JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2021-191
En fecha 1° de diciembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 21-0150, de fecha 10 de noviembre de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.364, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.762, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2021, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano Luis Henrique Rodríguez Avendaño, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, en su carácter de Defensor Público Décimo (10) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2018 mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2022, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Ramón Antonio Bracamonte Bolaño, actuando en representación del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño, previamente identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0002/2013, de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que: “(…) En fecha 20 de Febrero de 2013, mi representado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ AVENDAÑO, fue notificado por la Dirección de Recursos Humanos, por instrucciones del Ciudadano Dr. Luis Ángel Lira Ochoa. Presidente (E) del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador. INSETRA. Resuelven DESTITUIR a mi representado, en virtud de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de conformidad con lo establecido en el articulo 97, numeral 5º, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 86 numeral 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregó, que: “(…) Es el caso ciudadano Juez, que mi representado está adscritos a la BRIGADA DE PROXIMIDAD POLICIAL, de la Policía de Caracas. El día sábado 14 de abril de 2012, me encontraba de servicio asignado en las Esquinas de Muñoz a Pedrera, (…) siendo las 15:00 horas de la tarde, solicité autorización al entonces Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal del INSETRA a la que estaba adscrito, dicho Jefe Oficial Agregado (…) una ciudadana nos informo de un sujeto que según la denunciante, estaba comprando drogas delante de una menor (…) Atendiendo la denuncia avanzamos hasta el kiosco el cual se encontraba cerrado y en su frente se ubicaban dos sujetos, uno de ellos era un ciudadano de avanzada edad y un joven que ante la presencia de la comisión policial manifestó ser el encargado del kiosco (…) Procedimos a solicitarles identificación a ambos ciudadanos y documentos que acreditaran la propiedad o asignación del Kiosco, resultando ser uno de ellos JEEN OLIVARES (…) quien afirmo ser el encargado del kiosco propiedad de su tía (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que: “(…) Dado que el sospechoso no ofrecía colaboración a la comisión policial procedimos a instar al otro ciudadano a abordar la patrulla mientras tratábamos de resolver la situación con el encargado del kiosco (…) Consideramos que el señor mayor no mostraba evidencia de irregularidad alguna y antes por el contrario daba muestras de delicado estado de salud por lo que le permitimos que se retirara del lugar, trasladando al encargado del kiosco al modulo (sic) de INSETRA (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que: “(…) Procedimos a interrogar al detenido en busca de alguna información que nos permitiera determinar si efectivamente vendía drogas en el kiosco del cual era responsable (…) no teníamos elementos de convicción necesarios y suficientes para presumir la comisión efectiva de delito alguno por parte del detenido (…) No encontramos cuerpo del delito alguno, procedimos a retirarnos del lugar dejando ir al detenido previa devolución de sus instrumentos de identificación (…)”.
Arguyó, que: “(…) en fecha 17 de Abril (sic) de 2012, la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Publica instó a la Oficina de Control de Actuación Policial de INSETRA a la verificación de funcionarios en atención a denuncia formulada por el ciudadano JEEN OLIVARES, quien aseguro ser victima de acoso, tortura, maltratos físicos y verbales, sustracción de dinero y bienes de su propiedad encontrados en el kiosco, allanamiento del mismo, siembra de estupefacientes, entre otros, por parte de una comisión de efectivos policiales de INSETRA, ratificando su denuncia por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 23-04-2012 donde señalo concretamente en el registro fotográfico de este organismo a mi persona y al oficial Chacón, quien me acompaño en el referido procedimiento, como autores de tal actuación (…) Cumplido el procedimiento disciplinario de rigor, fui impuesto de los cargos fundamentados en la denuncia en mi contra (…)”.(Sic). (Mayúsculas del original).
Denunció, “(…) VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA (…)” por cuanto “(…) en dicha resolución consideran que los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente se colige con la conducta del funcionario investigado efectivamente se encuentra subsumida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 5 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4 del Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en los términos establecidos por el Consejo Disciplinario en su decisión (…)”.(Sic).
Expuso, que: “(…) no se produce ninguna forma de violación normativa en la actuación de mi mandante durante el procedimiento policial cumplido y menos aun en reincidencia manifiesta, por lo que no impuesta ni configurada esta falta por el instructor, no procede procedimiento disciplinario por su comisión (…)”. (Negrillas del original).
Adujo, que: “(…) En el mismo contexto del procedimiento seguido, se hace evidente la INOBSERVANCIA en la rigurosidad exigida para la conformación del expediente aperturado y signado con el Nº 082-12, el cual adolece de vicios en su forma tales como: Reinicio de foliatura, errores, enmiendas, emisión y numeración de actos a posteriori, así como fechados fuera del día, emisión de copias fotostáticas ilegibles y de imposible comprensión, entre otras marcadas deficiencias que hacen que el expediente conformado para la instrucción de la causa y las actuaciones cumplidas carezcan de transparencias, objetividad y legitimidad (…)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre la “NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUCIONAL” argumentó, que: “(…) Las actuaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo resulta violatoria del derecho a la defensa de mi representado ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AVENDAÑO, presenta desviación de poder, por cuanto se busco su destitución de manera discrecional y subjetiva y que no existen testigos presenciales que den fe que haya ocasionado lesiones, torturas, o daño alguno al denunciante y mucho menos esta probado que desobedeció las ordenes e instrucciones del supervisor inmediato, así como tampoco violaciones al reglamento, manuales o protocolo, instructivos u ordenes (…) En este mismo orden de ideas la representación de la parte querellante considera que dicho procedimiento administrativo esta viciado por Silencio de Prueba (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisó, que: “(…) En el proyecto de recomendación la Dirección de Asesoría Jurídica, actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (…) en concordancia con el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, procedió a emitir Proyecto de Recomendación jurídica relacionado con la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº PD-082-2012 instruida a los funcionarios RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE, mi representado (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Agregó, que “La Dirección recomienda NO PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION de los funcionarios Oficial RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE (…) toda vez que existe violación al Debido Proceso; así como la falta de pruebas concretas que determinen la responsabilidad de los funcionarios en los hechos denunciados. Fechado en Caracas a los veintitrés días del mes de Julio del 2012 (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Afirmó, que: “(…) En fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil doce (2012), EL CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (…) emitió, ‘ACTA DE SESION’ sobre la cual puntualizó, que: (…) El Consejo Disciplinario solicita que sea remitido a la Oficina de Control de Actuación Policial, el expediente PD-082-2012, y que se reponga al estado de PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS, a fin de que la Administración subsane la violación al precepto constitucional del Debido Proceso y su derecho a la defensa contenido en este, en contra de los funcionarios supra mencionados, y por ende, este Consejo Disciplinario pueda tomar una decisión ajustada, sobre los hechos plasmados en el expediente, TERCERO que sean incluidos, al cuerpo del expediente signado bajo el numero PD-082-2012 todas las actas realizadas”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que: “(…) En fecha 22 de Enero (sic) de 2013, El Consejo Disciplinario, realiza una Segunda Acta de Sesión, en los términos siguientes: PRIMERO: Una vez revisados los autos y actas que conforman el expediente disciplinario numero PD-082-2012, este consejo disciplinario no ratifica contenido de la opinión jurídica, emanada de la Asesoría Jurídica de la Policía de Caracas (…) ‘…Y considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCION DE DESTITUCION…’ (…)”. (Sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, sobre la “NULIDAD ABSOLUTA CONSTITUCIONAL” que: “(…) El Consejo Disciplinario, en su Acta de Sesión Segunda de fecha 22 de Enero de 2012, continuo violando el debido proceso por cuanto no cambio para nada el acto jurídico administrativo violado siguió en franca violación al debido proceso. PRIMERO: No consta en autos que el consejo Disciplinario al momento de reponer la causa al estado de Promoción y Evacuación de Prueba, halla establecido un lapso para que los testigos rindieran sus declaraciones (…) SEGUNDO: No consta en autos, que se hubiera ordenado la Notificación del Administrado en este caso mi mandante, para que tenga conocimiento de la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de las pruebas solicitadas por él en su escrito de pruebas (…) TERCERO: Omitió ordenar la citación de los ciudadanos Lázaro Rodríguez y Efraín Aquino, declaraciones que son fundamentales para el esclarecimiento de los hechos (…) CUARTO: La Oficina de Control de Actuación Policial, estaba en la obligación de practicar la notificación al ciudadano SUB COMISARIO ROY ANDRES CHACON SALAZAR, no solamente mediante el uso del teléfono y los llamados radiofónicos, en la Oficina de Recursos Humanos, consta la dirección del Sub Comisario Roy Chacón y podían solicitar la dirección de habitación y constreñirlo para que compareciera a la hora y fecha indicada (…) QUINTO: Hay carencia total de causa y motivo en el Acto Administrativo recurrido al no haberse dado a conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se fundamento la Administración para dictar el Acto, no existe una sucinta motivación de los hechos ni las normas legales que pudo haber infringido mi representado. (…) hechos que no ocurrieron y que no se corresponden con la normativa invocada, por cuanto el funcionario no sustrajo ningún objeto del kiosco en cuestión, no maltrato (…) ni torturo (…) no vejo al denunciante, como tampoco incumplió con el reglamento, ni desobedeció ordenes superiores (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) se declare la nulidad absoluta de la mencionada Providencia por estar viciada de nulidad absoluta (…) Porque el acto administrativo en cuestión violo y menoscabo derechos garantizados por la Constitución y las leyes; y como consecuencia de ellos queden anuladas y sin efecto las Notificaciones Nº INS-PRES-DP-000/2013, y la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-000/2013 de fecha 20 de Febrero de 2013 (…) igualmente se ordene la reincorporación de mi mandante al cargo que venia desempeñando en la Policía de Caracas, con la Jerarquía que tenia y la que le corresponda para la fecha de su reintegro y ordenándose el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 20 de Febrero del 2012, fecha de su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, con la correspondiente corrección monetaria y su respectiva experticia complementaria de la sentencia definitiva. Asimismo solicito que le sean cancelados el bono vacacional, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, prima de antigüedad, asignaciones mensuales por concepto de ticket de Alimentación (…) Solicito también el pago de todos aquellos beneficios dejados de percibir (…) Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la decisión que al respecto recaiga (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en los términos expuestos a continuación:
“En vista de que el querellante fue asistido jurídicamente desde el inicio del procedimiento en sede administrativa, tal como se evidencia en el expediente disciplinario, no se considera que se le haya violado el derecho a la defensa en algún estado o grado de la investigación o del proceso. El querellante fue notificado de los cargos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso al expediente y dispuso de tiempo y medios para ejercer su defensa. Posteriormente al dictamen de la providencia de destitución se le otorgó la oportunidad de recurrir de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, así como se le explicó al ciudadano el recurso que podría intentar contra tal decisión. Asimismo, se cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar la decisión y en razón de ello se concluye de todo lo expuesto, que al recurrente le fue garantizado su derecho a la defensa, y al debido proceso, en razón de esto, se desecha el vicio denunciado, y así se decide.
Ahora bien, en el caso, que nos ocupa alegó el querellante ausencia total de motivo del acto administrativo y por otro lado argumentó el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron y que no corresponden con la normativa invocada, así las cosas, aplicando el criterio antes señalado se desestima los argumentos invocado por la parte querellante, y así se decide.-
…Omissis…
En virtud de lo señalado, pasa este Tribunal a determinar si la administración poseía la atribución legal de competencia para poder dictar el Acto administrativo, y si dicho acto no fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, pues de ese esto así, se configuraría el vicio denunciado.
En este orden de ideas, cabe señalar que la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura N° INS-PRES-DP-0002/2013, resuelve la destitución del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño, hoy querellante fue dictada conforme las atribuciones legales de competencia establecida, y que dicha providencia se dictó basándose en los hechos narrados y las pruebas que constan en el expediente, efectivamente se encuentra subsumida dentro la causal de destitución contenida los artículos 97 numeral 5 y 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, con el fin que fue determinado. Así las cosas, la referida providencia no se encuentra viciada del vicio de desviación de poder, razón por la cual se desecha, dicho argumento.- Así se decide.
…Omissis…
Ahora bien, este juzgado, en el caso que nos ocupa, podemos evidenciar que la Administración no omitió consideraciones sobre elementos probatorios existentes, dejó constancia de estos en el expediente, y los analizó, tal como se evidencia en las actas de sesión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, y la razón de su destitución concuerda con que subsumió su conducta en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desobedeció instrucciones de su supervisor inmediato, por cuanto, se ausentó de su lugar de trabajo sin haber establecido comunicación en donde le solicitara autorización, además de haber llevado al ciudadano Jeen Olivares al módulo policial de Plaza Venezuela, sin informar de este procedimiento a la unidad de comunicaciones, unidad a la cual le correspondía informar, por lo que, no concuerda con la existencia del vicio de silencio de prueba, pues, no se demostró que dichos medios probatorio pudiesen en principio afectar el resultado del procedimiento sancionatorio, esto así, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de silencio de prueba invocado y, así se decide.-
…Omissis…
De los argumentos expuestos, se observa que en efecto, la parte querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que, en principio resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Política Administrativo, según el cual, invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, pues, cuando se aducen razones para impugnar la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de estos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencias de esta S.N.. 1210 y 1432, de fechas 30 de octubre y 12 de diciembre de 2013,respectivamente).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa alegó el querellante ausencia total de motivo del acto administrativo y por otro lado argumentó el vicio de falso supuesto de hecho, pues a su decir, la administración basó su decisión en hechos que no ocurrieron y que no corresponden con la normativa invocada, así las cosas, aplicando el criterio antes señalado se desestima los argumentos invocado por la parte querellante, y así se decide
…Omissis…
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ AVENDAÑO contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: Se desecha solicitud de reincorporación del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño al cargo que venía desempeñando en la Policía de Caracas, con la Jerarquía que tenía o la que le hubiese correspondido a la fecha por lo que se niega la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 20 de Febrero del 2012, la cancelación del bono vacacional, bono de fin de año, utilidades, vacaciones vencidas y no disfrutadas, prima de antigüedad, asignaciones mensuales por concepto de ticket de Alimentación (…). (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1° de febrero de 2022, el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño, debidamente asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Con relación a las “Violaciones al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa” indicó, que: “(…) Establece el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia (…) se puede ver con claridad vicios en su formar por poseer una serie de deficiencias `…marcadas deficiencias que hacen que el expediente conformado para la instrucción de la causa y las actuaciones cumplidas carezcan de transparencia, objetividad y legitimidad. Ejemplo de ello es que el expediente Nº082-12, fue solicitado en Asesoría Jurídica para que le entregaran Copias Certificadas a mi representado y en la oportunidad de retirarlas lo entregan hasta el folio 204…lo que significa que el expediente estaba incompleto y que fue enviado a Asesoría Jurídica, sin la decisión de la Resolución Presidencial (…)”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) solicito se declare la nulidad del acto Apelado (…), contra la sentencia dictada por el Juzgado tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, viciado de inconstitucionalidad, al atentar contra la Presunción de mi Inocencia y al Debido Proceso se tome una decisión favorable a favor de mi defendido (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Sobre la “Desviación De Poder” sostuvo, que: “Las actuaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo resulta violatoria del derecho a la defensa de mi representado (…) presenta desviación de poder, por cuanto se busco su destitución de manera discrecional y subjetiva (…)”. (Sic). (Negrillas del original).
Agregó, que: “(…) Con base a lo expuesto, solicito se declare la nulidad del acto Apelado (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declare la nulidad absoluta del acto administrativo ya mencionado (…)”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original).
Respecto al “Silencio De Prueba” indicó, que: “No existen testigos presenciales que den fe que haya ocasionado lesiones, torturas, o daño alguno al denunciante y mucho menos está probado que desobedeció las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, así como tampoco violaciones al reglamento, manuales o protocolo, instructivos u órdenes. En este mismo orden de ideas considero que dicho procedimiento administrativo está viciado por Silencio de Prueba”. (Negrillas del original).
Precisó, que “(…) Con base a lo expuesto, solicito se declare la nulidad del acto Apelado (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3º) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se declare con lugar la nulidad absoluta del acto administrativo Decisión Nº DP-082-2012, de fecha 20 de febrero de 2013 (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó, que: “(…) 1.- Primero: Se declare con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero (3º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del Dos mil dieciocho (2018), contra Decisión N.º INS-PRES-DP-0002/2013. (…) 2.- Segundo: Se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº INS-PRES-DP-0002/2013, contenida en el expediente administrativo de destitución Nº DP-082-2012, en fecha 20 de febrero de 2013. (…) 3.- Se consigna en el presente escrito, informe realizado por el Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal, en la cual explica de modo, tiempo y lugar de los hechos, del cual el autorizo y tenia conocimiento, esto con el fin para que sea tomado en cuenta al momento de decidir (…).”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de febrero de 2022, el abogado Fernando José Marín Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.068, actuando en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipio Bolivariano Libertador, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, ello sobre la base de las siguientes consideraciones:
Manifestó, que: “(…) Esta representación judicial estima pertinente referir que en el escrito de Fundamentación a la Apelación consignado por la parte actora, no fueron aludidos de manera diáfana los vicios de los cuales -a su decir- adolece la sentencia dictada por el A quo, limitándose a reproducir las consideraciones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su escrito libelar, procurando derribar los efectos legales de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico INS-PRES-DP-000/2013 (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que: “(…) Como corolario de lo anterior, es insoslayable para esta representación judicial hacer las siguientes precisiones: i.- el entonces funcionario solicitó permiso al ciudadano Roy Chacón, en su condición de Jefe de División, para ausentarse de su lugar de trabajo con el objetivo de almorzar; ii.- al momento de -presuntamente- ser notificado de parte de una ciudadana, que en un kiosco cercano (en La Candelaria) se encontraban vendiendo sustancias prohibidas, debió notificarlo por transmisión al Director de Guardia, o en su defecto, al Supervisor, lo que dicho sea de paso, no ocurrió; iii.- en ilación con la idea anterior, debió procurarse la presencia de dos (2) testigos y llevar a cabo la verificación in situ, lo cual tampoco se efectuó; iv.- procediendo a trasladar al agraviado al Módulo Policial de Plaza Venezuela, teniendo por lo menos tres (3) sedes cercanas; v.- realizando al ciudadano Jean Olivares, una revisión sin testigos y de por lo menos treinta minutos (30 min), siendo ésta notoriamente excesiva e irregular, ergo, al margen de la normativa aplicable, y finalmente; vi.- sin dejar constancia del procedimiento ampliamente descrito, mediante una Minuta o en el Libro de Novedades (…)”. (Negrillas del original).
Señaló, que: “(…) expuestas tales consideraciones, resulta forzoso e inconcebible, darle cabida a las denuncias que en Alzada reiteró el recurrente sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso, al derecho a la defensa, así como la materialización del silencio de probatorio y falso supuesto, toda vez que de los Expedientes Disciplinario y Judicial, se evidencia que el recurrente: i.- fue asistido desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio; ii.- debidamente le fueron notificados los cargos por los cuales fue investigado; iii.- tuvo acceso al Expediente Disciplinario; iv.- le fueron otorgados los mecanismos y recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente a los efectos de recurrir la decisión. Asimismo, se observa que fueron cumplidos los extremos legales de valoración en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa contentiva de la destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que: “(…) Finalmente, esta representación judicial hace especial mención al anexo consignado por la parte apelante, contentivo de una supuesta declaración del ciudadano Roy Chacón, respecto a la cual vale señalar que vulnera el derecho al contradictorio, y en consecuencia fuera de la oportunidad legal para ser promovida en caso de considerarla un medio probatorio, que además, resulta palmario, no da cumplimiento a los criterios de pertinencia y conducencia toda vez que se limitó a exponer que en la fecha que acaecieron los hechos que dieron lugar a la destitución del entonces funcionario Luis Enrique Rodríguez Avendaño, le dio autorización para ausentarse de su lugar de trabajo a efectos de almorzar, lo que no resulta un hecho controvertido ni de modo alguno justifica o reviste de legalidad el procedimiento irregular llevado a cabo, y que devino en su destitución (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare: “(…) SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2018, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ AVENDAÑO contra el otrora INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), hoy INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (IAPOLMBL) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normas que establecen que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta COMPETENTE para conocer la presente causa. Así se declara.
• De la apelación interpuesta
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Henrique Rodríguez Avendaño, asistido por el abogado Aníbal Ustáriz Hermoso, Defensor Público Décimo (10) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2018 mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ello así, si bien el ciudadano querellante enunció los vicios de violación al debido proceso y el derecho a la defensa, desviación de poder y silencio de pruebas, no fundamentó los mismos de manera correcta, limitándose a reproducir los alegatos esgrimidos en el escrito libelar contra el procedimiento administrativo.
Hecha esta salvedad, este Juzgado Nacional Segundo considera pertinente traer a colación, el criterio reiterado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, entendiendo que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior. (Vid. Sentencias Nº 2019-000087 de fecha 22 de mayo de 2019 y Nº 2023-416 de fecha 15 de junio de 2023, dictadas por este Órgano Colegiado).
Es así, los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen -recursos ordinarios- y acciones de impugnación -recursos extraordinarios-. En unos y otros, en virtud de ello, es necesario que la decisión cuestionada, haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que ocasiona el fallo provoca indefectiblemente la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe indicarse que la apelación como medio de gravamen típico, está vinculada con el principio de doble grado de jurisdicción, de modo que, al apelar se insta a una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a conseguir la anulación de un fallo que adolece de determinados vicios de forma o de fondo.
Una vez indicado lo anterior y constatado que de la lectura del escrito de fundamentación se desprende la disconformidad con la sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse sobre la controversia de autos.
En ese contexto, conviene señalar que los alegatos de la parte querellante se circunscriben principalmente a denunciar la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de desviación de poder y el silencio de pruebas en el procedimiento administrativo. En atención a esto y a los fines de resolver lo planteado, este Juzgado estima oportuno citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (…)”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera pacífica su criterio en relación al debido proceso y derecho a la defensa a tenor de lo siguiente:
“Sobre el debido proceso, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra el actuar administrativo.
En efecto, sobre el tema este Alto Tribunal ha destacado que los postulados constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y al debido proceso, implican la posibilidad de ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los fines de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que lo componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid., sentencias números 00161 de fecha 9 de febrero de 2011, 00817 del 4 de junio de 2014 y 00064 del 1° de febrero de 2018, dictadas por esta Sala, respectivamente)”.
De lo antes transcrito se desprende que la jurisprudencia ha resaltado el carácter del derecho a la defensa como contenido esencial del debido proceso y que se encuentra conformado por una serie de postulados que permiten salvaguardar efectivamente los derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de los procesos judiciales, los cuales abarcan entre otras manifestaciones, el derecho a ser oído, a ser notificado e informado de los recursos y medios de defensa que le asisten a tener a su disposición la oportunidad para presentar alegatos y pruebas en su defensa.
Por consiguiente, conforme a los criterios antes transcritos debe entenderse que los supuestos de violación a este derecho se derivan de cualquier supuesto en el que el administrado se vea imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses. Ello así, se manifiesta una violación a este derecho, entre otras ocasiones, cuando los interesados desconocen un procedimiento que pueda afectarlos, se les impida su participación en el mismo o el ejercicio de sus derechos, prohibiéndoles la realización de actos que le correspondan según su posición en el proceso.
Ahora bien, en el caso bajo examen de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecian los siguientes documentos:
• Riela al folio 4, copia certificada del acto administrativo de fecha 23 de abril de 2012, dictado por el Director de la Oficina de Control y Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria contra dos funcionarios, entre quienes se encontraba el ciudadano querellante quedando signada dicha averiguación bajo el Nº PD-082-2012.
• Riela al folio 37, copia certificada de comunicación suscrita por la Jefa de Receptoría de Procedimientos Policiales dirigida al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial mediante la cual señaló que: “(…) en la oportunidad de acusar recibo Oficio Nº PD2463/2012 (…) donde solicita se le informe si para la fecha 14/04/2012, funcionarios de la Brigada Proximidad Comunal presentaron algún procedimiento donde estuviera involucrado la persona de: OLIVARES MÁRQUEZ JEEN ENRIQUE (…) presuntamente fue detenido en las adyacencias de Chacaíto. Una vez realizada la búsqueda en el libro de novedades de la presente fecha, al igual que en el registro de expediente no se encontró ningún ciudadano con ese nombre (…)”.
• Riela al folio 46, copia certificada de acta de fecha 4 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Marco Antonio Guzmán Castillo, en su carácter de Supervisor Agregado, declaró que: “(…) me encontraba de Director de Guardia por la Policía de Caracas para la fecha del día catorce de Abril de dos mil doce (…) durante las 24 horas de guardia no tuve conocimiento alguno de procedimiento que se allá (sic) realizado por parte de funcionarios adscritos al INSETRA (…)”.
• Riela al folio 47, copia certificada de acta de entrevista de fecha 5 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Douglas Alfredo Chirinos Díaz, en su carácter de Supervisor Jefe indicó que “(…) del día 14 de abril del presente año, me encontraba de guardia como Supervisor General por proximidad Comunal y desconozco en todo momento el motivo de la citación a este despacho, al estar aquí me notifican de los hechos ocurridos durante mi guardia con los funcionarios Oficial Agregado RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS (…) donde presuntamente tenían un procedimiento por la Candelaria la cual desconozco en todo momento ya que ninguno de los dos oficiales me notificaron ni me solicitaron permiso para moverse del servicio (…)”.
• Riela al folio 49, copia certificada de Antecedentes Disciplinarios del ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño, a la fecha del 30 de mayo de 2012 en el cual se dejó constancia de registros disciplinarios por “agresiones físicas y verbales” y “presunta extorsión y agresiones físicas” de fechas 19 de agosto de 2011 y 23 de abril de 2012, respectivamente.
• Riela del folio 56 al 57, copia certificada del Oficio OCAP Nº3016/2012 de fecha 19 de junio de 2012, dirigido al ciudadano querellante y debidamente recibido en la misma fecha mediante el cual se le notifica que “(…) al quinto día hábil siguiente después de ser notificado se le formularan los cargos y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación podrá presentar el Escrito de Descargo (…) y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considera conveniente (…)”.
• Riela de los folios 82 al 94, copia certificada del acto de fecha 26 de junio de 2012 identificado como OCAP 3194/2012 mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación indicó que: “(…) se da inicio de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 101º de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en contra de los funcionarios: Oficial Agregado RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE (…)” por “(…) la presunta comisión de un hecho delictivo contra las personas tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. En el mismo acto se indicó que “(…) se formula los cargos al agregado RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha formulación, podrá presentar escrito de descargo, concluido el lapso anterior se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (…)”.
• Riela de los folios 114 al 131, copia certificada del escrito de descargos presentado por el ciudadano querellante en fecha 3 de julio de 2012 en el cual esgrimió que: “En fecha 14 de abril de 2012, de servicio asignado en las Esquinas de Muñoz a Pedrera (…) siendo las 15:00 horas de la tarde, solicité autorización al entonces Jefe de la Brigada de Proximidad Comunal del INSETRA (…) y ante la imposibilidad de establecer contacto con el director de guardia, a los fines de ir a almorzar a La Candelaria (…) al término de la alimentación y de vuelta a la esquina de Pedrera, una ciudadana nos informó de un sujeto que según la denunciante, estaba comprando drogas delante de una menor, en el kiosco de venta de periódicos (…) atendiendo la denuncia avanzamos hasta el kiosco (…) procedimos a solicitarles identificación (…) resultando ser uno de ellos JEEN OLIVARES (…) dado que el sospechoso no ofrecía colaboración a la comisión policial, procedimos a instar al otro ciudadano a abordar la patrulla mientras tratábamos de resolver la situación con el encargado del kiosco (…) trasladando al encargado del kiosco JEEN OLIVARES al módulo de INSETRA (…) procedimos a interrogar al detenido en busca de alguna información que nos permitiera determinar si efectivamente vendía drogas (…) nos abstuvimos de realizar llamados de verificación a la Sala de Transmisiones (…) toda vez que no teníamos elementos de convicción necesarios y suficientes para presumir la comisión efectiva de delito alguno (…)”.
• Riela al folio 132, copia certificada de la comunicación de fecha 4 de julio de 2012, en la que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial declaró “(…) la apertura de un lapso de cinco (05) días hábiles, hasta el día miércoles once de Julio del dos mil doce (11/07/2012), para consignación de la PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”.
• Riela del folio 153 al 165, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 2012 por el ciudadano querellante presentó en el que hizo referencia a la promoción como medios de prueba de: “a) las declaraciones rendidas mediante ENTREVISTA por ante el sustanciador, por el ciudadano: JEEN OLIVARES (…) que rielan a los folios 02 al 03 del Expediente Nº082-2012 (…) b) las declaraciones rendidas por BOUSA GONZÁLEZ JUAN RAMÓN (…) que rielan a los folios: 09 y 10 del referido Expediente (…) c) las declaraciones rendidas por REVETTE ZAMBRANO LUIS ALBERTO (…) que rielan al folio 44, del Expediente Nº082.2012 (…) d) Promuevo igualmente en este acto, las testimoniales que oportunamente aportará el ciudadano (:..) ROY CHACÓN SALAZAR (…) quien en su condición de jefe inmediato, podrá afirmar que en fecha 14 de abril de 2012, mi compañero (…) y yo contábamos con su permiso y autorización para almorzar en el restaurante de costumbre (…) por lo que no se configuran las faltas imputadas de abandono del trabajo, ni de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo (…)”.
• Riela al folio 171, copia certificada de la comunicación de fecha 12 de julio de 2012, en la que el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial declaró que “(…) se procede al inicio de dos días hábiles para que el expediente sea remitido al Departamento de Asesoría Jurídica (…)”.
• Riela del folio 174 al 182, copia certificada del Proyecto de Recomendación de fecha 23 de julio de 2012, dictado por el Director de Asesoría Jurídica en el cual indicó que: “(…) recomienda NO PROCEDER A LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…) toda vez que existe violación del Debido Proceso; así como la falta de pruebas concretas que determinen la responsabilidad de los funcionarios en los hechos denunciados”.
• Riela del folio 183 al 195, copia certificada del acta de sesión del 14 de septiembre de 2012, del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte mediante la cual solicitó que “(…) sea remitido a la Oficina de Control de Actuación Policial, el expediente (…) seguido contra los funcionarios Oficial RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE (…) y que se reponga al estado de PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, a fin de que la administración subsane la violación al precepto constitucional del Debido Proceso y su derecho a la Defensa (…)”.
• Riela al folio 197, copia certificada del acta de diligencia de fecha 26 de diciembre de 2012 mediante la cual “(…) se deja constancia de que se le han realizado varios llamados radiofónicos y por teléfono celular (…) y habitación (…) al funcionario policial SUB-COMISARIO CHACON SALAZAR ROY ANDRES (…) para que comparezca (…) con la finalidad de ser entrevistado en la causa investigada (…) siendo infructuosa la comparecencia del referido funcionario (…) así como se exhorto al OFICIAL RODRIGUEZ AVENDAÑO LUIS ENRIQUE para que lo ubicara, motivado a que él era el interesado en que el funcionario se presentara para ser entrevistado en la causa (…) y en el cual tampoco se presentó (…)”.
• Riela al folio 198, copia certificada de comunicación de fecha 9 de enero de 2013 mediante la cual se remitió el expediente disciplinario PD-082-2012 al Consejo Disciplinario.
• Riela del folio 200 al 202, copia certificada del acta de sesión segunda del 22 de enero de 2013 emanada del Consejo Disciplinario en la cual se indicó que “(…) Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente averiguación y el Proyecto de Recomendación presentado por la Oficina de Asesoría Jurídica (…) este Consejo Disciplinario no ratifica el contenido de la opinión jurídica, emanada de la Asesoría Jurídica (…) toda vez que a juicio de este Consejo Disciplinario (…) queda ampliamente demostrado que los funcionarios, al momento de realizar el procedimiento que da inicio a la presente averiguación disciplinaria, incumplieron con el protocolo e instrucciones del supervisor o supervisora, debiendo haber utilizado al momento de la aprehensión de alguna persona, la notificación a sus supervisores, utilizando para ello las transmisiones, libro de novedades o cualquier otro medio que fuere utilizado para tales fines; motivo por el cual este Consejo Disciplinario en razón de sus facultades considera PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN (…)”.
• Riela del folio 206 al 207, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº INS-PRES-DP-0002/2013, de fecha 28 de febrero de 2013 mediante la cual se decidió la destitución del cargo del ciudadano querellante.
Así entonces, luego de analizar las actas que rielan el expediente administrativo de la causa, se colige que el organismo querellado al presumir que la conducta del ciudadano querellante representaba una falta disciplinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, instruyó la sustanciación de un procedimiento en el cual el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño participó exponiendo sus argumentos así como promoviendo las pruebas que consideró pertinentes. En lo atinente a las pruebas, este Órgano Jurisdiccional advierte que los medios promovidos por el querellante se referían a actas de entrevista a distintos testigos, las cuales ya constaban en el expediente administrativo, excepto una de ellas, correspondiente al ciudadano Roy Chacón Salazar, el cual no compareció oportunamente en sede administrativa.
Sobre la base de lo anterior debe concluirse que el Instituto, actuó conforme a los postulados del derecho a la defensa y el debido proceso, notificando al querellante de las actuaciones y dando oportunidad de participar efectivamente en el procedimiento conforme a las oportunidades procesales correspondientes.
En el mismo orden de ideas, se desprende de autos que una vez revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, el Instituto concluyó que se comprobaba que la conducta de los funcionarios no estuvo ajustada a los protocolos e instrucciones correspondientes al momento de aprehender una persona, aunado a que el funcionario querellante ya presentaba registros disciplinarios, derivando esto en la aplicación de la sanción de destitución conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Del mismo modo, no se observa que la Administración haya silenciado prueba alguna, por cuanto las pruebas testimoniales cuya valoración fue solicitada ya constaban en el expediente administrativo, excepto una de ellas, respecto a la cual el testigo no compareció en las oportunidades que le fue requerido.
Una vez constatado lo anterior y observándose que no se desprende de autos que el Instituto querellado haya dictado el acto con una finalidad distinta a la prevista en la ley, este Órgano Jurisdiccional considera forzoso desestimar lo alegado por la parte apelante y razón a lo expuesto, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez Avendaño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2018, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2021 por el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.762, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.469, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al tribunal de origen a los fines que practique las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en Caracas, a los____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2021-191
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,