JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-007
En fecha 16 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TSDCA-0511-19 de fecha 5 de diciembre de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Antonio Matos González, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.302, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.676, debidamente asistida por el Abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2019, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas de fecha 2 de julio de 2019, por ambas partes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 25 de junio de 2019, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 9 de enero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se designó la ponencia a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
Vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Juzgado Nacional Segundo en fecha 9 de enero de 2020, y a los fines previstos en los artículos, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, por consiguiente la Secretaría de este Juzgado certificó que: “[…] desde el día 14 de enero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2020 y 4 de febrero de 2020. […]” y en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Marbelys Sevilla Silva, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza Ponente Danny Josefina Segura, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Cuerpo Colegiado dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de noviembre de 2017, el ciudadano Carlos Antonio Matos González, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, debidamente asistida por el abogado José Alberto Navarro Márquez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) El organismo querellado fundamenta la medida de remoción y retiro en los artículos 4 y 6, primer aparte, de la Providencia Administrativa Nº 0866 del 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13 de octubre de 2005 contentiva del Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del SENIAT, el primero referido a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, y el segundo, quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT. (…)”.
Relató, que “(…) Mi representada ingresó a la Administración Pública el 1º de agosto de 1995 como Asistente Administrativo Grado 04 en la Gerencia de Zona Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del entonces Ministerio de Hacienda. (…)”.

Señaló, que “(…) El organismo querellado fundamenta el acto de remoción y retiro en el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2005, según el cual quienes ingresen directamente en cargos de confianza, no gozaran de la estabilidad que establece el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (…)”. (Negrillas del original)
Expuso, que “(…) Incurre el organismo querellado en falso supuesto de hecho, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que mi representada no ingresó directamente en un cargo de confianza, sino como Asistente Administrativo Grado 04, tal como se refirió en los hechos, razón por la cual no ingresó directamente en un cargo de confianza en el SENIAT. (…)”.
Refirió, que “(…) De manera que no siendo mi representada funcionaria de confianza, no podía legalmente el organismo querellado removerla del cargo de carrera como lo es el de Técnico Administrativo Grado 10, ni tampoco retirarla del Servicio. (…)”.
Puntualizó, que “(…) Al efecto, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT de 2001, establecen que los funcionarios de carrera, como es el caso de mi representada, que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, y que solo podrán ser retirados del Servicio por las causales contempladas en dicha Ley. (…)”.
Adujo, que “(…) Las causales que contemplan la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 son: por renuncia escrita del funcionario, lo que no ocurrió; por perdida de la nacionalidad, lo que no ha sucedido; por interdicción civil, tampoco evidenciado; por jubilación o invalidez, no adquirido el derecho; por reducción de personal, lo cual no ha sido decretado; o por estar incurso en causal de destitución, en lo que tampoco ha incurrido mi representada porque ha cumplido con sus deberes y obligaciones en el Servicio. (…)”.
Indicó que: “(…) de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, así como con la jurisprudencia referida, la condición de funcionaria de carrera la ha mantenido mi representada desde su ingreso en el SENIAT hasta la fecha de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro el 14 de septiembre de 2017. (…)”.
Alegó, que “(…) La única manera que el SENIAT podría removerla y retirarla del Servicio es que solo hubiese desempeñado cargos de libre nombramiento y remoción, es decir nunca de carrera en los más de veintidós (22) años de servicios en la Administración Pública. (…)”.
Agregó, que “(…) También el organismo querellado confunde lo que se denomina cargo nominal y cargo funcional. El primero se refiere, por regla general, el cargo de carrera que ostenta el funcionario al superar el periodo de prueba de tres (3) meses, conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, pudiendo se asistente, técnico, profesional o especialista, en las áreas aduanera, tributaria, administrativa e informáticas; y el segundo, se refiere a las funciones que le han sido asignadas al funcionario de carrera, que pueden ser de confianza, conforme a lo previsto en el artículo 6 iusdem. Por ello este artículo dispone que son funcionarios de confianza (cargo funcional) los funcionarios de carrera aduanera y tributaria (cargo nominal) que ejerzan las funciones que allí se indican. (…)”.(Sic).
Puntualizó que “(…) La consecuencia de esta distinción radica en que si un funcionario de carrera ejerce funciones de confianza, procede la remoción para apartarlo de esas funciones, pero por ser funcionario de carrera, debe el organismo reubicarlo por la estabilidad de la cual goza por dicha condición. (…)”.
Esgrimió, que “(…) Es importante esta destitución porque solo puede removerse de un cargo funcional en el cual las tareas sean de confianza, como las previstas en el artículo 6 del referido Estatuto del SENIAT. Por ello no es legal remover a un funcionario de su cargo nominal de carrera (asistente, técnico, profesional o especialista), como ocurrió erróneamente en el caso de mi representada, cuando se le removió y retiro del cargo nominal de carrera de Técnico Administrativo Grado 10. (…)”.
Alegó, que “(…) Distinta seria la situación si hubiese ingresado directamente, por ejemplo, como Jefe de División para el 1º de agosto de 1995, o desempeñado durante su permanencia en el SENIAT solo los cargos o las funciones prevista en el artículo 6 antes referido, supuesto en el cual si podría el organismo removerla y retirarla. Pero esta no es su situación, y este es el falso supuesto de hecho en que incurrió la querellada. (…)”.
Apuntó, que: “(…) conforme al artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT del 2005, se consideran funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al SENIAT y superen el periodo de prueba establecido en las normas que al afecto se dicten. (…)”.
Indicó, que “(…) Si bien en el caso de mi representada no ingresó por concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, sino por designación del organismo en el cargo de carrera de Asistente Administrativo Grado 04, sin embargo al haber ingresado el 1º de agosto de 1995, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, es funcionaria de carrera conforme a la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que al efecto establecieron los siguiente:
‘(…) en este orden de ideas, se tiene que el ingreso del personal a la Administración Pública para ocupar un cargo de carrera, se realiza por medio de la figura del concurso público, sin embargo, visto que la Administración a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultado ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba; ii) en los casos en los que el ingreso del funcionario se haya realizado por medio de una designación o nombramiento en un cargo calificado como de carrera, y este se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le reconocerá el estatus de funcionario de carrera; iii) en los casos en los que el ingreso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin se les reconocerá la condición de funcionario de carrera, pero gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba. (Vid, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)’. (Sentencia del 14 de junio de 2017 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, caso Nelly Evelices Díaz Isea vs SENIAT.). (…)” .

Alegó, que “(…) Aplicando la Jurisprudencia anteriormente citada al presente caso, se tiene que al haber ingresado mi representada sin concurso público al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT el 1º de agosto de 1995, habiéndosele designado en un cargo de carrera como lo es el de Asistente Administrativo Grado 04, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se le debe reconocer el status de funcionaria de carrera, lo que no hizo el organismo querellado. (…)”.
Señaló, que “(…) mi representada nunca ocupó un cargo de libre nombramiento y remoción, cargo de confianza como lo calificó el organismo querellado para retirarla, solicito se declare la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 del 22 de agosto de 2017, y, por vía de consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización, desde la fecha del ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación. (…)”.
Esgrimió, que “(…) Todo el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la función pública fue omitido por la accionada, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, tal como lo garantiza el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Relató, que “(…) Por cuanto la parte accionada pretirió totalmente el procedimiento legalmente previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el acto administrativo impugnado es nulo, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pido se declare. (…)”.
Indicó, que “(…) tal como lo ha dicho la jurisdicción patria, la pensión por incapacidad, al igual que la jubilación, es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, que se obtiene una vez cumplidas las condiciones previstas en la Ley; que es un derecho social enmarcado dentro de la Constitución; es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador.(…)”.
Alegó, que “(…) también la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la pensión por jubilación o por incapacidad, pues está se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad y razones de salud, la cual coincide con el declive de esa vida útil, el derecho a la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años, en tanto que la incapacidad deviene de la disminución de la salud del trabajador o trabajadora que lo imposibilita de cumplir su labor diaria. Su objetivo es que el pensionable, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la pensión por jubilación o por incapacidad, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
Apuntó, que “(…) Entre los derechos y garantías constitucionales que la han violados a mi representada por la remoción y retiro inconstitucional, está el previsto en el artículo 80 eiusdem, referido a la obligación del Estado de garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicios de sus derechos y garantías, respetar la dignidad humana de la familia, garantizar atención integral y los beneficios de la seguridad que eleven y aseguren su calidad de vida; y el artículo 86, referido al derecho de toda persona a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas , discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborares, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social y el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo. (…)”. (Negrillas del orinal)
Alegó, que “(…) el Estado, a través de su ente público como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (…), no respetó su dignidad humana como funcionaria con derecho a la pensión por incapacidad, le quitó la atención integral y los beneficios de la seguridad social, que menoscaban su calidad de vida; al privarle el derecho a la pensión por el retiro inconstitucional, con ello se le eliminó el derecho a la seguridad social, estando desprotegida por razones de su enfermedad, de lo cual tiene pleno conocimiento el organismo querellado desde el 6 de septiembre de 2017, ocho (8) días antes de la emisión del acto de remoción y retiro. (…)”.
Destacó, que “(…) En el presente caso, como funcionaria al servicio de la Administración Pública como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con derecho a la pensión por incapacidad mi representada goza de inamovilidad, tal como lo ha referido la jurisprudencia en materia funcionarial, y reglamentariamente el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual al ser declarada invalidad sólo podría ser retirada del servicio a partir de la fecha en que comience a efectuarse el pago de las respectiva pensión, por lo que organismo querellado violó la protección prevista en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, al encontrarse de reposo abierto y con una discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%), y así pido se declare. (…)”.
En atención a lo expuesto “(…) en nombre de mi representada, solicito se declare, con todos los pronunciamientos de ley, con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se anule el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT-DDS-ORH-2017-E-004255 del 22 de agosto de 2017, notificado el 14 de septiembre de 2017, y, por vía de consecuencia, se proceda a su reincorporación al cargo de Técnico Administrativo Grado 10, con el pago de los sueldos dejados de percibir. (…)”.
Finalmente solicitó que “(…) se ordene el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del presente juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo a los valores institucionales, bono único, bobo meta, complemento incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bobo por incentivo al ahorro, bobo fortalecimiento calidad de vida, bobo único especial educativo y todos aquellos bonos que haya ordenado su pago el SENIAT como justa indemnización por el ilegal retiro. (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 25 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró:
“ IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.676, debidamente representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.302, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia.
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255, del fecha 22 de agosto de 2017 suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, plenamente identificada, del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación que desempeñaba en calidad de titular y en consecuencia la reincorporación de la querella al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mejores condiciones.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde de la fecha de la remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que se hayan efectuado, con justa indemnización por el ilegal retiro.
CUARTO: SE NIEGA el pago de la pensión por incapacidad otorgada por el hoy querellante MARISELA CAROLINA MOSES NHARRIS, de la discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%) que arrojo la evaluación médica practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a falta de la consignación de la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 14 de septiembre de 2017, de fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto. (…)” (Sic)




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Juzgado, ostenta competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
-Del desistimiento
Siendo así, pasa esta Alzada a determinar el cumplimiento de la carga que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en los que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “caso: Gerardo William Méndez Guerrero”).
Ello así, del presente expediente se constata que el Juzgado a quo en fecha 5 de diciembre de 2019, oyó en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por las partes en fecha 2 de julio de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 25 de junio de 2019; y por cuanto en fecha 16 de diciembre de 2019, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Juzgado Nacional Segundo, por lo que, de acuerdo con el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional, las partes se encontraban a derecho y de acuerdo con el auto de fecha 9 de enero de 2020, dictado por esta Alzada mediante el cual se dio cuenta y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso de apelación las partes apelantes debieron fundamentar dicho recurso dentro del lapso.
Así las cosas, observa esta Alzada que las partes apelantes no fundamentaron los recursos de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se apoya en el cómputo de los días de despacho practicado en fecha 5 de febrero de 2020, por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que cursa en el folio 145 del presente expediente judicial, el cual indicó que: “(…) desde el día 14 enero de 2019, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de febrero de 2020, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de enero de 2020 y 4 de febrero de 2020. (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe señalar este Juzgado que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollo Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que las partes apelantes no presentaron el escrito de fundamentación de la apelación ni anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo declara DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Ahora bien, observa este Juzgado que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
La consulta como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un Órgano o Ente Público.
Sobre la acepción interés general que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, se ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Ahora bien, en una primera aproximación se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que indicara el examen del Juez de la Alzada, sin embargo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República consideró que no podían obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativo, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes, no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a conocer de la procedencia de la consulta de Ley y a tal fin, considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios de gozar dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales”. Así se decide”.

Así, en atención al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora sólo procederá su revisión por intermedio de los recursos de apelaciones ejercidos por las partes dentro del lapso establecido para realizar dicho acto, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido por las partes, PROCEDE la consulta del fallo dictado el 25 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, pasa este Juzgado a revisar el mismo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a los intereses del Estado. Así se declara.
En este sentido, vista la declaratoria Parcialmente Con Lugar el recurso y visto igualmente que es contraria a los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, este Juzgado Nacional Segundo pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la Republica, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al pago de los sueldos dejados de percibir, bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio y hasta su decisión definitiva de la ciudadana Marisela Carolina Moses Harris.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, emitió decisión en fecha 25 de junio de 2019, donde estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es necesario establecer la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante para la fecha de su remoción y retiro, ya que se encuentra directamente relacionado con el vicio denunciado, por lo que este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que termine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
De la norma antes citada se desprende que la intensión del constituyente fue establecer como principio rector en materia funcionarial, que los cargos que componen a la Administración Pública como entes del estado, son de carrera y, excepcionalmente los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio de la Administración Pública; que el ingreso a la carrera administrativa debe ser a través de concurso público.



(…Omissis…)
De lo que antecede podemos apreciar de las actividades parcialmente transcritas supra, que se encuentran en los objetivos de desempeño Individual (O.D.I) del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (S.E.D.I) del período de Evaluación del año 2014 de la hoy querellante; son de gran importancia para dicho Órgano, sin embargo, se aprecia en el mismo sentido, que no se corresponden con las funciones atribuidas a los funcionarios considerados como de “confianza” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si bien el deber de discrecionalidad es imperante en todos los grados de ejercicio de funciones en la Administración Pública, ello no implica que dichas funciones acarrean un alto grado de confidencialidad, ya que la mayoría de las actividades que realizaba la ciudadana querellante se circunscriben al apoyo y asistencia técnica a la división a la cual se encontrase adscrita, asimismo, debe destacarse que a los fines de designar a un funcionario de confianza debe hacerse mediante Providencia Administrativa suscrita por el mismo Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), documento esencial que no consta en las actas procesales del presente expediente, por lo tanto no podría afirmarse que la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, hoy querellante, ejerciera un cargo y funciones de confianza, por cuanto las funciones que desempeña no corresponde con las atribuidas a un funcionario considerado de confianza por ende no es de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En lo relativo a la pensión por incapacidad se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que: “Al tener la discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%) y más de tres (3) años de antigüedad en el Servicio, le corresponde a mi representada por derecho la pensión por incapacidad hasta un máximo del setenta por ciento (70%) del último salario normal, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal de 2014.
Por esta razón se encontraba discapacitada desde el 29 de agosto de 2017 cuando el INPSASEL certificó su discapacidad absoluta permanente.’

(…Omissis…)

Ahora bien, la pensión por incapacidad es un derecho incluido en las circunstancias de previsión social, para la cual existe una serie de condiciones que necesariamente afectan al trabajador y le impiden continuar con sus funciones laborales cotidianas debido al percance que representan para su salud, debiendo esto concurrir con otros requisitos establecidos en la Ley para la procedencia del otorgamiento de este beneficio, en este sentido este Tribunal considera que la pensión por incapacidad o de invalidez, se incluye en el derecho Constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es incapacitado.
En este sentido se tiene que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículos 80 y 86 del Texto Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres).
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el Texto Constitucional estará regulado por una Ley Orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio Constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del Derecho Constitucional de jubilación y pensión.
Al respecto esta Juzgadora observa que, en el expediente personal de la hoy querellante, riela en el folio 75 Oficio N° SNAT/ DDS/ORH/DSMSS/2017-302-04132 del 21 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano Jorge Luis Martin Montero, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde solicitó al Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud para el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cita para la evaluación médica, por esa Dirección a la hoy querellante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En relación al estado de salud de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, se tiene que riela al folio 76, del expediente judicial de la hoy querellante, ‘Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual’, de la cual se tiene los siguientes particulares:
• Antigüedad en la empresa o institución: 22 años
• ‘Descripción de la Incapacidad Residual: Sin incapacidad residual.’
• ‘Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo: 67 %’.

Ahora bien, se entiende que la pensión por incapacidad se le otorga al funcionario que ha perdido su capacidad para laborar, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, en este sentido se entiende que esa incapacidad es representada por la pérdida de dos o tres tercios de la capacidad para trabajar, siendo grado o porcentaje determinado por la reglamentación especial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en resumidas cuentas, el fin último de este beneficio, es garantizar al beneficiario el percibimiento de una cantidad dineraria periódica que le permita cubrir los gatos de subsistencia y a la vez mantener una calidad de vida cónsona a los lineamientos constitucionales garantes de la integridad de las personas.
Por otro lado, la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), define en su artículo 82 como Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral: ‘La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.’
“(…Omissis…)
De lo anterior, este Tribunal evidencia que, la hoy querellante MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, no cumple con la totalidad de los requisitos, al no consignar la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) siendo este un documento indispensable, como lo establece en el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de la pensión por incapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%) evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que consta en el folio 76 en la “Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual Forma 14-08” por previa solicitud del entonces Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Oficio N° SNAT/DDS/ORH/DSMSS/2017-302-04132 del 21 de junio de 2017, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Pensión por Incapacidad, por falta de probanzas por parte de la hoy querellante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JOSÉ ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.676, debidamente representada por el ciudadano CARLOS ANTONIO MATOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.302, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255 del 22 de agosto de 2017, suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia.
PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-004255, del fecha 22 de agosto de 2017 suscrito por el entonces Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, plenamente identificada, del cargo de Técnico Administrativo Grado 10, adscrita a la Coordinación de Apoyo Técnico de la Gerencia General de Tecnología y de Información y Comunicación que desempeñaba en calidad de titular y en consecuencia la reincorporación de la querella al cargo que venía desempeñando o en uno de igual o mejores condiciones.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde de la fecha de la remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los bonos que el organismo querellado haya efectuado durante el transcurso del juicio y hasta su decisión definitiva, entre ellos: los bonos de fin de año, bono de alimentación o cesta ticket, bono incentivo al ahorro, bonificación de eficiencia extraordinaria, bono incentivo a la buena labor, bono especial, bono fortalecimiento calidad de vida, bono único especial educativo y todos aquellos bonos que se hayan efectuado, con justa indemnización por el ilegal retiro.
CUARTO: SE NIEGA el pago de la pensión por incapacidad otorgada por el hoy querellante MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, de la discapacidad absoluta permanente del sesenta y siete por ciento (67%) que arrojo la evaluación médica practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a falta de la consignación de la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). (Sic)
QUINTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 14 de septiembre de 2017, de fecha en la cual la querellante fue notificada del acto administrativo recurrido hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un único experto.
En atención a lo expuesto, y visto todos los elementos que conforman el presente expediente judicial esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en fecha 25 de junio de 2019. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas por las partes el 2 de julio de 2019, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2019, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el ciudadano Carlos Antonio Matos González, titular de la cédula de identidad Nº 6.299.302, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana MARISELA CAROLINA MOSES HARRIS, titular de la cédula de identidad Nº 6.368.676, debidamente asistida por el Abogado José Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.306, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos en fecha 2 de julio de 2019.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes y libren las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria.

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.

Exp. N° 2020-007
DJS/50
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-_________________.

La Secretaria.