JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-183

En fecha 12 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.486, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.356, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

En fecha 17 de julio de 2023, mediante Acta Nº 390 de, este Órgano Jurisdiccional acordó lo siguiente: “(…) a los fines de dejar constancia: que en sesión celebrada en esta misma fecha, con la finalidad de discutir los proyectos de las sentencias presentados por las juezas integrantes de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se decidió reasignar la ponencia a la causa contenida en el expediente 2023-183, cuyas partes son: Jorge Luis Dugarte Rodríguez contra el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de no conseguir consenso sobre su contenido (…)” (Sic); en razón a ello se ordenó enviar el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado Nacional Segundo a los fines de realizar la redistribución del mismo.
En fecha 21 de julio de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de este Cuerpo Colegiado, se realizó la redistribución de la presente causa y designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Dugarte Rodríguez, supra identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “El ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, tiene legitimación para ejercer la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 23, 26, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), toda vez que es el afectado directo de la sentencia del treinta (30) de marzo de 2023, [dictada] por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que fuera interpuesto por [su] representado en contra de la medida de DESTITUCIÓN, emanada CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN REGIÓN ORIENTAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según memorándum Nros. 9700-006-626, de fecha 06 de octubre de 2022 y recibidos en fecha 11/10/2022, SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE: JOSÉ LUIS PARACARE G, presidente del Consejo Disciplinario”. (Sic). (Destacados del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) el acto lesivo inicial se dictó el 30 de marzo de 2023, con la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cuando se declaró inadmisible la acción interpuesta, contraria a derecho y que afecta los derechos humanos de [su] representado, resulta claro que la presente acción de amparo se interpone en tiempo oportuno [aunado a ello] la sentencia impugnada no ha sido revocada ni se ha admitido la querella funcionarial que fuera interpuesta por [su] representado, resulta evidente que los actos lesivos contra [su] representado están vigentes, y que hasta la presente fecha NO HAN CESADO”. (Destacados del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) por las razones antes señaladas y por fuerza de las consideraciones antes realizadas, debe ser declarada ADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así solicit[ó] expresamente sea declarado”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “El 07 de diciembre 2022, se interpuso querella funcionarial, por los ciudadanos: Jorge Luis Dugarte Rodríguez, con cédula de identidad N° V-14.062.356, Julio César Isava Espinoza, cédula de identidad N° V-15.318.383, Maikel Enrique Malaver Hernández, cédula de identidad N° V-16.545.695, Cristender Javier González Agreda, cédula de identidad N° V-23.650.068 y Yoel Jesús Colmenares Freites, cédula de identidad N° V-19.667.570 en contra de la medida de DESTITUCION, emanada CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DE INVESTIGACION REGIÓN ORIENTAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según memorándums Nros. 9700- 006-626, 9700-006-627, 9700-006-628, 9700-006-630 у 9700-006-631 de fecha 06 de octubre de 2022 y recibidos en fecha 11/10/2022, SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE: JOSE LUIS PARACARE G”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo).
Explicó, que: “Dicha causa fue distribuida al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual en fecha 14 de diciembre del 2022, decidió el Asunto Nro. 008057, la cual en punto tres de dicha decisión, textualmente dice: ‘Tercero: A los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Jorge Luis Dugarte Rodríguez, con cédula de identidad N.º V-14.062.356, JULIO CESAR ISAVA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N.º V-15.318.383, MAIKEL ENRIQUE MALAVER HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-16.545.695, CRISTENDER JAVIER GONZALEZ AGREDA, titular de la cédula de identidad N.º V-23.650.068 y YOEL JESUS COLMENAREZ FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V-19.687.570, decreta que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente el acto administrativo que consideran que afectó sus derechos de intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; contados a partir de la fecha en que se den por notificados del presente fallo, mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora’ (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo).
Expresó, que: “(…) el 16 de marzo de 2023, luego de la distribución respectiva (…) se asignó la causa al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dándole entrada el 20 de ese mes y año, siéndole asignado el número de expediente 10062 [posteriormente] Para el 23 de marzo de 2023, dicho tribunal requirió a la parte actora consignar el instrumento poder en original ad effectum videndi, de conformidad con el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa y artículo 95 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función pública (LEFP), otorgando un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de es[a] fecha [luego] El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó sentencia en la que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial [ese mismo día] 30 de marzo de 2023, por medio de diligencia se solicitó por parte de es[a] representación judicial, al tribunal de la causa la subsanación de su decisión (…) por cuanto la secretaria consultó con el Juez, sobre que no tomó en consideración la sentencia del 14 de diciembre de 2022, del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que otorgó un lapso de tres meses a partir de la notificación de dicho fallo para interponer las acciones judiciales correspondientes, (…) por lo que el Juez, mandó a decir que hiciera el escrito, que él estudiaría el caso y respondería [después] el 25 de abril de 2023, en vista que el Juzgado no se pronunció sobre el escrito de subsanación, se ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2023 (…) siendo que en esa misma fecha ese tribunal por auto ordenó un cómputo (…) De esta manera, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto el 2 de mayo de 2023, en la que no oyó la apelación ejercida por extemporánea (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) el 8 de mayo de 2023, se consignó una diligencia, en donde, se reitera la solicitud de subsanación de su decisión por desacatar lo sentenciado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…) y se indica que se [les] indujo al error de no apelar de la decisión dictada el 30 de marzo y luego negó la apelación ejercida, por lo que se ejerció el recurso de hecho en el mismo acto, a los fines que contestara lo solicitado, ya que se había negado a responder lo de la subsanación [días después] En fecha Once (11) de mayo del 2023, el Juzgado Primero Estadal Contencioso Administrativo, respondió que no era competente para conocer el recurso de hecho, el cual se debería realizar por el tribunal de alzada y en cuanto a la subsanación por fin respondió, que esa figura no existe en esa fase procesal y era inoficioso realizar un pronunciamiento al respecto (…)”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Adujo, que: “Lo expuesto constituye un exabrupto legal y constitucional, que configura una clara situación de violación al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela jurisdiccional efectiva; tan así, que también es en agravio de la sana administración de justicia, porque el hecho cierto que un tribunal no tome en consideración una decisión o sentencia de otro tribunal de su misma alzada y desacate la misma, que se quedará para los particulares, que observan el irrespeto de un tribunal para otro tribunal, cuando las decisiones se hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y no en nombre del Juzgado en particular”. (Sic).
Mencionó, que: “(…) el juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de motu proprio, decidió pedir que se presentara nuevamente el poder original otorgado, ejerciendo una facultad que no posee, extralimitándose en sus funciones y atribuciones”.
Puntualizó, que: “(…) se puede apreciar, al momento de presentar el escrito se presentó y mostró el documento original del poder, con lo cual, se nota más el exabrupto cometido por el juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al solicitar que fuera presentado nuevamente”.
Arguyó, que: “(…) si lo que pretendió el juez con su auto del 23 de marzo de 2023, fue realizar un despacho de saneamiento, el cual se encuentra establecido en el artículo 36 de la LOJCA y en el artículo 96 de la LEFP, se ha de tener presente que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el legislador no previó consecuencia jurídica ni sanción alguna en caso de que no se diese cumplimiento a lo requerido en el cumplimiento del despacho de saneamiento, siendo suplido esto por la jurisprudencia, al igual como ocurre con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero, si bien es cierto, que el despacho de saneamiento puede llevar a la inadmisibilidad, no deja de ser menos cierto que lo requerido por el juez excedió las atribuciones que tiene establecidas para el despacho de saneamiento y por ende la falta de consignación del poder en original no puede equipararse a los supuestos en los cuales no se le da cumplimiento a lo ordenado por el despacho saneador y que conlleva a la inadmisibilidad”. (Destacado del escrito de amparo).
Aseveró, que: “De todo lo anterior, se observa con diáfana claridad y de manera prístina que existió un exceso y abuso de poder por parte de dicho tribunal, sobrepasando sus atribuciones y funciones, exigiendo unos requisitos inexistentes con lo cual se produjo indefectiblemente la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representado y así solicit[ó] sea declarado”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Refirió, que: “El otro argumento que da el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para declarar inadmisible la acción interpuesta es que supuestamente se ejerció de manera extemporánea por haber transcurrido más de los tres meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que: “(…) se evidencia como no solamente se desacató el lapso de ley otorgado por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sino que además, no respondió [su] solicitud de corrección del fallo gravemente cometido y se [les] indujo a incurrir en el error de no ejercer dentro del lapso de ley el recurso procesal correspondiente, con lo cual se hace evidente que la vía de amparo, es la única posible para obtener la corrección ante las transgresiones y violaciones cometidas por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Precisó, que: “Todo lo explanado anteriormente constituye una clara manifestación de abuso de poder por parte de dicho tribunal, pues la declaratoria de inadmisibilidad de la acción contiene un dispositivo contrario a la constitución y los tratados internacionales protectores de los derechos fundamentales, con una violación absoluta del procedimiento que se ha de seguir para declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, contrario a la armonía social, la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales, con lo que se observa que se origina la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaran a continuación y que harán evidente la procedencia de [su] solicitud a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y decrete mandamiento de amparo constitucional a favor de JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. N°-V-14.062.356, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones constitucionales realizadas por el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su decisión del treinta (30) de marzo de 2023, ordenando la inmediata protección ante la violación constitucional del Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su decisión del treinta (30) de marzo de 2023, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, anulando dicho fallo y ordenando que otro tribunal superior estadal de lo contencioso administrativo conozca de la causa y proceda a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la acción”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expuso, que: “(…) se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se excedió dentro del límite de sus atribuciones legales, por cuanto, si bien es cierto que posee el poder de decisión sobre la admisibilidad de las acciones interpuestas, debe ajustar sus actividades al imperio de la ley, específicamente a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, al Código Civil y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (…) reiter[ó] ante este Honorable Tribunal, que la actividad desplegada por el tribunal indicado debe ceñirse a derecho, debe cumplir con los requisitos que se le exigen a cualquier órgano judicial para ejercer sus competencias atribuidas por ley, debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador para que la administración de justicia pueda cumplir con sus funciones”.
Detalló, que: “(…) en el presente caso cuando: 1) se exigió que se presentara nuevamente el poder original que [le] fuera otorgado y ya se había presentado para su cotejo con las copias consignadas; 2) desacató la sentencia del 14 de diciembre de 2022 del Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que prorrogó el lapso para interponer la demanda funcionarial; y 3) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con relación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva (…) Todo esto constituye, y así lo reiter[ó] enérgicamente (…) una clara VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES HECHO de parte del agraviante, y consider[ó] que esta conducta es plenamente tipificable dentro de los supuestos condenados en los Artículos 137, 138 y 139 Constitucionales y, por tanto, solicit[ó] a este Honorable Tribunal que así sea declarado”. (Destacado del escrito de amparo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó, que: “(…) PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, declarando la nulidad de dicho fallo. TERCERO: Ordenando que otro Tribunal Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa distribución de la causa conozca del asunto y se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda”. (Destacado del escrito de amparo).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Delimitado el asunto judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Dugarte Rodríguez, supra identificados, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y a tal efecto resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 4.- “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la norma legal supra citada, se desprende con absoluta claridad la potestad de todo justiciable de recurrir contra las resoluciones, decisiones o actos emanados de los Órganos Jurisdiccionales que transgredan un derecho constitucional. En tal virtud, prevé igualmente la norma en comentarios, que el tribunal superior de aquél que emitió la actuación, que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por ley para conocer en primer grado de jurisdicción sobre la solicitud de tutela constitucional. Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), en la cual indicó:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el caso sub examine, se evidencia que el Órgano Jurisdiccional que incurrió presuntamente en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante en amparo, fue el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y por cuanto, este Órgano Colegiado constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, según lo dispuesto en sentencia Nº 112, de fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la aludida Sala Constitucional (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la acción de amparo constitucional de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Dugarte Rodríguez, supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, la cual, a decir de la parte accionante, vulneró los derechos constituciones al debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, la defensa del ciudadano Jorge Luis Dugarte Rodríguez, incurriendo además el juez en extralimitación de funciones, al apartarse de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, este Juzgado Nacional Segundo procede a verificar si la acción de amparo incoada, cumple los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo.- 18: “(…) En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficientes señalamientos de identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible los mismos requisitos (…)”.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano Jorge Luis Dugarte Rodríguez, este Órgano Jurisdiccional juzga que efectivamente el mismo cumple con los requisitos legales supra indicados, toda vez el aludido escrito que contiene la identificación de la persona agraviada y de su apoderado judicial, con especificación de los datos del poder conferido; la indicación expresa del domicilio tanto del agraviado como del agraviante este último con su debida identificación, el señalamiento de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así como la suficiente descripción de los argumentos de derecho y de hecho en los que fundamenta la presunta vulneración de sus derechos o garantías constitucionales.
Adicionalmente, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional estima imperativo traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0305 de fecha 23 de marzo de 2018 (caso: Rosalinda Barbosa Ferreira), en la que precisó:
“(…) En tal sentido, esta Sala precisa señalar que en nuestro sistema judicial se establece el principio de la doble instancia de la jurisdicción, de manera que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un tribunal en primera instancia tiene recurso de apelación, requisito éste que tiene su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias. Así, en materia de amparo constitucional el régimen de la doble instancia de la jurisdicción encuentra su fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
(…Omissis…)
Respecto de la causal de inadmisibilidad que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: ‘Mario Téllez García’), estableció lo siguiente:
‘(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)’.
Siendo ello así, debe esta Sala reiterar, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercicio de recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios.
Aunado a lo anterior, la Sala comparte el criterio expuesto por el a quo constitucional, conforme al cual la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, ante la presunta negativa del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de admitir el recurso de apelación, que, según alegó la accionante, ejerció contra la decisión que dictó dicho tribunal el 3 de octubre de 2016, podía interponerse el recurso de hecho como un medio procesal idóneo para restituir la situación presuntamente lesionada.
(…Omissis…)
De tal forma, se estima que la ciudadana Rosalinda Barbosa Ferreira, tuvo los mecanismos procesales necesarios para el debido acceso al sistema de justicia y poder ejercer efectivamente la defensa de sus derechos.
En razón de lo anterior, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma el fallo dictado el 6 de abril de 2017, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De la decisión parcialmente transcrita se observa que en el sistema judicial venezolano impera la garantía de la doble instancia de la jurisdicción, de modo que, salvo contadas excepciones, toda decisión o sentencia dictada por un tribunal de primera instancia tiene recurso de apelación, garantía esta que encuentra su justificación en la necesidad de preservar el orden jurídico establecido y de evitar que se produzcan decisiones contradictorias en las causas sometidas a un debate judicial.
Por otro lado, respecto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales destaca la contemplada en el numeral 5 de dicha norma, relativa “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, conviene precisar lo siguiente:
Dicha causal de inadmisibilidad (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional en diferentes pronunciamientos, en los cuales se ha determinado que el amparo debe declararse inadmisible con fundamento en la aludida causal cuando:
a.- Los medios judiciales ordinarios no hayan sido agotados, o habiendo sido ejercidos su interposición resultó extemporánea; y
b.- En los casos donde no resulte evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios, era ineficaz o ineficiente.
Bajo esa premisa, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001, reiterada pacíficamente en ulteriores pronunciamientos, entre los cuales destacan, las decisiones Nros. 2.369/2001, 2.581/2001, 369/2003, 209/2013, 215/ 20013 y 94/2015, por nombrar solo lagunas que establecen lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Con respecto a la disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la compensación de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fuera agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a la vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo lo que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
De lo anterior se desprende, que el amparo solo será admisible cuando se agote la vía ordinaria, lo cual pasa por considerar que la parte interesada ejerza los recursos tempestivamente; o cuando dicha vía ordinaria resulte insuficiente.
Precisado lo anterior, conviene analizar si en el caso de autos se cumple con los extremos arriba indicados y, a tal efecto se observa que el amparo que nos ocupa fue incoado contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida por el ciudadano Jorge Luis Dugarte Rodríguez.
De este modo, afirmó el accionante en amparo que dicho pronunciamiento vulneró los derechos constitucionales denunciados como infringidos cuando inadmitió la demanda, por haber operado la caducidad, sin tomar en cuenta la supuesta inexistencia de situaciones que hacían improcedente la aplicación de dicha causal de inadmisibilidad al caso concreto.
Ahora bien, tales denuncias y eventuales violaciones a sus derechos constitucionales podían ser respaldadas, de ser el caso, a través del ejercicio oportuno del recurso de apelación.
Sin embargo, el propio accionante en amparo afirma haber apelado extemporáneamente del fallo proferido en fecha 30 de marzo de 2023, por el Juez a quo, ya que según refiere, estaba a la espera que el juez subsanara su decisión y se pronunciara sobre la petición que a tal efecto formuló ante la instancia (Vid. Folio 06).
En sintonía con lo antes expuestos, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional hacer mención del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, de las mismas se observan que la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 14 de diciembre de 2022, de la cual se desprende que en fecha 7 de diciembre de 2022, los ciudadanos Jorge Luis Dugarte Rodríguez, Julio César Isava Espinoza, Maikel Enrique Malaver Hernández, Cristender Javier González Agreda y Yoel Jesús Colmenares Freites, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.062.356, 15.318.383, 16.545.695, 23.650.068 y 19.687.570, respectivamente, interpusieron en forma conjunta, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos sancionatorios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante los cuales fueron destituidos de los cargos que desempeñaban en el mencionado Cuerpo Policial, con ocasión de los hechos sucedidos el local comercial “Tiago”, ubicado en la ciudad de Carúpano estado Sucre, donde perdió la vida el ciudadano Daniel Alejandro Lezama Ramírez de veintidós (22) años de edad.
Ante tal situación, la Jueza del referido Juzgado indebidamente reabrió el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual no había fenecido para la fecha en que se dictó la referida decisión y aunado a ello erróneamente supeditó el inicio del nuevo lapso de caducidad contados a partir de la fecha que se den por notificados del aludido fallo, mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora; lo cual según afirmó el accionante, se verificó el 6 de febrero de 2023, incurriendo la juzgadora en un incorrecto proceder que generó un injustificado desorden judicial al concederle a la parte actora los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron erradamente otorgado.
Indicado lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo observa que el accionante sostiene que el “amparo es la vía ordinaria disponible” para restablecer las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, a saber: el recurso de apelación, devino ineficiente, toda vez que el tribunal lo indujo a error cuando le manifestó verbalmente, que presentara un escrito solicitando la “subsanación” de la decisión que declaró inadmisible la querella.
Sobre el particular debe precisarse que los mecanismos o recursos para impugnar una decisión judicial se encuentran establecidos en la Ley o en la jurisprudencia, siento por tanto estas únicas fuentes válidas que debe guiar la actuación de los profesionales del derecho al momento de determinar la escogencia del recurso o mecanismo disponible para ejercer la defensa de sus derechos.
De manera que, el ejercicio tempestivo de los recursos no puede estar sujeto a los errores en los que haya podido incurrir un abogado, derivado de supuestas e hipotéticas conversaciones, sostenida con los operadores de justicia.
Asimismo, cabe destacar que tampoco exime el ejercicio tempestivo de la vía ordinaria (recurso de apelación), el hecho que el accionante en amparo haya presentado un escrito en el cual solicitó “la subsanación” de la decisión de fecha 30 de marzo de 2023, referente a la inadmisión de la demanda, toda vez que una solicitud de ese tenor, podía ser reducida o bien, a una petición de revocatoria por contrario imperio o, en su defectos, al empleo de los mecanismos de corrección de sentencias previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aclaratoria, ampliaciones, rectificaciones del fallo).
Ahora bien, en el primer caso, esto es, que lo pretendido hay sido solicitar una revocatoria por contrario imperioso, cabe destacar que la misma sería improcedente con fundamento a lo establecido en sentencia Nro. 606, del 23/05/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso lo siguiente:
Como puede apreciar de la anterior transcripción, la circunstancia de que la parte haya considerado que la sentencia del 30 de marzo de 2023, adolecía de algún vicio, la vía para atacarlos no era la petición de revocatoria por contrario imperio o mal llamada “subsanación”.
Similar situación, cabe referir en el supuesto que se entienda que las tantas veces citada petición de “subsanación” del auto que declaró inadmisible la demanda estaba vinculada con uno de los mecanismos de corrección de sentencia, previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales mecanismos tienen un lapso perentorio para su interposición y según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.642 del 31 de octubre de 2008, recaída en el caso: Consorcio El Recreo, C.A., el hecho que la parte haya solicitado una aclaratoria, rectificación o ampliación del fallo, no lo exime de la carga de apelar el pronunciamiento, ya que en estos casos los lapsos corren paralelos y tales solicitudes no suspenden el curso de la causa.
En el caso que nos ocupa, es importante señalar que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Vid sentencia Nº 925 de fecha 13 de julio de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Nora Smith De D’elía, Mery Smith De Eckhout, Marlene Smith De Giner Y Edith Smith De Espinoza).
Por consiguiente, resulta claro que la parte accionante incumplió la carga de agotar tempestivamente la vía ordinaria, la cual de haberse ejercido oportunamente era eficaz para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales, que a su juicio fueron infringidos por la decisión objeto del presente amparo. De ahí que, con base en lo descrito y visto que por razones invocadas como motivos que avalaron el pretendió agotamiento sin éxito de la vía ordinaria (recurso de apelación), solo son imputables al accionante, es por lo que debe concluirse que le presente amparo resulta INADMISIBLE, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.486, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.356, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria



LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2023-183
DJS/22
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria

VOTO SALVADO
Quien suscribe, Jueza Presidenta del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, lamenta disentir de lo explanado por las Juezas que conforman la mayoría sentenciadora en lo decidido con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.486, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.062.356, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, dictada por el Juez del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en la que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el prenombrado ciudadano, toda vez que quien consigna el presente voto considera que la acción de amparo ejercida debió ser admitida y tramitada como un asunto de mero derecho, para posteriormente, luego del análisis minucioso de los argumentos y elementos probatorios planteados en el respectivo escrito de amparo declararlo procedente in limine litis y, en consecuencia, revocar la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2023, ordenando, por tanto, que el Juez del mencionado Juzgado Superior Primero se pronuncie respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, todo ello con fundamento en las motivaciones que de seguidas se consignan:
Como es sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la garantía jurisdiccional o también denominada derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al disponer, expresamente, que:
Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Destacado de quien disiente).
En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001 (caso: María Josefina Hernández Marsan), con respecto a la definición de tutela judicial efectiva, precisó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades”. (Destacado de quien disiente).

Posteriormente, la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1745 de fecha 20 de septiembre de 2001 (caso: Senmédica, C.A. vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), delimitó el derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Destacado de quien disiente).
De modo pues, que la garantía jurisdiccional o también denominada tutela judicial efectiva alude al derecho que corresponde a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca unas mínimas garantías, dirigido por un órgano preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, incluyendo el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. La mencionada garantía se traduce para los administrados, en la inexorable obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, en modo alguno, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, ello en aras de lograr que la decisión sea obtenida dentro de un proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se contrae el artículo 49 del Texto Fundamental y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Ahora bien, del análisis exhaustivo del caso sub iudice, se evidencia que el Juez del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia el 30 de marzo de 2023, -objeto de la acción de amparo de autos- en la cual declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, juzgando que la acción se encontraba caduca, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 35, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folios 77 al 90 del expediente), no obstante, resulta imperativo precisar que el mencionado Juzgado Superior Estadal Primero no consideró que -con anterioridad- vale decir, -el 14 de diciembre de 2022- el Jugado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la oportunidad de conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos Jorge Luis Dugarte Rodríguez, Julio César Isava Espinoza, Maikel Enrique Malaver Hernández, Cristender Javier González Agreda y Yoel Jesús Colmenarez Freites (C.I.- Nos. 14.062.356, 15.318.383, 16.545.695, 23.650.068 y 19.687.570, respectivamente), contra los actos administrativos sancionatorios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), profirió sentencia en el asunto Nº 008057 -la cual se encuentra definitivamente firme- (folios 97 al 104 del expediente), en la que ignorando que el lapso no había fenecido -quedando más de un mes- indebidamente reabrió el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, entre otros, del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ -hoy actuante en la acción de amparo que nos ocupa- y, erróneamente supeditó el inicio del nuevo lapso de caducidad a partir de la fecha en que se dieren por notificados del aludido fallo, mediante diligencia de la representación judicial de la parte actora; lo cual -según afirma el accionante-, se verificó el 6 de febrero de 2023, creando así una indiscutible expectativa en los usuarios del sistema de justicia respecto a las condiciones procesales para la interposición de sus recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Bajo este escenario, el accionante en amparo en atención a lo dictaminado en el fallo proferido por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Segundo supra mencionado interpuso nuevamente su recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 13 de marzo de 2023, esto es, dentro del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del momento en que se dio por notificado.
De modo pues, que resulta evidente y así se desprende de autos, que la acción para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, no se encontraba caduca, por no haber transcurrido el lapso supra mencionado. Aunado a ello, cursa al folio 92 del expediente, diligencia de fecha 30 de marzo de 2023 -mismo día que se dictó el fallo objeto de la acción de amparo que nos ocupa- mediante la cual el apoderado judicial del prenombrado ciudadano, solicitó al mencionado Juzgado Superior Estadal Primero, que fuese subsanada la decisión supra identificada, toda vez que, a su juicio, no se atendió a lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 14 de diciembre de 2022; solicitud que, a decir de la parte accionante, fue recomendada en el propio Juzgado, denunciando que se le indujo a un error en cuanto a la interposición del recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, por esperar un pronunciamiento respecto a la petición de subsanación que formuló el mismo día del fallo (folio 106 del expediente).
Posteriormente -y sin haber obtenido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de subsanación anteriormente referida-, la representación judicial del hoy accionante en amparo, mediante diligencia del 25 de abril de 2023, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2023 (folio 93 del expediente), recurso que no fue escuchado por el Juez del mencionado Juzgado Superior Primero, por extemporáneo y así se hizo constar mediante auto del 2 de mayo de 2023 (folios 94 y 95 del expediente).
Frente a este pronunciamiento del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de mayo de 2023, interpuso erradamente ante ese mismo órgano jurisdiccional un recurso de hecho (folio 106 del expediente), respecto del cual se pronunció el Juez del mencionado Juzgado por auto del 11 de mayo de 2021, en el que expresamente indicó: “(…) el recurso intentado por la representación judicial de la recurrente debe plantearse por ante la superioridad competente, no ante este estrado (…)”, (folio 107 del expediente), es decir emitió un pronunciamiento que hizo nugatoria la interposición y posterior tramitación del mismo por esta alzada -de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil- pues, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que impera en la República Bolivariana de Venezuela, el Juez tenía la posibilidad de indicarle al accionante al momento de la interposición de su recurso de hecho que el mismo debía ser planteado ante el juzgado de alzada más no en su sede, o bien perfectamente pudo haberlo recibido e inmediatamente remitirlo a este Órgano Jurisdiccional a los fines de su debida y correspondiente tramitación, en garantía de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Además, que fue en esta misma oportunidad -11 de mayo de 2023, habiendo transcurrido más de mes y medio-, en la que declaró inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de subsanación formulada el mismo día que se dictó el fallo cuestionado -30 de marzo de 2023- y ratificada en fecha 8 de mayo de ese mismo año, la cual, indiscutiblemente resultaba, a todas luces, improcedente, en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico -en el que prevalece el principio constitucional de la doble instancia- existen mecanismos procesales que se encuentran a disposición de los particulares, en garantía de la defensa de sus derechos constitucionales, como ocurre con i.- el recurso de apelación -lo cual debió ser oportunamente advertido por el sentenciador de instancia, y/o de ser el caso, ii.- el recurso de hecho, que en ningún momento fue tramitado por el órgano competente.
Adicionalmente, no puede dejar de observar quien aquí suscribe, y que a criterio de quien disiente debió ser advertido por la mayoría sentenciadora, que en su fallo el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el hoy accionante en amparo, erradamente lo efectuó invocando una segunda causal de inadmisibilidad distinta a la analizada anteriormente, a saber, el no haberse acompañado el recurso de los documentos necesarios para verificar su admisibilidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 7 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresando que había constatado de la revisión de las actas del expediente judicial que el instrumento poder del apoderado judicial del querellante, constaba sólo en copia simple, y que habiéndole sido requerido mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, al querellante el original del instrumento con efecto devolutivo, -para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha del aludido auto-, el recurrente no lo consignó en el lapso otorgado ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Quien aquí disiente observa que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, erradamente declaró la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial de la causa sub iudice, sin considerar que el requerimiento efectuado no operó en aplicación propia de la figura jurídica del despacho saneador. Aunado a ello tampoco consideró el Juez Superior que la acción propuesta por la representación judicial del ciudadano JORGE LUIS DUGARTE RODRÍGUEZ, en el marco del procedimiento contencioso administrativo funcionarial disponía de un verdadero contradictorio, en el que la parte contraria podía -de considerarlo pertinente- impugnar el poder consignado por el demandante, lo que le obligaba, en principio, a efectuar un análisis del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, debió advertir la mayoría sentenciadora que el instrumento poder consignado en copia simple en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el mismo que fue presentado ante este Juzgado Nacional Segundo en original a effectum videndi, con ocasión de la interposición de la acción de amparo a que se contrae la presente causa.
En consecuencia, quien aquí disiente, concluye que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no actuó ajustado a derecho vulnerando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso que asisten al accionante en amparo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran contribuyendo con su actuar en el desorden procesal evidenciado en autos, no sólo al desconocer lo ordenado en la sentencia del 14 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -la cual, pese a sus desacertados mandamientos, se encontraba definitivamente firme-, sino además al no procurar una respuesta acorde y oportuna a los pedimentos del prenombrado ciudadano. Adicionalmente, este Órgano Judicial llama la atención debido a los excesos judiciales propiciados por ambos jueces superiores estadales en el caso de autos, así como la gran cantidad de errores injustificados cometidos por el apoderado judicial del accionante en la defensa de los derechos constitucionales de su representado, haciendo un uso incorrecto de las vías y medios procesales previstos en las leyes adjetivas que conforman el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
En este contexto, importa destacar que las motivaciones explanadas en los párrafos que anteceden obedecen a una óptica estrictamente constitucional vinculada a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como a la expectativa plausible establecidas en favor de los particulares, por lo que en modo alguno, se emite pronunciamiento respecto a la legalidad o no del acto administrativo sancionatorio de destitución dictado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), lo que evidentemente debería ser debatido en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que a quien suscribe, le resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, su inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que atañe, a la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo contra sentencia planteada ante este Órgano Jurisdiccional.
Queda así expresado el criterio de la Jueza disidente.
En Caracas, a los __________ ( ) días del mes de _________ de dos mil veintitrés (2023).
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

En fecha___________( ) de_______ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

La Secretaria.