JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2018-000092

En fecha 13 de noviembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSSACA-0359-2018, de fecha 8 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.629, debidamente asistida por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente y se pasó el expediente al referido Juez.
En fecha 20 de junio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó “(…) a la Gobernación del estado Bolivariano Miranda, así como a la parte recurrente que consignen copia certificada del expediente administrativo u otras pruebas relativas a lo pretendido por la accionante; ello, a los fines de resolver la consulta suscitada”. (Resaltado del original).
En fecha 9 de junio de 2022, se libró boleta de notificación a la ciudadana querellante y Oficios dirigidos al Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 28 de junio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, se reasignó la ponencia a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, se ordenó pasar el expediente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de mayo de 2017, la ciudadana Rosaura Arnal De Ospina, debidamente asistida por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, ambos antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, reformulado en fecha 25 de mayo de 2017 contra la Gobernación del estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expresó, que: “En fecha 16 de febrero de 2017, fui NOTIFICADA (…) del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado en contra de mis legítimos y directos intereses personales legítimos, emanado del ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, signado 2016-0707 con fecha 23 de diciembre de 2016, mediante la cual se acordó: Aplicárseme la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la SEPARACIÓN DEL CARGO DURANTE EL PERÍODO DE UN (1) AÑO a partir de mi notificación (16-02-2017) SIN GOCE DE SUELDO, conforme a lo previsto en el artículo 160 ejusdem”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Mediante Resolución Nº 078 de fecha 27 de enero de 1997, emanada de la Dirección General de Educación del Gobierno del Estado Miranda que acompaño a este escrito (…) comencé a partir del día 29 de enero de 1997, a ejercer el Cargo de DOCENTE ORDINARIO BÁSICA (037) adscrita al Plantel U.E. Caucagua del Municipio Sucre del Estado Miranda; luego mediante oficio 442, de fecha 25 de marzo de 2013, emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda para ser ejercido en la Unidad Educativa Estadal `María Angélica de Lusinchi´ (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que: “(…) en fecha 22 de abril de 2016, la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, acordó aperturar la averiguación disciplinaria en mi contra, al considerar que estuve incursa en más de tres (3) inasistencias injustificadas durante los días 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016 y 01, 04 y 05 de abril de 2016; y faltar a la Etica, La Moral Y Las Buenas Costumbres; fui notificada, de la Apertura de dicha investigación en fecha 30 de mayo de 2017 y en efecto, en la oportunidad de presentar mis alegatos iniciales, expuse los motivos de mi ausencia durante tales días, consignando documentales que evidenciaban y evidencian lo JUSTIFICADO de tales ausencias por motivos de Estudios y Mejoramiento Profesional (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que: “(…) de la lectura (…) de la referida acta de ‘Formulación de Cargos’ resultan GENERICOS, VAGOS E IMPRECISOS e impregnada de MEDIAS VERDADES que como producto de una labor de ingeniosa suposición, resulta un PEROGRULLO, esto es, afirmaciones genéricas para justificar un acto específico no comprobado, ASI LO DENUNCIO EXPRESAMENTE, COMO FUNDAMENTO MEDULAR DEL PRESENTE RECURSO, pues la Formulación de Cargos NADA concreta la conducta subsumible, en forma específica, en circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que supuesta e ideadamente incurrí (…) TAMPOCO se valoró ni se me informó acerca del resultado de las documentales que evidenciaban lo justificado de mis ausencias y además SE ME IMPIDIÓ conocer a ciencia cierta y con precisión las circunstancias de modo, lugar y tiempo (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisó, que: “(…) LO REALMENTE GRAVE, es que la administración querellada me imputa y endilga que falté a la moral y las buenas costumbres en forma olímpica sin explicarme cómo, cuándo y dónde (…) hasta donde tengo conciencia soy una profesional de conducta intachable y no es la Gobernación querellada ni sus funcionarios, quienes tengan autoridad material ni moral para hacerme tan estólidos, aberrantes e ideados señalamientos (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que: “(…) en el procedimiento administrativo iniciado en mi contra, específicamente en la oportunidad de Formulación de Cargos, NO VERTIO las circunstancias de hecho específicas de la conducta lesiva desplegada resultante de la investigación, con integración de los elementos y circunstancias de modo, lugar y tiempo (…) pues es la UNICA OPORTUNIDAD PROCESAL que la administración haciendo uso de la Ley permite informar y dar a conocer al investigado en una forma concreta y específica los hechos que según su criterio se subsumen en normas sancionatorias (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Indicó, que: “(…) la Resolución de SUSPENSION DEL CARGO POR 1 AÑO SIN GOCE DE SUELDO, acá impugnada, dictada en violación al Debido Proceso, VIOLENTA mis garantías fundamentales (…) puesto que la acción ilegítima desplegada por la administración menoscaba mi Derecho al Trabajo y de obtener un sustento digno para mi familia y mi persona (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que se “(…) DECLARE CON LUGAR el presente recurso, declarando la Nulidad Absoluta de la RESOLUCION signada con la numeración 2016-0707, de fecha 23 de diciembre de 2016 (…) emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda que acordó la SEPARACIÓN DEL CARGO POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO SIN GOCE DE SUELDO, A PARTIR DE MI NOTIFICACIÓN (16-02-2017) como Docente de Aula, adscrita a la U.E.E ‘MARIA ANGELICA LUSINCHI’; y se ANULE dicha Resolución, restableciéndome la situación jurídica infringida, haga cesar la suspensión y se me reincorpore a seguir ocupando y ejerciendo efectivamente dicho cargo con el goce de salarios y me sean cancelados todos y cada uno de los salarios que he dejado de obtener (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 9 de julio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:
“III
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA (…) debidamente asistida por el ciudadano SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, en contra del Acto Administrativo Nº 2016-0707, de fecha 23 de diciembre de 2016, dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se acordó aplicársele la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la Separación del Caro durante el Periodo de un (1) año, como Docente de Aula, adscrita a la U.E.E.`MARIA ANGELICA LUSINCHI´
En consecuencia, se decreta lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Nº 2016-0707, de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se había separado del cargo durante un periodo de un (1) año, a la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA, antes identificada, del cargo de Docente de Aula adscrita a la U.E.E. `MARIA ANGELICA LUSINCHI´
SEGUNDO: Ordenar la REINCORPORACIÓN de la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA, antes identificada, del cargo de Docente de Aula adscrita a la U.E.E. `MARIA ANGELICA LUSINCHI´, cargo ese que ejercía para el momento de su separación o a otro cargo de igual o mayor jerarquía, para el cual reúna los requisitos.
TERCERO: Ordenar la CANCELACIÓN DE LOS SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR por la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA, antes identificada, por efectos de la aplicación de la sanción impuesta desde su ilegal separación hasta que se haga efectiva su reincorporación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
• De la Consulta de Ley
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, sobre todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por alguna de las partes, y que tal prerrogativa no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 ejusdem, ser un medio de defensa de los intereses de la República, cuando esta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Aunado a lo anterior, este criterio ha sido abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de la cual se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que el Juez o Jueza de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez o Jueza se encuentre en sede de la consulta obligatoria, a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez o Jueza solo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de Oficio por el Juez o Jueza, en cualquier estado y grado de la causa.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas procesales que goza la República a los estados, y siendo que en el presente caso, se ha planteado la Consulta de Ley del fallo mediante el cual se declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, ello conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, por lo que esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República y en consecuencia, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2018. Así se decide.
Ante la situación planteada, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta pasa a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho con relación a la pretensión acordada a favor de la querellante y, a tal efecto, observa que el Juzgado a quo, conociendo en primera instancia de la causa, basó su decisión sobre el siguiente razonamiento:
“Al analizar el acto de formulación de cargos se observa que el funcionario instructor en base a las averiguaciones practicadas impuso los cargos a la funcionaria investigada la hoy querellante (…) por encontrarse incursa en falta grave, tipificado y sancionado disciplinariamente en la disposición PRIMERA, punto cinco (5), literal `e´ y `j´, de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º y 10º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por la presunta comisión de falta grave, al incurrir en los siguientes hechos: Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República´. Y Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes´. Después de hacer una reseña del procedimiento y de los elementos probatorios de donde se detectaron una serie de eventos ocurridos relacionados con el caso objeto de la investigación, pero no se distingue la precisión de sanción que acarrea tales hechos.
No obstante la docente investigada (…) fue sancionada porque incurrió en la causal de falta grave contemplada en las Disposiciones Transitorias Primera punto cinco (5), literal `e´ y `j´ de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo establecido en el numeral 5º y 10º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referida a la inasistencia injustificadas durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el periodo de un mes, por haberse ausentado de su lugar de trabajo durante los días 28, 29, 30 y 31 del mes de marzo de 2016; los días 01, 04, 05, del mes de Abril de 2016, sin haber solicitado permiso no haber presentado justificación alguna por dichas inasistencias. En consecuencia se le aplico la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la separación del cargo durante el periodo de un (1) año, a partir de su notificación, sin goce de sueldo, conforme a lo previsto en el artículo 160 eiusdem, con la advertencia que la reincidencia en la comisión de la aludida falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio del cargo durante un período de tres (3) a cinco (5) años.
Al confrontar ambos actos se evidencia que el acto sancionatorio preciso un periodo de días en los cuales se ausento la querellante que jamás fueron descritos en el acto de formulación de cargos.
Ello, así la falta de precisión del periodo de ausencia injustificada en el acto de formulación de cargos genera una lesión al derecho a la defensa de la querellante, en lo concerniente al derecho a ser informados de los hechos precisos que a decir de la administración acarreaban responsabilidad disciplinarias y que se encuadraron en las causales de falta grave reseñadas en dicha actuación y contra los cuales debía preparar su defensa.
En razón de todo lo antes expuesto, se patententiza la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inclusión en el acto sancionatorio del periodo de ausencia a las labores de docente que jamás fue establecido en el acto de formulación de cargos que amplia nocivamente los motivos fácticos que se tomaron en consideración para imponer la sanción, que evidencia una falta de conocimiento del periodo se ausencia que se le imputaba y por la cual fue sancionada posteriormente y un desconocimiento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios dictado en materia disciplinaria por cuanto el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se imputan al momento de formularse los correspondientes cargos circunstancia que origina un estado de indefensión a la querellante.
Agudiza esta lesión la ausencia de la precisión de los hechos que podían configurar la causal de falta grave contemplada en las Disposiciones Transitorias Primera punto cinco (5), literal `e´ de la Ley Orgánica de Educación, y en el numeral 5º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) pues jamás fueron establecidos en el acto de formulación de cargos en virtud que la administración se limitó a precisar como un hecho el contenido de las normas reseñadas y tampoco fueron esbozados en la sanción impuesta (…)
…Omissis…
(…) profundiza la vulneraciones perpetradas por el organismo la falta de precisión en el acto de formulación de cargos de la sanción que podría ser impuesta a la querellante de configurarse las causales de falta graves imputadas la cual fue conocida cuando se le notifico el acto sancionatorio.
(…) este Tribunal evidencia claramente que a la querellante se le aplico una sanción que jamás conoció debido a que no le fue señalada al momento de formularles los cargos (…) lo cual a criterio de esta sentenciadora se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la querellante (…) pues de modo alguno se le permitió al mismo ejercer su defensa con respecto a esta consecuencia jurídica.
…Omissis…
Por lo antes expuesto es forzoso ratificar que al hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, y visto que se configuro la denuncia planteada debe considerarse que el acto administrativo se encuentra afectado en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta, y acordar los pedimentos solicitados por la parte en cuanto a la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su efectiva reincorporación al mismo. ASÍ SE DECIDE”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo, al dictar su decisión conociendo en primera instancia, consideró procedente la pretensión de la ciudadana querellante en virtud de la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa generada por cuanto, a juicio del a quo, la querellante no tuvo conocimiento del período de ausencia que se le imputaba al no haberse precisado tal circunstancia en el acto de formulación de cargos, impidiendo así la posibilidad de ejercer su defensa.
Delimitado lo anterior y a los efectos de revisar la decisión consultada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el sentenciador de Instancia, en la oportunidad de proferir su fallo lo hizo sin vulnerar el orden público, o normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incurrió en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o en una incorrecta ponderación del interés general.
En este contexto, este Juzgado Nacional Segundo procede a revisar las actas insertas en el expediente contentivo de la causa y a tal efecto, observa lo siguiente:
Riela al folio 21 del presente expediente, copia simple de comunicación signada DE-REG-RH No 293-3 de fecha 7 de abril de 2016, mediante la cual la Coordinadora de la Región Educativa del Área Metropolitana, solicitó al Coordinador General de Capital Humano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda “APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA Y CAMBIO DE MODALIDAD DE PAGO” a la ciudadana Rosaura Arnal indicando que “(…) Dicha solicitud obedece a las inasistencias injustificadas que ha venido presentando durante el periodo del 29/03 al 05/04/2016, a tal fin se anexan las actas de inasistencias correspondientes”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 22, copia simple de comunicación enviada por la Directora de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi a la Coordinadora de la Región Educativa mediante la cual remitió “(…) ACTAS DE INASISTENCIAS POR ABANDONO DE CARGO correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo y los días 01, 04, 05 y 06 del mes de abril del año en curso de la docente Rosaura Arnal De Ospina (…) quien se desempeña en nuestra institución como docente de aula y se encuentra de PERMISO REMUNERADO POR ESTUDIO, para realizar Doctorado en Ciencias de la Educación sin consignar soporte que avale dicha ausencia laboral (…)”.(sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 23, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 28 de marzo de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi en la que se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 24, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 25, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 30 de marzo de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi en la que se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 26, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 31 de marzo de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi en la que se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 27, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 1 de abril de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 28, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 4 de abril de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 29, copia simple de Acta de Inasistencia de fecha 5 de abril de 2016 suscrita por las ciudadanas Directora, Secretaria y una docente de la Unidad Educativa Estadal María Angélica Lusinchi mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana Rosaura Arnal “(…) no asistió a su sitio de trabajo sin justificación alguna (…)”.
Riela al folio 30, copia simple de Orden de Averiguación Administrativa Inicial de fecha 22 de abril de 2016, en la que se señaló que “(…) ordena dar inicio a la averiguación administrativa, en contra del ciudadano (a): ROSAURA ARNAL DE OSPINA (…) la cual se realizará dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, prorrogables por una sola vez si fuere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) En esta misma fecha, se designa al funcionario (a) PROFESOR (A) CONCETTINA CALANDRA; COORDINADORA DE ÁREA DE LA SUB-REGIÓN EDUCATIVA METROPOLITANA, servicio educativo adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, como Funcionario Designado para realizar la presente averiguación inicial y final (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela del folio 44 al 45, copia simple de acto mediante el cual la ciudadana Concettina Calandra, en su carácter de Funcionario Designado indicó que “(…) se remite el presente INFORME FINAL de AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, conjuntamente con lo actuado y recopilado en documentación que ilustran la situación planteada, dirigido al Despacho del Director General de Educación para que decida lo conducente en virtud de lo expuesto anteriormente, para la continuación o no del procedimiento, en el sentido de ordenar emitir el correspondiente AUTO DE PROCEDER para la APERTURA DEL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO y asignación del INSTRUCTOR ESPECIAL (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela del folio 47 al 48, copia simple de Acta de Proceder, de fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual el ciudadano Director de Educación del estado Bolivariano de Miranda, “(…) ORDENO la presente emisión del Acta de Proceder, por consiguiente, se le asigna a la ciudadana CONCETTINA CALANDRA (…) como INSTRUCTOR ESPECIAL (…) para que dirija la averiguación del caso y emita AUTO DE PROCEDER, el cual da inicio al Procedimiento del Expediente Disciplinario respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 173, numeral 1º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así mismo se hace importante recordarle, que es imperativo llevar a cabo la averiguación de los expedientes disciplinarios, tal y como lo señala el artículo 172 (del) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, debiendo contener las declaraciones del docente investigado, así como todas las actuaciones y material probatorio que sirva para hacer constar los hechos”. (Agregado de este Juzgado, mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 50, copia simple de Auto de Proceder de fecha 27 de junio de 2016, mediante el cual la ciudadana Concettina Calandra, en su carácter de Instructor Especial del procedimiento dictó “(…) AUTO DE PROCEDER para la averiguación disciplinaria correspondiente, en virtud de encontrarse presuntamente incurso el precitado ciudadano en la comisión de falta, contemplada en la Disposición Transitoria, PRIMERA, numeral 5º, literal `e´ y `j´ de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 150, numeral 5º y 10º del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) En consecuencia, notificaré a la Comisión Regional de Estabilidad y citaré al docente investigado a fin de que rinda la declaración informativa sobre los hechos presuntamente calificados como falta (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 52, copia simple de notificación de fecha 28 de junio de 2016, dirigida a la ciudadana Rosaura Arnal y recibida el 4 de julio de 2016 en la cual se indicó que “(…) se sirva comparecer por ante la Región Educativa Metropolitana del Estado Bolivariano de Miranda (…) al segundo (2do.) día hábil siguiente, al recibo de la presente, en horario de oficina (…)”. (Resaltado del original).
Riela del folio 53 al 54, copia simple de “ACTA DECLARACIÓN DEL DOCENTE INVESTIGADO” de fecha 7 de julio de 2016 mediante la cual se dejó constancia que “(…) el ciudadano (a) que juramentado en la forma legal dijo llamarse: ROSAURA ARNAL (…) y sin impedimento legal para declarar, de los cuales fue previamente impuesto, e interrogado por el CONCETTINA CALANDRA, en su carácter de INSTRUCTOR ESPECIAL, sobre las Inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 28, 29, 30, 31, de Marzo del 2016 y 01, 04, 05, de Abril de 2016. Y sobre estos particulares expone el docente declarante: `Me encontraba realizando los trámites para la inscripción de una materia para la culminación de mi carga académica ante la universidad santa maría, y poder optar a la presentación de mi tesis de doctorado´. Seguidamente, el INSTRUCTOR ESPECIAL interrogó al testigo de la siguiente manera: (…) ¿Diga el Docente Investigado, si trajo a esta citación justificativo de sus inasistencias a su lugar de trabajo? CONTESTÓ: Si y de los cuales dejo copia (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 55, copia simple de comunicación de fecha 29 de marzo de 2016, suscrita por el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros, dirigida al Decano de Postgrado de la Universidad Santa María y recibida el 31 de marzo de 2016, mediante la cual se postuló “(…) a la Profesora: Rosaura Arnal (…) quien cursara el (Seminario de Inteligencia Emocional) del Doctorado en Ciencias de la Educación (…)”.
Riela al folio 56, copia simple de constancia de fecha 7 de marzo de 2016 mediante la cual el Coordinador Académico de Miranda “(…) postula a la ciudadana ROSAURA ARNAL (…) beneficiaria del convenio que esta institución mantiene con la Universidad Santa María, para realizar el Doctorado en Ciencias de la Educación ‘Seminario: Inteligencia Emocional’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 57, copia simple de comunicación de fecha 8 de marzo de 2016 en la que el Presidente de la Federación Venezolana de Maestros indicó: “(…) sirva la presente para postularle a la Profesora Rosaura Arnal (…) afiliado a nuestra organización quien cursara el Seminario de Inteligencia Emocional del Doctorado en Ciencias de la Educación en la sede del Paraíso y solicita gozar del beneficio del Convenio Marco (…)”.
Riela al folio 58, copia simple de Inscripción Académica de la ciudadana Rosaura Arnal de fecha 29 de abril de 2016, en el Doctorado en Ciencias de la Educación de la Universidad Santa María.
Riela al folio 59, copia simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana Rosaura Arnal dirigida al Decano de Postgrado de la Universidad Santa María mediante la cual indicó que “(…) cuando fui a presentar el (…) deposito (sic) ante el departamento de caja, para realizar el pago del referido seminario, me manifestaron no poder validar el mismo, porque no fue depositado por mi (…) lo cual considero que no debe ser (…) Sin embargo, acudo a su persona para que me ayude debido a que este es mi último seminario para culminar mi carga académica (…)”.
Riela al folio 60, copia simple de comunicación de fecha 3 de mayo de 2016, suscrita por la ciudadana Rosaura Arnal, dirigida a la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda y recibida en la misma fecha, mediante la cual expresó que “(…) una vez aceptada la postulación me dirigí al departamento de caja de la Santa María, para realizar el pago del seminario en cuestión, pero se me fue rechazado por un Boucher de depósito por el cual he tenido que hacer una cantidad de movimientos dentro de la universidad y que al momento de la realización de este escrito espero una respuesta satisfactoria por parte del Decano de la levantaran un expediente administrativo, lo cual me tiene en extremo preocupada por lo que solicito sus buenos oficios en mediación con respecto a mi situación actual (…)”.
Riela a los folios 64 y 65, copia simple de constancias de inscripción académica de la ciudadana Rosaura Arnal en el Doctorado en Ciencias de la Educación de la Universidad Santa María de fechas 23 de noviembre de 2013 y 21 de noviembre de 2012 respectivamente.
Riela del folio 75 al 76, copia simple de Informe Preliminar de fecha 21 de julio de 2016, mediante el cual la ciudadana Concettina Calandra en su carácter de Instructora Especial, señaló que “(…) procedí a citar al Docente Investigado para la toma de declaración informativa, quien se dio por notificado el día 04/07/2016, compadeciendo para el día 07/07/2016 y obteniendo mayores detalles la docente investigada manifestó que se encontraba realizando trámites para la inscripción de una materia para la culminación de la carga académica y poder optar a la presentación de tesis. Así mismo, manifestó haber cursado estudios durante el periodo de la licencia de estudio otorgada, sin embargo, no presentó documentación legal que lo demuestre, alegando que por falta de firma por parte de la Universidad no se le ha hecho entrega de las notas finales y así poder solicitar constancia de notas. Cabe destacar, que el acto de su declaración la docente investigada solo consignó copias de exposiciones de motivos y copias de oficios que legalmente no soportan la situación investigada (…)”. (Sic).
En el referido informe se señaló que: “En consecuencia, tales hechos se encuentran tipificados y sancionado disciplinariamente como falta grave en las DISPOSICIONES TRANSITORIAS, PRIMERA, punto Nº 5, literales ‘e’ y ‘j’ de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con lo establecido en el numeral 5º y 10º, del artículo 150, del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…) de las actuaciones practicadas durante todo el curso de la averiguación en el presente procedimiento; aparecen suficientes MÉRITOS o INDICIOS que la docente ROSAURA ARNAL (…) antes identificado, ha incurrido en los hechos previamente indicados (…) y a juicio de esta Instructora Especial, están llenos los extremos exigidos en el artículo 173, del Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, para la CONTINUACIÓN del procedimiento disciplinario, por consiguiente, procedo a librar la BOLETA DE CITACIÓN a la docente en referencia, para que comparezca a conocer de los hechos y su presunta participación”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 77, copia simple de Boleta de Citación dirigida y recibida por la ciudadana Rosaura Arnal en fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se indicó “(…) que deberá COMPARECER por ante la oficina de la REGIÓN EDUCATIVA METROPOLITANA, perteneciente a la Dirección de Educación (…) para el QUINTO (5to) día hábil siguiente a su citación en el siguiente horario 10:00 A.M, para que tenga lugar el acto de formulación de cargos, a los fines de presentación de alegato de defensa, por encontrarse incurso (a) presuntamente en la comisión de falta grave por los siguientes hechos: Abandono de cargo por inasistencia injustificada al trabajo durante el periodo del 29/03 al 05/04/2016 y por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República, contemplado en el punto 5, literales `e´ y `j´, Capítulo VII, Primera, de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los numerales 5º y 10º del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Se le advierte que podrá contestar, aclarar o informar sobre los hechos y sobre su responsabilidad en ellos, en el mismo acto de comparecencia o dentro de un nuevo lapso de diez (10) días hábiles a contar desde el día de la comparecencia (…)”.(Sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela al folio 78, copia simple de “ACTA DE FORMULACIÓN DE CARGOS (Comparecencia del Investigado o Investigada)” de fecha 6 de octubre de 2016 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosaura Arnal “(…) con la finalidad de que tenga lugar el acto de FORMULACIÓN DE CARGOS correspondiente al expediente que se le instruye (…) En este estado, interviene el DOCENTE INVESTIGADO y expone: `ENTREGO EN ESTE ACTO ESCRITO, EN SEÑAL DE CONTESTACIÓN´. Por lo que se le notifica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que al día hábil siguiente a la terminación del lapso de comparecencia, el Instructor Especial procederá a fijar en el expediente el Auto de Apertura del Lapso Probatorio (…)”.(sic). (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela del folio 80 al 84, copia simple del escrito de contestación presentado por la ciudadana Rosaura Arnal, en el cual señaló que “(…) considero que no hay abandono de cargo por parte de mi persona, ya que he entregado una exposición de motivos de mis faltas ocurridas entre los días 29 de marzo y 5 de abril del año en curso a los departamento de Asuntos Gremiales de la Dirección de Educación, así como en dos oportunidades en la Subregión metropolitana (…) así como continuo prestando mis labores como docente activo dentro de mi institución (…) Igualmente no hay inasistencia alguna por mi parte ya que como lo especifique en el párrafo anterior ya entregué justificación del porque falte esos días a mi lugar de trabajo (…) esta institución me quitó mi derecho a continuar disfrutando de mi permiso por estudio que ya se encuentra en la etapa de tesis (…)”. (Sic).
Riela al folio 85, copia simple de “AUTO DE APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO” de fecha 7 de octubre de 2016. Igualmente consta al folio 86 “ACTA DE CONCLUSIÓN DEL LAPSO PROBATORIO”, de fecha 24 de octubre de 2016 y riela al folio 87, constancia de “NO CONSIGNACIÓN ACTO DE INFORME” por parte de la ciudadana Rosaura Arnal.
Riela del folio 88 al 90, copia simple de “ACTA FINAL” de fecha 1 de noviembre de 2016, en la cual se indicó que “(…) por cuanto es competencia del Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, la aplicación de la sanción correspondiente, remito el expediente al Despacho del Director de Educación, a los fines de su revisión por la CONSULTORIA JURÍDICA y elaboración de la resolución respectiva y que una vez dictada la decisión por el Gobernador del Estado sea notificada a la docente sancionada a través de la Dirección General de Educación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Riela del folio 5 al 13, del expediente judicial copia simple de la Resolución Nº 2016-0707 de fecha 23 de diciembre de 2016, notificada el 16 de febrero de 2017, mediante la cual se resolvió aplicar a la hoy querellante, la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la separación del cargo durante el período de un (1) año, a partir de su notificación, sin goce de sueldo, conforme a lo previsto en el artículo 160 ejusdem, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) el objeto de la presente averiguación administrativa deriva en la aplicación de la sanción correspondiente a la Docente Rosaura Arnal, toda vez que, se ausentó de su lugar 28, 29, 30, 31, de marzo de 2016, y 01, 04, 05 de abril, sin haber solicitado permiso ni presentado justificación alguna por dichas inasistencias, incurriendo supuestamente en la causal de falta grave, contemplada en el artículo Nº150 numerales 5 y 10 del aludido Reglamento, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera, punto 5, literales `g´ y `j´ de la Ley Orgánica de Educación, referida a: `5º observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra constitución y las demás leyes de la República´. 10º Por inasistencia injustificadas durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el periodo de un mes (…)”.
En el referido acto administrativo se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: En la presente averiguación quedó comprobado que la Docente Rosaura Arnal de Ospina (…) incurrió en la causal de falta grave (…) referida a la inasistencia injustificadas durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el periodo de un mes (…) SEGUNDO: Aplicar a la ciudadana antes identificada, la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, es decir, la separación del cargo durante el periodo de un (1) año, a partir de su notificación, sin goce de sueldo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Luego del examen efectuado a las actas que conforman el expediente de la presente causa, se evidencia que la Coordinadora de la Región Educativa del Área Metropolitana, solicitó al Coordinador General de Capital Humano de la Dirección General de Educación de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda la apertura de una averiguación disciplinaria en virtud de las inasistencias de la ciudadana Rosaura Arnal, durante el período comprendido entre el 29 de marzo y el 5 de abril de 2016. En virtud de esto, el 22 de abril de 2016, el Director de Educación de la Gobernación del estado Miranda, ordenó dar inicio a Averiguación Administrativa, designándose un funcionario instructor a tal fin.
Una vez recopilada la documentación correspondiente, el funcionario instructor envió la información al Director de Educación quien ordenó dar inicio al procedimiento disciplinario, acto seguido el funcionario instructor dictó auto de proceder, del cual se notificó a la ciudadana querellante y se le citó a los fines de comparecer por ante la Región Educativa Metropolitana del estado Bolivariano de Miranda.
Tal como se evidencia de autos, la hoy querellante acudió a la citación y en dicho acto fue informada de los cargos en los que presuntamente se encontraba incursa, indicándosele expresamente los días de inasistencias injustificadas, ante lo cual, la prenombrada ciudadana alegó que en tales días se encontraba realizando trámites para su inscripción académica en la Universidad señalando además la consignación en el mismo acto de los justificativos de inasistencias correspondientes.
Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas por la ciudadana querellante, resulta evidente que las mismas corresponden a una serie de comunicaciones de cuyo contenido no se desprende justificación alguna en relación a las inasistencias en virtud de las cuales se sustanció la averiguación administrativa disciplinaria.
Por otra parte, de las actas procesales que constan en autos, se aprecia que mediante informe preliminar, se indicó la continuación del procedimiento en virtud de la existencia de suficientes méritos o indicios. En atención a ello, se ordenó citar nuevamente a la ciudadana Rosaura Arnal para su comparecencia al acto de formulación de cargos, indicándose en la referida citación -que fue debidamente recibida por la hoy querellante- de manera expresa el período de inasistencias injustificadas.
En el referido acto de formulación de cargos, se le señalaron a la ciudadana Rosaura Arnal de Ospina, las normas presuntamente infringidas y se otorgó el lapso respectivo para contestar los cargos, observándose de autos que la hoy querellante presentó el respectivo escrito de contestación.
Una vez indicado lo anterior, conviene señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en distintas sentencias, entre las cuales se encuentra la Nº 00309 de fecha 5 de junio de 2019, ha reiterado de manera pacífica en relación al debido proceso y derecho a la defensa, lo siguiente:
“la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que ‘los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aun cuando éste se ha iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes’. (Vid., sentencias de esta Sala números 00161 del 2 de noviembre de 2011y 01354 del 12 de diciembre de 2017).
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente en materia sancionatoria -naturaleza de la que, según la accionante, goza el acto administrativo impugnado- implican que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida de un procedimiento, a través del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
…Omissis…
En este sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado que la necesidad de tramitar un procedimiento administrativo previo constituye una manifestación del principio de legalidad que rige la actividad administrativa y que determina la sujeción de su actuación a la verificación de cauces formales establecidos en la ley y en las normas de rango sublegal que regulan su desempeño y, por otra parte, la inclusión dentro del actuar de la Administración de una garantía del derecho a la defensa de los administrados y las administradas, conforme a la cual la emisión de un acto que incida en la esfera de derechos de cualquier particular, deberá estar precedida del correspondiente procedimiento administrativo en el que se hayan garantizado sus posibilidades de defensa y su derecho a ser escuchado o escuchada (Vid. Sentencia número 00266 del 10 de marzo de 2016)”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito y aplicándolo al caso de autos, resulta evidente para este Órgano Colegiado, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, que la ciudadana Rosaura Arnal fue informada en distintas oportunidades de los hechos sobre los cuales versaba el procedimiento administrativo sustanciado, indicándosele expresamente las fechas de sus inasistencias, observándose además que la hoy querellante tuvo la oportunidad de exponer, como efectivamente lo hizo, sus alegatos en relación a dicho particular, disponiendo de las oportunidades, los medios y el tiempo necesario para ejercer sus defensas.
La situación antes descrita, conlleva a este Juzgado Nacional Segundo a considerar que durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio, se garantizó el debido proceso y derecho a la defensa a la ciudadana Rosaura Arnal, por lo que la decisión objeto de consulta de ley, no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de julio de 2018.
• Del fondo del asunto
Una vez indicado lo anterior, conociendo del fondo de la controversia, este Juzgado Nacional Segundo advierte que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto se circunscribe a la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 2016-0707 de fecha 23 de diciembre de 2016, notificada el 16 de febrero de 2017, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda mediante la cual se resolvió aplicar a la ciudadana Rosaura Arnal De Ospina, la sanción prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de separación del cargo sin goce de sueldo por un (1) año, a partir de su notificación.
Conforme a lo expuesto este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente traer a colación los artículos 149, 150 y 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establecen lo siguiente:
“Artículo 149º A los efectos de aplicación de las sanciones disciplinarias las faltas cometidas por el personal docente se clasifican en graves y leves
Artículo 150º Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes casos: (…)
5º Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República.
10º Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes.
Artículo 164º Las faltas graves serán sancionadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes según la gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno (1) a tres (3) años.
La reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para el ejercicio en cargos docentes o administrativos durante un período de tres (3) a cinco (5) años”.

De las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que entre las conductas consideradas como faltas graves se encuentran i) observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan la Constitución y las leyes y ii) la inasistencia injustificada durante tres días hábiles o seis turnos de trabajo en el período de un mes. Siendo que, conforme a las normas transcritas, la sanción aplicable a las faltas graves será la separación del cargo durante un período entre 1 y 3 años.
Tomando en cuenta el contenido de las actas que rielan al expediente y en observancia al contenido de las normas aplicables, este Órgano Colegiado aprecia que en el caso que nos ocupa, la hoy querellante, durante la sustanciación del procedimiento administrativo, no presentó elementos de los cuales se desprendiera justificación alguna sobre las inasistencias ocurridas los días 28, 29, 30, 31 de marzo y 1, 4 y 5 de abril de 2016, resultando aplicable así la sanción de separación del cargo prevista en el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que, en el caso de autos la Administración señaló que la ciudadana querellante incurrió en la causal de falta grave prevista en el numeral 5 del artículo 150 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en virtud de haber observado una conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas costumbres y a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la República; sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se desprenden elementos de los cuales se constaten las circunstancias fácticas que sustenten la aplicación de la referida causal.
Vistas las razones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo considera válido el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-0707 de fecha 23 de diciembre de 2016, dictada por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se sancionó a la ciudadana querellante, solo en lo que concierne a la falta grave comprobada en autos en relación a las inasistencias injustificadas de la prenombrada ciudadana.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de Región Capital, conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosaura Arnal De Ospina, debidamente asistida por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, contra la Gobernación del estado Miranda. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de julio de 2018, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSAURA ARNAL DE OSPINA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.284.629, debidamente asistida por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley.
3.- Se REVOCA la sentencia.
4.- Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO


Exp. N° AP42-Y-2018-000092
BEAC
En fecha _________________ (______) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,