantes protocolizados ante el referido Registro, bajo el N° 72, Folio 189, Protocolo 1°, Tomo 13, fechado 15 de noviembre de 1957; así, como los anexos al Cuaderno de esa Oficina de Registro, insertos bajo los N° 220 y 221, Folios 285 al 338 y 339 hasta el 357, del Cuarto Trimestre de 1957; posteriormente modificando su nombre, siendo su denominación actual “Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela”, protocolizada el 5 de agosto del 2005, bajo el N° 24, Tomo 14; asistido por el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.006, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
El 14 de agosto de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo. En esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2019-00264 de fecha 29 de octubre de 2019, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la demanda por abstención interpuesta, asimismo admitió la misma y ordenó la citación del ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la Procuraduría General de la República y al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2021, ya notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2019 y vencido el lapso establecido en la misma, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil.
El 22 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Cuerpo Colegiado se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2023, en virtud del Acta N° 357 de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2023 notificadas como se encontraban las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral el día19 de julio de 2023 a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2023 el abogado Daniel Flores actuando en representación de la Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela antes identificados, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En cumplimiento de la voluntad de mi representada y siguiendo las instrucciones que se me han impartido, ocurro ante su digna autoridad a fin de manifestar la decisión de DESISTIR del procedimiento interpuesto mediante demanda por abstención interpuesta en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
En fecha 20 de julio de 2023, el abogado Ulises Antonio Arteaga, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativa y Especial Inquilinario, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Cuerpo Colegiado que sea ratificado el desistimiento presentado por el demandante.
Cumplidas las actuaciones procesales antes esbozadas, este Juzgado Nacional Segundo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta, y al respecto se observa que mediante decisión Nº 2019-00264 de fecha 29 de octubre de 2019, esta Instancia Judicial se declaró competente para conocer de la presente controversia, por lo cual se RATIFICA la COMPETENCIA para conocer la presente causa. Así se establece.
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la demanda por abstención, y al efecto se observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO
-De la homologación del desistimiento.
Respecto a la situación planteada, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12 de julio de 2023, el abogado Daniel Flores, actuado en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual expuso: “En cumplimiento de la voluntad de mi representada y siguiendo las instrucciones que se me han impartido, ocurro ante su digna autoridad a fin de manifestar la decisión de DESISTIR del procedimiento interpuesto mediante demanda por abstención interpuesta en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
En este contexto, pasa este Cuerpo Colegiado a emitir pronunciamiento en torno al desistimiento formulado por la parte accionante, por tanto, se debe señalar que es una de las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentra regulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Juzgado)
En ese sentido, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento alegado y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este orden y dirección, es preciso determinar la figura del desistimiento, tal y como lo define la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), “es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.”
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario (...)”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia del desistimiento, son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado. En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. Así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Asimismo, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En este orden de ideas, en el caso de autos se constató que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito el cual resulta aplicable por remisión expresa de la disposición legal prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional a los fines de homologar el desistimiento formulado, es preciso revisar que la parte que desiste cumpla con los requisitos previstos en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a la norma citada, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación las documentales que cursan en el presente expediente, al respecto se observa: riela al folio 33 del expediente judicial el Instrumento Poder Apud Acta otorgado en fecha 27 de noviembre de 2019 por el ciudadano José Agustín Ortega Atencio titular de la cédula de identidad N° V-3.612.918, actuando en su condición de representante de la Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela a los abogados Alfredo José Morera Rojas y Daniel Augusto Flores Inserny, antes identificados, del cual se verifica lo siguiente:
“(…) confiero Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere para todos los efectos del presente procedimiento a los abogados en ejercicio: ALFEDO JOSE MORERA ROJAS Y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY (…)”los prenombrados abogados podrán representar y defender conjunta o separadamente los derechos e intereses en la presente causa; efectuar cualquier tipo de alegación y oponer toda especie de defensa, previa, procedimental o de fondo; darse por notificado, promover y hacer evacuar cualquier tipo de pruebas, hacer oposición a las pruebas de la parte contraria; ejercer recursos ordinarios y extraordinarios con relación a esta causa; contestar, desistir transigir, convenir, asistir a las audiencias de cualquier naturaleza, impulsar el proceso y en general, realizar cualquier acto que no esté expresamente reservado por la ley a la parte misma (…)” (Subrayado y negritas de este Órgano Jurisdiccional)
En consecuencia, encontrándose el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, antes identificado facultado para desistir y en razón de ello consignó ante este Juzgado Nacional Segundo, diligencia de fecha 12 de julio de 2023 contentiva de su manifestación en los siguientes términos:
“En horas del despacho del día de hoy, 12 de julio de 2023, comparece por ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al abogado de libre ejercicio Daniel Flores, inscrito en el impreabogado bajo el número. 131.006, actuando en representación de la parte actora Asociación Civil Gran Logia de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: `En cumplimiento de la voluntad de mi representada y siguiendo las instrucciones que se me han impartido, ocurro ante su digna autoridad a fin de manifestar la decisión de DESISTIR del procedimiento interpuesto mediante demanda por abstención interpuesta en contra del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital que corre en el expediente signado con el número 2019-422 (…) en virtud de haber alcanzado consenso entre las partes para proceder con el debido registro de las actas cuya solicitud habría sido solicitado sin que se hubiese recibido respuesta del ente registral en su debida oportunidad (…)”.
De la documental parcialmente transcrita, se desprende que en fecha 12 de julio de 2023 la representación judicial de la parte demandante manifestó la voluntad de desistir en nombre de su representada del procedimiento, contentivo de la Demanda por abstención.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Segundo, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, planteado en la presente causa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la región capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la Demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL GRAN LOGIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, asistido por el abogado Daniel Augusto Flores Inserny, antes identificados, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado por la representación judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los
__________________ (___) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria


LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2019-422
DJS/24

En fecha ______________ (_____) del mes de _______________ dos mil veintitrés (2023), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria