JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-075
En fecha 27 de abril de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio identificado con el Nº 0057-2022, de fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, remitió el expediente signado con el Nº 5-855, -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ENDERSON JOSÉ SILVA PALMAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.416, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de marzo de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, en fecha 12 de noviembrede 2019, contra el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2019, en el que el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

En fecha 3 de mayo de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital de la presente causa, se designó Ponente a la Jueza Ana Victoria Moreno de Gil, a quien se le remitió el expediente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se libraron las notificaciones a las partes intervinientes.
El 20 de abril de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, producto de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quedando reconstituido del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 18 de mayo de 2023, vencido el lapso fijado, la Secretaría de este Juzgado Nacional Segundo, efectuó el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciándose que: “(…) desde el día 26 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de abril, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de mayo de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2023 (…)”.
Examinadas las actuaciones efectuadas en el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo a conocer de la causa de autos, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Enderson José Silva Palmas, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(...) En fecha: 27 de enero de 2016, [fue] notificado mediante oficio Nº 9700-344-037, suscrito por el Msc. EDGAR ASDRUBAL LAMAS HOYO, COMISARIO Jefe de Inspectoría Regional Apure, que la referida Inspectoría dio inicio a la averiguación instruida en [su] contra por la presunción de que [su] conducta se encuentra sub sumida en lo previsto en el artículo 91, ordinales 04,06 y 10, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, concatenado con el artículo 06 y 07 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se procedió a darse inicio a la Averiguación disciplinaria signada con el Nº 45.177-16, donde se [le] imputan hechos presuntamente acaecidos en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 23 de enero de 2016 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(...) desde 07 de noviembre del año 2012, mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana: CRISTHIAN DAYANA JÍMENEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.611.652, con quien tengo un hogar constituido (…) producto de esa relación, [su] concubina se [encontraba] en estado de embarazo desde el mes de agosto de 2016, tal como se evidencia de prueba de embarazo practicada en fecha: 15 de septiembre de 2016, por el laboratorio clínico Altamira (…) así como de Ecosonograma practicado por la Dra. DORYS M. GARCÍA, practicado a [su] cónyuge en fecha 20 de septiembre de 2016, donde se refleja que la misma tenía al momento de dicho examen un periodo de gestación de seis (6) semanas (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) [su] concubina CRISTHIAN DAYANA JÍMENEZ RAMIREZ, antes de [su] destitución, ya estaba embarazada, puesto que para el 20 de septiembre de 2016, fecha en que se le practicó el estudio ecosonografico la misma presentaba un embarazo de seis (6) semanas para esa fecha, es decir, estaba en gestación desde aproximadamente el 8 de agosto de 2016 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(...) desde la concepción y hasta dos (02) años después del nacimiento, [está] investido de inamovilidad laboral por fuero paternal, ante tal situación [alegó] que los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y protección integral de la madre y el padre, dentro de este marco no puede este Tribunal permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, en el presente caso si bien se [le] destituyó en fecha 05 de octubre de 2016, también es cierto que al momento de [su] destitución [se] encontraba amparado por fuero paternal contemplada en el artículo 420 numeral 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 ejeusdem, razón por la cual la administración antes de proceder a destituir[lo], debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar[lo] de [su] cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “(...) si bien es cierto que el embarazo de [su] cuncubina fue un hecho sobrevenido dentro del procedimiento de destitución que [le] siguió y antes de que se [le] notificara de dicha destitución, también es cierto que por mandato constitucional (Artículo 76 CRBV) desde la concepción de [su] hijo/a [está] investido de fuero paternal (…) Tal hecho, es decir, el estado de embarazo de [su] concubina y el estar ungido de fuero paternal, les fue notificado a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C.) mediante RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA DECISIÓN ACORDADA (…) quien ante el conocimiento de ese hecho, debió advertir tal situación, es decir, ese hecho sobrevenido, al CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que dicho Consejo con fundamento al ya invocado interés superior del niño y al principio de auto tutela administrativa, procediera a revisar el acto de destitución y lo declarara nulo de nulidad absoluta por ese hecho sobrevenido, para luego proceder a seguir[le] el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, al no seguir[le] la administración dicho procedimiento, no se [le] podía destituir hasta no cumplirse dicho requerimiento, por encontrar[se] para ese momento protegido por el fuero paternal, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó que: “(…) Con el presente recurso de nulidad, preten[de] impugnar para que la administración reconozca o en su defecto el Tribunal en la definitiva declare lo siguiente:
PRIMERO: Impugnar el acto administrativo de DESTITUCIÓN de fecha 05 de octubre de 2016, notificado personalmente en esa misma fecha.
SEGUNDO: Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y es inexistente y como tal se debe reconocer o en su defecto declarar su nulidad absoluta.
TERCERO: Que reconocida o declarada la nulidad absoluta, se ordene [su] reincorporación a [su] cargo de detective, con el pago de salarios caídos desde el 05 de octubre de 2016, hasta [su] reincorporación definitiva.
Finalmente, peticionó:“(...) se declare, 1.- Se tenga por impugnado por vía del Recurso de Nulidad Absoluta, el acto administrativo dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Decisión contenida en el expediente Nº 9700-274-CDRLLL-060, que [le] fue notificada en esa misma fecha.
2.- Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta.
3.- La reincorporación a [su] cargo de detective.
4.- El pago de los salarios caídos desde el 05 de octubre de 2016, hasta [su] reincorporación, con todas las incidencias que el mismo representa (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2019, el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Enderson José Silva Palma, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento en las motivaciones siguientes:
(…) Conforme a lo expuesto, en el presente caso, se evidencia que el recurrente, junto con el escrito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, así como, Prueba de Embarazo y Ecosonograma realizado a su concubina en fecha 20 de septiembre de 2016, donde se evidencia que para el momento que dicho examen la misma contaba con 06 semanas de gestación; consignación que realizo el accionante con el fin de probar la relación existente entre la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y su persona, y demostrar lo alegado referente al fuero paternal. De igual manera, dentro del lapso establecido para consignar pruebas, el mismo presento certificación del registro de nacimiento de fecha 13 de junio de 2017, de la unidad de Registro Civil del Hospital ‘Lic. José María Benitez’, de la Victoria Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, del niño Cristhian José Silva Jiménez, cuyos registros de la madre dice ser la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y como registros del padre se tiene que es el ciudadano Enderson José Silva Palmas, cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos por nuestra máxima Sala para el goce y protección del fuero paternal. Así se establece.
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, y probado como fue en la secuela del proceso, que el ciudadano Enderson José Silva Palmas, fue destituido del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), estando amparado bajo fuero paternal, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, es por lo que quien aquí decide, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del Acto Administrativo Nº 021-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº 45.177-16, dictado por el ciudadano Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), mediante el cual lo destituyó del cargo de Detective, adscrito a la Nómina del Personal Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que tenía para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de dicho acto, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la medida decretada en fecha 15 de diciembre de 2016, la misma se mantiene hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo. Y así se declara.
(…Omissis…)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642, en consecuencia se decreta la nulidad del Acto Administrativo Nº 021-2016, de fecha 05 de septiembre de 2016, contenido en el Expediente Disciplinario Nº 45.177-16, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Enderson José Silva Palma, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.136.416, al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de mayor jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución, esto es 05 de septiembre de 2016, fecha en la cual fue notificado de dicho acto, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto (…)”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a las cuales los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2019, por la parte querellada, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2019.
- Del desistimiento tácito.
Conforme se desprende de autos el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la ciudadana Josmary Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 271.499, actuando en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 10 de julio de 2019, en la que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este contexto, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 92:“(...) Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado del Juzgado Nacional Segundo).
Del dispositivo legal precedentemente transcrito, se deriva la carga procesal que corresponde a la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los que soportan su apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que luego de haberse verificado las notificaciones de las partes, este Órgano Jurisdiccional ordenó en fecha 3 de mayo de 2022, aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto que la parte apelante no compareció a consignar escrito de fundamentación alguno dentro del lapso legalmente establecido se ordenó en fecha 18 de mayo de 2023, practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Juzgado Nacional Segundo, mediante auto que cursa al folio 140 del presente expediente, certificó que: “(…) desde el día 26 de abril de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 17 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 26 y 27 de abril,2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de mayo de 2023 (…)”, determinado lo anterior, se pudo verificar que el lapso para la fundamentación de la apelación feneció el 17 de mayo de 2023, sin que se hubiere consignado el escrito de la fundamentación a la apelación.
Efectivamente, en el aludido lapso no compareció la parte apelante a consignar escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba sus reclamaciones, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con relación a la fundamentación de la apelación, resulta imperativo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas), la apelación puede realizarse por anticipado, incluso en el mismo acto en el que se interpone el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales.
Ello así con fundamento en que la parte apelante no presentó escrito alguno de fundamentación de apelación dentro del lapso de Ley, ni tampoco fundamentó al momento de interponer el recurso de apelación, este Juzgado Nacional Segundo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
- De la consulta de Ley.
A.- Determinado lo anterior este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima imperativo destacar que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé la institución jurídica de la Consulta como una prerrogativa procesal establecida a favor de la República, y en tal sentido, dispone que: “(…) Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Conforme se desprende de la norma supra transcrita la decisión definitiva sometida a Consulta debe ser objeto de revisión en aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Ello así, aprecia este órgano decisor que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de revisión, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, conforme fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Precisamente, el criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al determinar:
“(…) Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Destacado y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, vulneró normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general.
Ello así, el examen de la decisión consultada deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos -pretensión, defensa o excepción- que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y estimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juzgador, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ha operado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Enderson José Silva Palmas, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, supra identificados, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), organismo que pertenece a la Administración Pública Nacional, por lo que resulta aplicable la prerrogativa procesal contenida en el aludido artículo 84, que prevé la consulta obligatoria de toda decisión definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. De modo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria y procede de seguidas a revisar el mencionado fallo, sólo en los límites preestablecidos en la norma in commento. Así se decide.
B.- Evidenciada la procedencia de la institución de la consulta respecto a la decisión del entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, esta Alzada ingresa al examen de la misma y a tal efecto corresponde determinar si efectivamente el tribunal de primera instancia, en la oportunidad de proferir su fallo, lo efectuó sin vulnerar normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o si incurrió en una incorrecta ponderación del interés general, y en tal sentido se observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub iudice, así como de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019, se constata que el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 7 de diciembre de 2016, por el ciudadano Enderson José Silva Palmas, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, identificados en autos, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), condenando al aludido cuerpo policial a la reincorporación del prenombrado ciudadano al cargo desempeñado, esto es de detective, adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como al pago de los salarios caídos desde el 5 de octubre de 2016, hasta su definitiva reincorporación.
Ello así, se observa que el a quo fundamentó su decisión, en lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 del Código de Procedimiento Civil, así como los criterios jurisprudenciales asentados en las sentencias Nos 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), 787 de fecha 27 de abril de 2007 (caso: José Rodríguez), 708 de fecha 14 de agosto de 2017, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2013 (caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil) y con fundamento a los aludidos criterios, el juzgador de primera instancia ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la reincorporación del ciudadano Enderson José Silva Palmas y al pago de los salarios dejados de percibir y proferir su fallo.
No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar este Juzgado Nacional Segundo que la parte actora alegó que se encontraba amparado por fuero paternal durante el transcurso del procedimiento administrativo cumplido en su contra, por lo que, a su decir, se vulneró la protección constitucional producto del fuero paternal.
Frente a este escenario, esta Alzada en aras de verificar la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice, estima imperativo traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
Artículo 75: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Artículo 76: “(…) La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Adicionalmente, resulta menester destacar, que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 420, prevé:
Artículo 420: “(…)Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (...)”.(Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Dentro de este contexto jurídico, este Juzgado Nacional Segundo, reconoce el derecho de protección integral a la familia, la maternidad y la paternidad, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde particularmente, en su artículo 420, hace extensivo el lapso de inamovilidad a dos (2) años, siguientes al nacimiento del niño.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar las documentales insertas en el expediente judicial sub iudice, y al respecto observa:
- Riela a los folios 15 al 26 del expediente judicial, copia simple del acto administrativo sancionatorio contenido en la decisión Nº 021-2016 de fecha 5 de septiembre de 2016, relativa al expediente Nº 45.177-16, donde se decretó medida de destitución contra el ciudadano Enderson José Silva Palmas, dictada por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guárico), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
- Cursa al folio 27 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 9700-274-CDRLLL-060 de fecha 5 de octubre de 2016, emanado del Consejo Disciplinario Región Los Llanos, mediante la cual se notifica al ciudadano Enderson José Silva Palmas, que ha sido destituido de su cargo.
-Riela a los folios 28 y 29 del expediente judicial, escrito de reconsideración contra la decisión pronunciada en fecha 5 de octubre de 2016, por parte del ciudadano Enderson José Silva Palmas, dirigido al ciudadano Douglas José Rico, en su condición de Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 13 de octubre de 2016.
- Al folio 30 del expediente judicial, copia simple del oficio Nº 9700-001-2561 de fecha 14 de octubre de 2016, mediante el cual la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), responde el escrito de reconsideración interpuesto por el ciudadano Enderson José Silva Palmas.
- Cursa a los folios 31 y 32 y vueltos del expediente judicial, copia simple del memorándum Nº 9700-344-037 de fecha 24 de enero de 2016, a través del cual se notifica al querellante, el inicio de la averiguación disciplinaria seguida en su contra.
-Riela a los folios 33 y 34 del expediente judicial, copia simple de certificación de unión estable de hecho correspondiente a los ciudadanos Enderson José Silva Palmas y Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, de fecha 7 de octubre de 2016.
- Corre inserta al folio 35 del expediente judicial, prueba de embarazo efectuada a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, de fecha 15 de septiembre de 2016. La aludida prueba resultó positiva.
- Riela al folio 36 del expediente judicial, ecosonograma practicado a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez.
- Inserta al folio 37 del expediente judicial, copia simple de recibo de pago perteneciente al querellante, de fecha 15 de agosto de 2016.
- Cursa al folio 38 del expediente judicial, tarjeta de control prenatal, perteneciente a la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, quien para la fecha 28 de octubre de 2016, contaba de once (11) a doce (12) semanas de embarazo.
- Riela a los folios 125 al 127 del expediente judicial, copia certificada de registro de nacimiento, protocolizado bajo el Acta Nº 91 de fecha 7 de junio de 2017, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital “Lic. José María Benítez”, de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Estado Aragua, del niño Cristhian José Silva Jiménez, cuyo registro de la madre dice ser la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez y como registro del padre el ciudadano Enderson José Silva Palmas.
Las documentales descritas no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. De las aludidas pruebas este Órgano Jurisdiccional aprecia que: i.- el ciudadano Enderson José Silva Palmas, desempeñaba el cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); ii.- fue destituido en fecha 5 de septiembre de 2016; iii.- fue notificado de la aludida sanción el 5 de octubre de 2016; iv.- el querellante desde aproximadamente el 28 de julio de 2016, gozaba de fuero paternal en virtud del embarazo de la ciudadana Cristhian Dayana Jiménez Ramírez, quien para el 28 de octubre de 2016 contaba con once (11) a doce (12) semanas de gestación, lo que se desprende de la tarjeta de control prenatal que riela al folio 38 del expediente judicial por lo cual, indudablemente el recurrente en su condición de padre se encontraba amparado por inamovilidad laboral, desde el momento del inicio del embarazo de su pareja hasta dos (2) años después del nacimiento de su hijo, esto es el 1º de mayo de 2017.
Bajo este escenario, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente aclarar que aun cuando se comprobó que el acto administrativo que destituyó al ciudadano Enderson José Silva Palmas, fue dictado mientras el querellante se encontraba investido de la protección especial por fuero paternal, y que el mismo invoca la protección del interés superior del niño este último constituye un principio de interpretación del Derecho de la niñez y adolescencia, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado que tiene por propósito fundamental que se proteja de modo integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento y hasta que alcance la mayoridad.
No obstante, dicho principio del interés superior (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, por cuanto es posible subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico.
En este contexto, resulta imperativo traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003, en la que expresó:
“(…) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘…conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma’.
GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...’.
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.
En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del ‘interés superior del niño’, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del ‘interés superior del niño’, la paralización de la ejecución hipotecaria.
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del ‘interés superior del niño’, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Ello así, en el presente caso, se debe analizar cuidadosamente la situación fáctica pues bajo la alegación de un concepto jurídico indeterminado como lo es el interés superior del niño, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo, en casos como el presente podían configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgado Nacional Segundo, que consta del acto administrativo que el organismo querellado determinó que el ciudadano Enderson José Silva Palmas “(…) falseó (…) el acta de aprehensión e inspección técnica (…)” del ciudadano Farfan Añez Rafael Daniel, manifestando en el aludido documento, que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue hecha en el Fundo Mi Llanura, vía Las Mangas, sector la Reforma, Municipio Biruaca, Estado Apure y que fue allí donde le incautaron dos (2) armas de fuego una tipo Bácua y otra tipo Rifle, lo que hace presumir que el ciudadano Enderson José Silva Palma, falseó la referida acta, por cuanto la detección del ciudadano Farfan Añez Rafael Daniel se practicó en la estación de servicio de Biruaca, Estado Apure y las armas incautadas estaban en resguardo del ciudadano Anibal Blanco, vecino del sujeto detenido, a quien los funcionarios de manera voluntaria le solicitaron que se las guardara, desde el día jueves 21 hasta el día sábado 23 de enero de 2016, fecha ésta en la que los funcionarios Yhonny Sulbaran y Yoyber Rivas, buscan las armas y posteriormente a ello se práctica la aprehensión, por parte del funcionario Enderson José Silva Palma y el detective Yhonny Sulbaran, según se desprende de los hechos y las pruebas contenidas en el expediente judicial. Siendo los fundamentos de derecho de la destitución del funcionario Enderson José Silva Palmas, lo previsto en el artículo 91 numerales 4, 6 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, en concordancia con el artículo 86, numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto factico resulta evidente que se está en presencia de un conflicto entre dos intereses protegidos constitucionalmente, por un lado, el del niño al que se le reconoce el carácter de superior y por el otro el interés de todos los ciudadanos en el buen funcionamiento de la administración y en especial del servicio de policía que persigue asegurar la seguridad pública, este interés tiene el carácter de general. Este aparente antagonismo entre un interés superior individual y un interés general colectivo, debe ser resuelto recurriendo a la ponderación de los mismos con el propósito de alcanzar una armonía de modo que sin dejar de atender la protección que corresponde al niño, en especial durante sus primeros años de vida, se atienda además a evitar que la sociedad tenga que soportar los posibles efectos nocivos de mantener en el servicio de una fuerza policial a un funcionario cuya conducta se encuentra abiertamente reñida con las normas disciplinarias.
Tal situación conduce a este Órgano Colegiado a establecer que el acto administrativo sancionatorio de destitución hoy impugnado se dictó conforme a los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, toda vez que tal declaratoria lejos de buscar proteger al niño, conllevaría a esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, como en el presente caso el adulterar un acta de aprehensión e inspección técnica, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y por tanto, dicho acto resulta válido; sin embargo, la administración erró al no esperar a que culminara el lapso de inamovilidad, esto es, hasta el 28 de julio de 2018, a los fines de notificar al ciudadano Enderson José Silva Palmas, de su destitución para posteriormente a su retiro, en virtud del que el querellante se encontraba protegido por fuero paternal al ser éste un beneficio destinado a la protección integral a la familia.
En atención a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo juzga en concreto y para el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Enderson José Silva Palmas, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es el 5 de octubre de 2016 hasta el 28 de julio de 2018, fecha en la cual feneció el fuero por protección paternal, ello, en aras de garantizar el “interés superior del niño” y la protección a la familia, derechos contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2019, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDERSON JOSÉ SILVA PALMA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.136.416, asistido por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 79.642, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada.
3. Se declara PROCEDENTE la consulta de ley con respecto al fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2019.
4.- Conociendo en consulta se REVOCA la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2019, y conociendo del fondo:
5- se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.1.-Se ORDENA cancelar al ciudadano Enderson José Silva Palma, los salarios dejados de percibir desde la efectiva notificación de su destitución, esto es el 5 de octubre de 2016 hasta el 28 de julio de 2018, fecha en la que fenece la protección por fuero paternal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para que, previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veintitrés(2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
2022-075.
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
Secretaria Acc.,