JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001079
En fecha 19 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 948-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NAYIBE MENDOZA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.463.056, debidamente asistida por el Abogado Marcos Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°43.655, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado el 26 de octubre de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2015 por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Mariela Trías Zerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 29.435 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2017 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Víctor Martín Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de octubre de 2017, mediante Auto Para Mejor Proveer N° AMP-2017-00018, este Juzgado Nacional estimó necesario solicitar a la ciudadana Amarilys Gregorina Cifuentes Sánchez; a la Universidad de Oriente (UDO) y; a la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, información relativa a “la validez de la I Convención Colectiva del Trabajo UDO-ASPUDO”, para lo cual otorgó un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para consignar la información solicitada.
El 24 de octubre de 2017, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas.
En fecha 23 de enero de 2018, la abogada Mariela Trias Zerpa en su carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), consignó la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer antes referido.
En fecha 14 de febrero de 2019, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado de fecha 5 de octubre de 2017 y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente Marvelys Sevilla Silva. En esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 24 abril de 2014, la ciudadana Nayibe Mendoza Núñez, debidamente asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que, “(…) desde hace algunos años, he venido prestando servicios profesionales para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), (…) gracias a que, (…) resulté favorecido en el concurso de credenciales que, cumpliendo los requisitos de ley, se llevó a cabo, y actualmente me desempeño como JEFE DE NÓMINA (NIVEL II) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “(…) Con ocasión a la relación de trabajo que me vincula con la señalada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) tuve la oportunidad de afiliarme y pertenecer al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), que es la institución gremial que agrupa a los profesionales universitarios que prestan servicios profesionales en la aludida universidad, en el área administrativa, cuyo sindicato está registrado en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo bajo la Boleta de Inscripción Nº 67 de fecha veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995), y en tal virtud, soy ‘sujeto activo’ de los beneficios que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el mentado SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Expuso que, “(…) este sistema de remuneración para el personal profesional administrativo que presta servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) está en vigencia desde el cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta (1.980), fecha en la cual el Consejo Universitario de la mencionada UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), mediante resolución nomenclaturada CU Nº 023-80, aprobó el Reglamento de Profesionales Universitarios Administrativos (en cuyo Capítulo II, referido a la Ubicación y Clasificación de los Profesionales Universitarios en Funciones Administrativas, se estableció una clasificación para el personal profesional universitario administrativos que contiene cinco -05 - categorías –I, II,III, IV y V- similar en cuestiones de tiempo de permanencia con las categorías que, para el personal docente, tiene previsto la Ley de Universidades). Y es importante destacar, además, que el día trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se aprobó el Primer Convenio de Trabajo del Personal de la Asociación de Profesionales Administrativos de la Universidad de Oriente (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito; paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “(…) el sistema de remuneración para los profesionales universitarios administrativos de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) al día de hoy tiene más de treinta (30) años de haberse aprobado y de estarse implementando a cabalidad” (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) puesto que reúno las condiciones indispensables para ello, (su) clasificación equivale a la de Profesional Universitario Administrativo de NIVEL II, según lo certifica la propia UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), y, en virtud de que prest(a) (sus) servicios para la antes mencionada universidad a tiempo completo, de acuerdo con lo establecido en la (…) CLÁUSULA 45 de la aludida I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, (su) salario debe ser equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a dedicación exclusiva en la categoría de ASISTENTE (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito; paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que “(…) en los actuales momentos, (su) salario debería ser la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.263,80) mensuales (…)”. Sin embargo, “(…) con ocasión a la aprobación de la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO, suscrita en el marco de la Reunión Normativa Laboral para las trabajadoras y trabajadores universitarios 2.013-2.014, se dictaron las TABLAS DE SUELDOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES docentes, de investigación, administrativos y obreros del sector universitario (…)”. (Sic). (Mayúscula y negrillas del escrito; paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) la aplicación de la mencionada I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO no puede implicar, de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(…) la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), entendió que debía respetar lo previsto en la cláusula 45 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO) y, en tal virtud, entendió que, en nuestros casos, el salario que debíamos percibir a partir del día primero (01) de enero de dos mil trece (2.013) era el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que presente servicios para esa casa de estudios universitarios, a dedicación exclusiva, en la categoría (…) de INSTRUCTOR para quienes tenemos el NIVEL I, de ASISTENTE para quienes tenemos el NIVEL II, AGREGADO para quienes tenemos el NIVEL III, ASOCIADO para quienes tenemos el NIVEL IV y TITULAR para quienes tenemos el NIVEL V (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “(…) el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2.013), la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) depositó en (su) cuenta de nomina el pago (retroactivo) del monto correspondiente a (su) salario, desde el mes de enero hasta esa fecha inclusive, tal y como lo hizo también con los demás profesionales universitarios administrativos que para esa institución prestamos servicios profesionales y estamos afiliados al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito; paréntesis y agregados de este Juzgado).
Aseveró, que sin que existieran “(…) razones que lo justifiquen, a partir del mes de agosto de dos mil trece (2.013), la Oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U.) ha venido presentando una serie de objeciones en relación a la cuantía de los salarios que, con ocasión al sistema de remuneración vigente en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), devengamos quienes somos profesionales con título universitario y nos desempeñamos en funciones administrativas. Motivo por el cual, se delegó en la Junta Directiva del SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO) la realización oportuna del conjunto de actuaciones (y reclamaciones) tendientes a hacer que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) cumpla, como corresponde, con la obligación legal de cancelar íntegramente el salario que no sólo (le) corresponde a (el), sino a todos los profesionales universitarios administrativos (…)”. (Mayúsculas del original, paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional).
Expuso, que “(…) el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014), el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), conociendo el punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ decidió que la Rectora de esa universidad instruyera al área administrativa (…)”. (Sic). (Mayúsculas del escrito)
Denunció, que “(…) Todo lo que se acaba de decir, consta expresamente en el oficio nomenclaturado CU-No. 0021 de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014), que es dirigido por el ciudadano JUAN BOLAÑOS CURVELO, Secretario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), a la ciudadana (…) Rectora de esa casa de estudio notificándola de la aludida decisión. Oficio este que, por lo demás, también es dirigido al SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), con la misma finalidad de notificarlo de la decisión que, en esa oportunidad, ha tomado el Consejo Universitario”. (Sic). (Mayúsculas del original y paréntesis del escrito).
Manifestó, que en “(…) el aludido oficio se indica que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en teoría, si bien reconoce la vigencia de los derechos que se derivan de la I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que celebró esa UNIVERSIDAD con el SINDICATO NACIONAL ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (ASPUDO), sin embargo, los viola abiertamente al haber decidido cancelar nuestro salario apegándose a lo que indica la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO que, como se ha dicho ya, establece unos montos infinitamente inferiores (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Puntualizó, que “(…) en nuestro ordenamiento jurídico positivo por mandato expreso de la Constitución de la República, es nula (de toda nulidad) cualquier acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y, además, toda medida o acto del patrono que sea contrario a lo establecido en la Constitución no sólo es nulo sino que es absolutamente incapaz de generar efectos jurídicos de ninguna especie (…)”. (Negrillas del escrito)
Agregó, que “(…) el hecho de que la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) este incumpliendo con el deber de cancelar íntegramente el salario a los profesionales universitarios que prestamos servicios profesionales para ella en cargos administrativos, constituye una flagrante violación a los derechos laborales de esta categoría particular de trabajadores, y ello implica, de suyo, que esta medida de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), en tanto que contraria a lo establecido en la Constitución de la República, es radicalmente nula y, por lo tanto, incapaz de producir efecto jurídico alguno, muy a pesar de que se pretenda fundamentar en las previsiones contenidas en el PARÁGRAFO ÚNICO de la cláusula 64 de la I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJO DEL SECTOR UNIVERSITARIO, (tomando en cuenta que) en la cláusula 102 de la (referida convención) se prevé expresamente que en ningún caso, la aplicación de esa Convención Colectiva ‘…podrá desmejorar los derechos contenidos en los Convenios Colectivos del Trabajo, Actas Convenio, acuerdo entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación de acuerdo a lo pautado en el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela los beneficios aquí establecidos no serán acumulables’(…)” (Negrillas y mayúsculas del original; agregados de este Juzgado Nacional).
Puntualizó, que “(…) al día de hoy (…) se le adeuda en total la cantidad de Bs. 39.486,95 por concepto de la parte del salario mensual que no (le) ha sido cancelada, la parte del bono vacacional que no (le) ha sido cancelada y la parte del bono de fin de año que no (le) ha sido cancelada (…)”. (Negrillas del escrito; paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que se “(…) (Declare) la nulidad de la decisión tomada el día veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2.014), por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O) conociendo del punto de cuenta ‘SITUACIÓN ASPUDO’ que se hizo de nuestro conocimiento mediante el oficio nomenclaturado CU Nº 0021, de fecha tres (03) de febrero de dos mil catorce (2.014) (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original; agregados de este Juzgado Nacional).
Igualmente, pidió le sean cancelados “(…) las cantidades de dinero que eventualmente, por concepto de salario mensual, primas contractuales, bono vacacional o bono de fin de año que no (le) lleguen a ser canceladas por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.), por todo el tiempo que dure la instrucción de la presente causa, sobre la base del salario que se ha dicho y debo percibir (…) además (…) los intereses de mora (…) la pertinente corrección monetaria (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito; paréntesis y agregados de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“(…Omissis…)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de Cumana Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana Nayibe Mendoza Núñez, contra la Universidad de Oriente.
SEGUNDO: Se ordena el pago a la querellante, tanto de las diferencias salariales, como, del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año e intereses moratorios.
TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad, Indexación o Corrección Monetaria y Caducidad.
CUARTO: Se desecha la solicitud de Inepta Acumulación y de Legitimidad Pasiva. (Negrillas y mayúscula del original.)
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Delató, que “(…) El tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…) Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Sic). (Subrayado del escrito original).
Indicó, que el Juzgado A quo “(…) incurrió en errónea aplicación del precedente judicial al traer a colación (…) una sentencia referida a un caso que sí estaba sujeto a dicha Ley. Y, al fundar su criterio en el fallo invocado, concluye en una construcción de su propia decisión [‘…no existe fecha cierta desde la cual el Juez deba efectuar el cálculo para determinar desde qué momento debe computarse el lapso de caducidad a los fines de la interposición de la presente reclamación judicial, al encontrarse el querellante activo dentro del organismo querellado, por lo tanto la omisión de la administración de pagar dicho beneficio a la funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un solo momento, sino que se prolonga en el tiempo por lo que este Tribunal declara que el recurso fue interpuesto tempestivamente’ que quebranta directamente lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (que fue el régimen escogido indebidamente por el tribunal incompetente) cuando al mismo tiempo, omite, ignora o soslaya sin excusa la prohibición de conocimiento que le fija claramente el artículo 1, parágrafo único, numeral 9 eiusde)”. (Sic). (Negrillas y subrayado del escrito).
Expuso, que “en cuanto a la LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el juicio (…) La sentencia apelada se limita, en este punto, a declarar que existe una relación de servicio entre la UDO y el querellante (que nadie ha negado, por cierto). Y obvia la alegación de que la UDO no ha hecho objeción al pago de ninguna de las cantidades demandadas, siendo que no puede proceder a su pago por serle negados los recursos por la OPSU. La falta de análisis de esta alegación comporta que la sentencia esté viciada de nulidad por incongruencia negativa al no examinar la totalidad de las alegaciones y defensas, con lo que infringió normas legales expresas que rigen la actividad del sentenciador, en concreto los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (escogida por el tribunal incompetente) y los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).
Alegó que “(…) la recurrida incurrió en incongruencia absoluta por contradicción entre sus propios razonamientos, y confusión entre el procedimiento aplicable y el fondo de una alegación, para producir una conclusión forzada (dispositivo) que compromete su imparcialidad, viciando, adicionalmente, de nulidad la sentencia por falsa aplicación del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 1, parágrafo único, numeral 9 eiusdem, y 15 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Delató, que “(…) aun cuando era incompetente el tribunal para anular un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la UDO (conforme a la competencia atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) por el artículo 24 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) el tribunal usurpa esa atribución y se pronuncia sobre ese acto, incurriendo en serias contradicciones que vician de incongruencia, adicionalmente el fallo, al declarar que el acto cuya nulidad se pretende era un acto de trámite (por lo cual, debió in limine -de haber sido competente- declarar inadmisible la demanda, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 35, numeral 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa); no obstante, pasa a decidir sobre el fondo y declara que el acto no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derecho de la parte actora (es decir no es nulo ‘mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad’), pero rebatiendo, sin razonar, su propia consideración previa, contenida en el mismo fallo (‘la declaratoria que genere la nulidad del referido acto trae consigo, el pago de los beneficios antes mencionado’), declara, sin embargo, con lugar la demanda y condena al pago de las sumas demandadas, infringiendo así el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) la declaratoria con lugar de la demanda (…) sin evaluación de las pruebas, sin determinación del monto de los conceptos cuyo pago se ordena, o sin indicación de algún referente para calcularlo así como al ordenar el pago íntegro de bonos que no están comprendidos, en tal integridad, -en la pretensión- incurrió en los vicios de indeterminación, ultrapetita e incongruencia que infringen de manera expresa lo establecido en el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del escrito).
Manifestó, que “(…) La adopción de las solas afirmaciones de la demanda como elemento para declararla con lugar, sin razonar sobre ellas, así como el absoluto silencio de pruebas sobre las aportadas por la UDO, constituye, al sentenciar, una grave omisión de expresos deberes judiciales, en concreto, los establecidos en los artículos 509 (valoración integral del acervo probatorio y expresión de la valoración), 507 (ejercicio de la sana critica) y 12 (búsqueda de la verdad y sujeción a lo alegado y probado en autos) del Código de Procedimiento Civil con lo cual comprometió su imparcialidad e hizo ineficientemente el proceso como instrumento para la realización de la justicia”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó “(…) se declare con lugar la apelación y anule la sentencia (…) y si la Corte considerase que la apelación es improcedente, se le ruega ejerza su capacidad de revisar el fallo por la vía de la consulta obligatoria (…)”. (Negrillas del escrito original).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
De la incompetencia del Tribunal que conoció en Primera Instancia.
Precisado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa analizar por ser materia de orden público el argumento de la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), relativo a que: “(…) el tribunal es manifiestamente incompetente conforme a lo expresado en el artículo 1, parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Efectivamente, el régimen jurídico del personal administrativo de las universidades nacionales es fijado en la reglamentación dictada por el respectivo Consejo Universitario en ejercicio de la autonomía organizativa (artículo 9, ordinal 1º, y 26, numeral 18 y 21 de la Ley de Universidades), de modo que el control de la relación funcionarial -respecto del personal administrativo profesional o no- y la anulación de los actos administrativos vinculados con esa relación no competen a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sino a los Juzgados Nacionales (…)”. (Negrillas del escrito).
En ese orden de ideas sostuvo que: “(…) la recurrida incurrió por su incompetencia en los vicios de quebrantamiento de norma expresa (artículo 1 parágrafo único, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública), falso supuesto de derecho por falsa aplicación de norma (artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 26 numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo), usurpación de la competencia de primera instancia de los Juzgados Nacionales (o Cortes) de lo Contencioso Administrativo (artículo 24 numerales 5 y 9 eiusdem). (…). Este vicio y error inexcusable, por su sola entidad, es suficiente para que la apelación sea declarada con lugar y anulada del todo la sentencia recurrida, por imperio del artículo 138 de la Constitución (…)”. (Subrayado y destacado del escrito original).
En tal sentido, este Juzgado Nacional observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que dicho instrumento normativo de rango legal le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece que:
“Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción:
(…Omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Del artículo parcialmente citado se observa que dicha norma le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo ratione temporis) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, entre el querellante (al desempeñar el cargo de “Administrativo de NIVEL II”) y la Universidad de Oriente (UDO), este Juzgado Nacional desecha los vicios de quebrantamiento de norma expresa, falso supuesto de derecho y usurpación de la competencia delatados por la representación judicial de la referida Casa de Estudio. Así se declara.
De la validez de la convención colectiva UDO-Aspudo 2007-2010.
A tenor de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional en aras de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de cumplir con su labor jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2017, dictó Auto Para Mejor Proveer mediante el cual instó tanto a la ciudadana Nayibe Mendoza Núñez, antes identificada, a la Universidad de Oriente (UDO), así como, a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo (sector público) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos sus respectivas notificaciones, consignen documento o información relativa a la validez de la “I Convención Colectiva de Trabajo UDO-ASPUDO 2007-2010”.
Ello así, el 23 de enero de 2018, la abogada Mariela Trias Zerpa, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO) consignó escrito en el cual manifestó lo siguiente: “(…) el 9 de julio de 2013, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 la homologación por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de ‘I Convención Colectiva Única de los Trabajadores del Sector Universitario (ICCU)’ celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de sindicatos universitarios y cuyo ámbito de aplicación lo extienden a todo el personal docente, administrativo y obrero de las Universidades Públicas nacionales”.
Habiéndose esbozado el alcance del tema debatido este Juzgado Nacional traer a colación el contenido de la Resolución N° 8.367 suscrita por la ciudadana María Cristina Iglesias en su condición de Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.203 de fecha 9 de julio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“Resolución
Vista la presente Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una REUNIÓN NORMATIVA LABORAL para la RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR UNIVERSITARIO, DE ALCANCE NACIONAL, convocada mediante Resolución N° 8292, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.167, ambas de fecha 15 de mayo de 2013, celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPSU), por una parte, y por la otra las federaciones: Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Trabajadores Universitarios de Venezuela (FETRAUVE); Federación Nacional de Sindicatos de Profesores de la Educación Superior (FENASINPRES); Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de las Universidades de Venezuela (FENASTRAUV); Federación Nacional de Sindicatos Obreros de la Educación Superior de Venezuela (FENASOESV); los sindicatos: Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente Núcleo Nueva Esparta (SINTRAUDO-NE); Sindicato de Trabajadores Administrativos del Instituto Universitario Tecnología de Ejido (SITRAIUTE); Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (SEAUNEFM); Sindicato de Empleados Administrativos Profesionales y Técnicos, Activos y Jubilados de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Rural ‘GERVASIO RUBIO’ (SEAUPEL); afiliados a la Federación de Trabajadores Administrativos de la Educación Superior de Venezuela (FETRAESUV); los sindicatos no federados: Sindicato Socialista Bolivariano de Trabajadores Administrativos (SISOBOTRA); Sindicato Único de Obreros del Instituto Universitario de Tecnología ‘JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI’ (SIUOIUTJAA); Sindicato Único Socialista de Trabajadores de la Universidad Politécnica Territorial de Barlovento Argelia Laya (SUSTUPTBAL); Sindicato de Profesionales y Técnicos Universitarios de la Universidad del Zulia (SIPROLUZ); Sindicato Regional de Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores de la Universidad de los Andes para los estados Mérida, Táchira y Trujillo (SIPRULA); y la asociación de profesores invitada: Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO-SUCRE) y los sindicatos adherentes, presentada por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, para su Depósito Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Este Despacho, conforme a la norma prevista en el Título VII, Capítulo II, Sección Cuarta, Artículo 466 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos acordados por no ser contraria a derecho y no violar normas de orden público a tales efectos acuerda remitir a cada parte un (01) ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral así como de la presente Resolución a los fines legales pertinentes”.
De la resolución antes citada se desprende que la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social decidió homologar la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector universitario, de alcance nacional.
Ahora bien, a tenor de lo antes expuesto este Juzgado Nacional Segundo estima necesario indicar, que la pretensión de la parte actora se circunscribe a la aplicación de la cláusula 45 de la “I CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (UDO-ASPUDO)”, de fecha 2007-2010, relativa a la remuneración que a su juicio deben percibir los trabajadores a tiempo completo fijos y contratados de la Universidad de Oriente, en la cual se establece que la misma será el equivalente al noventa por ciento (90%) del salario de un profesor que preste servicios en esa casa de estudios a dedicación exclusiva en la categoría respectiva, toda vez que a su decir, la “I CONVENCIÓN COLECTIVA ÚNICA DE TRABAJADORES DEL SECTOR UNIVERSITARIO”, celebrada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y un grupo de Sindicatos Universitarios, establece, que la aplicación de dicho contrato colectivo no puede implicar de ninguna manera la desmejora de cualquiera de los derechos contenidos en los Convenios Colectivos de Trabajo, Actas Convenios, Acuerdos entre partes normas y Disposiciones que existan previamente a su aprobación.
En tal sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido en la cláusula 102 de la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario, la cual establece que:
“CLÁUSULA N° 102: La presente Convención Colectiva Única se aplicará a todas las trabajadoras y trabajadores universitarios. Esta convención colectiva unificará las condiciones laborales existentes en la rama de actividad del sector educación universitaria. En ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenios, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los beneficios aquí establecidos no serán acumulables”.
De la cláusula antes transcrita, se desprende que la referida convención se aplicará a todos los trabajadores universitarios, que la misma tiene como finalidad unificar las condiciones laborales existentes en el sector educación y que en ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existan previamente a su aprobación, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo no puede dejar de observar, que si bien la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario” en su Cláusula Nº 102 reconoce los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo que existían previamente a su aprobación (9 de julio de 2013, fecha de su homologación), lo que en principio pudiera dar cabida a la aplicación de la cláusula 45 de la aludida I Convención Colectiva de Trabajo, no obstante, este Juzgado no puede dejar de apreciar que si bien en principio dicha cláusula 45 podría resultar más beneficiosa para los trabajadores, no es menos cierto, que resulta ineludible señalar que la representación judicial de la ciudadana Nayibe Mendoza Nuñez, no trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que la I Convención Colectiva de Trabajo (UDO-ASPUDO) de fecha 2007-2010, haya cumplido con los requisitos formales para su validez, tales como: i) la presentación del proyecto de convenio colectivo por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción competente y el acta de la asamblea en la cual se acordó dicha presentación; ii) el depósito de la convención colectiva o la verificación por parte del inspector del trabajo de qué la misma no resulta ser contraria a las leyes o al orden público, o iii) las observaciones realizadas al proyecto de convenio por el inspector o inspectora del trabajo en caso de inconsistencias en la misma previo al depósito de esta, todos esto de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 521 de la Ley orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con los artículos 140, 143 y 144 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables ratione temporis, para la negociación de convenciones colectivas de trabajo de nivel descentralizado. Por tanto, concluye este Juzgado que la contratación colectiva que debe ser aplicada es la “I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario”
En consecuencia, siendo que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nayibe Mendoza Nuñez y ordenó el pago de las diferencias salariales, del bono vacacional, del bono de fin de año así como los intereses moratorios, generados por el retardo en el pago de los referidos conceptos y que dichos pagos son producto del reconocimiento de un instrumento que no cumplió con los requisitos formales para su validez, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 27 de julio de 2015, por la abogada Mariela Trías Zerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 3 de junio de 2015, y conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Nayibe Mendoza Núñez, asistida por el abogado Marco Solís Saldivia, contra la referida Casa de Estudios. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto a los demás argumentos planteados por las partes. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha el 27 de julio de 2015, por la abogada Mariela Trias Zerpa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO), contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAYIBE MENDOZA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.463.056, asistida por el abogado Marcos Solís Saldivia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.655 contra la referida casa de estudios.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada, y conociendo del fondo declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-R-2015-001079
DJS/33
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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