JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-186
En fecha 9 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio N° 2023-172 de fecha 17 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ADOLFO KRISTIAN VELÁSQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.764.222, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de 2023, mediante el cual, habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 8 de agosto de 2022, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la consulta obligatoria de la referida sentencia, mediante la cual declaró “Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza.
En fecha 20 de junio de 2023, se dio cuenta a este Cuerpo Colegiado y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional Segundo se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 8 de agosto de 2022. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 14 de abril de 2021, el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso, que “[…] [se] desempeñaba como Investigador en la Brigada de Empresas Básicas y Materiales Estratégicos - Base El Tigre, con jurisdicción en la Zona Sur, al mando del Inspector Agregado: Jesús Francisco Gonzales, quien en su condición de Jefe de la Brigada y de la autoridad que le otorgan los Principios de Orden Jerárquico, en fecha: 6 de Noviembre de 2019, solicito autorización al Jefe de la Subdelegación El Tigre, C/G: Cesar Flores, para realizar un procedimiento en la ciudad de Anaco, relacionada con un hurto, luego le informo al mismo Jefe que estaba inspeccionando patios de empresas petroleras, para verificar permisologia y luego regreso sin novedades, dándose entrada y salida por el libro de novedades, según lo declaro el Propio Comisario General […]” [sic]
Continuó relatando, que “[…] con conocimiento del C/G: Flores, el I/A: Jesús Gonzales, me ordeno vía Whasapp, […] que nos trasladaramos el día 6 de Noviembre de 2019, a la Subdelegación de Anaco, a fines de realizar un procedimiento, sin darme ningún tipo de explicación, como era su costumbre, cumpliendo la orden me traslade al lugar, donde nos estaba esperando el I/A: Jesús Francisco Gonzales, […] nos dijo que íbamos a llegar a una empresa en busca de un material Estratégico y de pesca […] En ese ínterin, llego un señor […] quien dijo ser el dueño de la empresa , seguidamente, el I/A: Jesus Gonzales, me ordeno que le hiciera la filiación al encargado y al dueño de la empresa, y que les solicitara los teléfonos y las cédulas, lo que hice en la Oficina del dueño, […] Posteriormente, llego el I/A: Jesús Gonzales [sic] a la Oficina, sin testigos y le dijo al dueño de la empresa que unos amigos habían interferido por ellos y luego llegaron dos personas […] quienes saludaron amigablemente al I/A […] entraron a la oficina donde se encontraba el dueño […].” [Sic]
Apuntó, que “Pasados varios días de esos hechos […] fuimos aprehendidos por una Comisión del CICPC, […] Y se me apertura un procedimiento un Procedimiento que termino con mi destitución.” [Sic]
Esgrimió, que “Para la fecha en que se dictó el acto administrativo de mi destitución, que lo fue el 13 de abril de 2021, estaba protegido por la inamovilidad laboral, ya que mi pareja de nombre: YELIBETH ZANSONETTY […] tiene cuatro (4) meses de embarazo, según consta de Prueba de Embarazo en Sangre Positiva y Ecosonograma […]” [sic]
Destacó, que “[…] tengo derecho a la estabilidad paternal, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 420, ordinal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por remisión del artículo 8 de la Ley de Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Familia y 55 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación Penal […]”
Refirió, que “Igualmente, el CICPC, en caso de Destituciones, suspende la ejecución de la Destitución, hasta que sus hijos cumplan los dos años, lo cual como ya se ve en las sentencias anteriores, no es procedente, en atención a ello, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente: BP02-N-2018-000017 N° Sentencia: PJ182019000015 Fecha 15/01/2019- Caso: LUIS ALFREDO RAMÍREZ FLORES VS INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, señaló lo siguiente: […]”
Enfatizó, que “[…] el Acto Administrativo de mi Destitución, está afectado de falso supuesto de los hechos, por cuanto el Consejo Disciplinario me Destituyo bajo una apreciación errónea y exagerada de los hechos, ya que no los interpreto como realmente ocurrieron […]” [sic]
Finalmente solicitó que “[…] se declaré la Nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES DE ´DESTITUCIÓN´ contenida en la Notificación Nro. 9700-006-105, de fecha 13 de Abril de 2021, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGION ORIENTAL ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMANLISTICAS […] se ordene al ente Policial querellado la reincorporación inmediata al cargo de Detective, que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía […] ordene al ente querellado a cancelarme los sueldos y salarios y demás beneficios que correspondan, desde la fecha de irrito retiro, hasta mi efectiva reincorporación y que se ordene la indexación monetaria, sobre los montos que deben ser cancelados desde la fecha de mi retiro, […] el 13 de abril de 2021 hasta la efectiva reincorporación. También solicito que se ordene el pago de los Cesta Tickets y de mis vacaciones, ya que la prestación efectiva del servicio, es ajena a mi voluntad […].” [Sic].
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos:
“[…Omissis…]
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, titular de la cédula de identidad número N° 20.764.222, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución contenido en la Notificación N° 9700-006-105, de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.
SEGUNDO: Se declara Nulo Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la Notificación N° 9700-006-105, de fecha 13 de abril de 2021, dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Oriental del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas.
TERCERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
CUARTO: Se Ordena el pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponda desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la debida actualización monetaria.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2023, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de agosto de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de agosto de 2022. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“…Omissis…
Se hace menester para este Juzgado Superior destacar como punto previo, la supuesta violación a la Estabilidad Paternal denunciada por el hoy recurrente, en virtud que [sic] en efecto arguye el accionante, que para el momento en que fue destituido del cargo, gozaba del Fuero Paternal e Inamovilidad Laboral, […] pues para ese entonces, estaba esperando el nacimiento de su hijo, quien nació el 6 de mayo de 2021, […] documentales éstas que al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. [Corchetes de esta alzada]
…Omissis…
[…] la administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; […] el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
[…] que conforme a lo establecido por la jurisprudencia, dicha falta de remisión del expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión de la parte querellante, dicha pretensión debe ser adminiculada con las pruebas aportadas al proceso. [Corchetes de este Juzgado Nacional]
[…] en relación a la violación de la Estabilidad Paternal, se hace necesario señalar lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en los artículos 75, 76 y 78, los cuales disponen lo siguiente: […]
[…Omissis…]
De allí que es dable al juez pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, […] o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones delatadas constituyen una violación directa a la Constitución y así lo ha precisado la Sala Constitucional, entre otras en la Sentencia N° 828 del 27de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos, C.A.
[…omissis…]
No obstante lo anterior esgrimido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo), mediante decisión N° 2011-0072, de fecha 19 de diciembre de 2011, contenida en el expediente N° AP42-R-2007-001660; acogiendo el criterio contenido en la sentencia N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: […]
Visto el contenido parcial del fallo antes transcrito, si bien es cierto, el asunto dilucidado en la presente querella no versa en función de un fuero sindical, no es menos cierto, que se constata de manera fehaciente, por analogía, que el actor goza de un fuero especial, tal como lo es la inamovilidad laboral prevista en los artículos 335 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras [sic], desde este punto, se aprecia de manera clara, que la decisión anteriormente indicada, no se encuentra dirigida específicamente a los trabajadores o funcionarios públicos que ejerzan funciones de representación sindical, sino a todos aquellos […] que estén protegidas [sic] por algunos de los fueros consagrados en la legislación nacional […] la Administración para proceder a una posible destitución, debe seguir dos procedimientos […] a los fines de lograr su desafuero maternal o Paternal [sic] […]” [Corchetes y resaltado de este Juzgado Nacional]
Del fallo parcialmente transcrito se observa que el Juzgado A quo, para fundamentar los motivos de su veredicto, consideró la necesidad de traer a colación la sentencia N° 555 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se reafirma el carácter vinculante de la inamovilidad que gozan todos los funcionarios, empleados y demás trabajadores al servicio de la administración pública, así como de la empresa privada, por ser mandato expreso de la legislación laboral venezolana vigente, con ocasión del reconocimiento del fuero maternal y paternal como parte de la protección integral a la familia consagrada por la Carta Magna; asimismo, la Sala ha sido diáfana al referir en la sentencia supra citada, que es imperativo iniciar el procedimiento de ‘desafuero’ por ante la Inspectoría del Trabajo de su respectiva jurisdicción y obtener una respuesta favorable para efectos de la terminación de la relación laboral cuando esta sea procedente en algún caso en particular.
Resulta claro que la (intención del legislador) finalidad del fuero maternal y paternal como medio legal para hacer efectiva la ‘protección integral de la familia’ que consagra el texto fundamental es procurar que, en atención al principio del ‘interés superior’ del niño, niña y adolescente, estos puedan gozar de un nivel de vida adecuado que asegure su estabilidad afectiva, emocional y material tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; derechos que en gran medida pueden garantizarse mediante su desarrollo dentro de un núcleo familiar económicamente estable, siendo ello posible si los padres tienen fuentes de ingresos que bien pueden ser obtenidos de actividades económicas ejercidas de forma independiente o bajo una relación laboral de dependencia.
No obstante lo anterior, a propósito de aquellas situaciones en las que los trabajadores se vean involucrados en hechos que supongan la contravención de normas legales que impliquen la imposición de sanciones y la apertura del procedimiento disciplinario de destitución (como es el caso de los funcionarios de la administración pública), y que, en un intento de defraudar la ley invoquen alguno de los fueros laborales, al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado categóricamente en sentencia N° 1.917 de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo De Angulo):
“[…Omissis…]
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia.
[…Omissis…]
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.” [Resaltados de este Juzgado Nacional]
En retrospectiva del contexto fáctico que nos atañe, resulta evidente que se está en presencia de un conflicto entre dos intereses protegidos constitucionalmente, por un lado, el del niño, al que se le reconoce el carácter de superior y, por el otro, el interés de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de la administración y en especial del servicio de policía, el cual tiene el deber constitucional y legal de garantizar la seguridad y orden público que es carácter de general. Este aparente antagonismo entre un interés superior individual y un interés general colectivo, debe ser resuelto recurriendo a la ponderación de los mismos con el propósito de alcanzar una armonía de modo que, sin pretermitir la protección que corresponde al niño, se propenda a evitar que la sociedad se vea forzada a tolerar la permanencia dentro de los cuerpos policiales de funcionarios cuyas conductas se encuentren al margen de la ley.
Asimismo, se observa del análisis de la sentencia supra citada, mutatis mutandi, que el destinatario del fuero paternal invocado es el hijo o hija recién nacido, aun el recién concebido, por cuanto la prerrogativa laboral en la persona de la madre o el padre trabajador, persigue como fin único garantizar los medios económicos indispensables para proveer todo cuanto sea posible y necesario para el sano desarrollo del neonato.
En tal sentido, este Juzgado Nacional Segundo considera que resulta procedente el pago, al ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, por la cantidad de dinero equivalente a los salarios y demás beneficios socioeconómicos laborales dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es el 13 de abril de 2021 hasta el 6 de mayo de 2023, fecha en la cual feneció el fuero por protección paternal y se hizo ejecutoria su destitución, tomando en cuenta la indexación monetaria que corresponda de acuerdo a las variaciones del indicador inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela, ello, en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia, derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se ordena.
En cuanto al acto administrativo sancionatorio de destitución hoy impugnado, este Órgano Colegiado determina que el mismo se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que mal podría precisarse que adolece de algún vicio, toda vez que tal declaratoria implicaría soslayar la ley al ponderar un interés particular que persigue defraudar las normas disciplinarias que rigen a los funcionarios de la administración pública, sustentado en este caso al invocar un principio como es el Interés Superior del Niño, todo ello en detrimento del interés colectivo; por tanto, dicho acto administrativo resulta válido, toda vez que la conducta del funcionario de marras configuró la razón fundada para iniciar el procedimiento disciplinario conducente a la destitución del mismo de las filas del cuerpo policial recurrido. Así se declara.
En atención a los argumentos antes explanados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital REVOCA solo en cuanto a la reincorporación al cargo, la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, antes identificados. En consecuencia, se declara VÁLIDO el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la notificación N° 9700-006-105, de fecha 13 de abril de 2021, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 8 de agosto de 2022, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ADOLFO KRISTIAN VELÁSQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.764.222, debidamente asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, contenido en la notificación N° 9700-006-105, de fecha 13 de abril de 2021, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Conociendo en Consulta SE CONFIRMA PARCIALMENTE el criterio del Juzgado A quo mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2022, referente al restablecimiento del derecho de protección de la paternidad y de la familia.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el referido fallo, únicamente en lo que atañe a la reincorporación solicitada por el recurrente; en consecuencia:
4.1.- Se declara VÁLIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN contenido en la notificación N° 9700-006-105, de fecha 13 de abril de 2021.
5.- Se ORDENA cancelar al ciudadano Adolfo Kristian Velásquez Lanza, los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir que no requieran de la prestación efectiva de servicio, desde el momento en que fue notificado del acto administrativo de suspensión de su cargo, esto es el 13 de abril de 2021 hasta el 6 de mayo de 2023, fecha en la que feneció la protección por fuero paternal y se hizo ejecutoria su destitución. El monto que corresponda debe ser determinado por una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que previa notificación de las partes de cumplimiento a lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-186
DJS/77
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria.