JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº 2022-174
En fecha 3 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio identificado con el Nº TS9º CARCSC 2022/186, de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2022-2775, -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, vinculado con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ED EDWARD COLINA SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.491, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 4 de julio de 2022, en el que el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 8 de agosto de 2022, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de septiembre de 2022, el abogado Manuel Assad Brito, supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación, lapso que feneció el día 17 del mismo mes y año.
El 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que mediante Acta Nº 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Juzgado Nacional Segundo, en virtud de la incorporación de la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, y que mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de febrero de 2023, el ciudadano Ed Edward Colina Sanjuan, asistido por el abogado Miguel Assad Brito, supra identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó la acumulación del expediente 2022-174 al expediente 2022-297.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 3 de febrero de 2022, el ciudadano Ed Edward Colina Sanjuan, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, argumentando en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “Es el caso que en fecha 05 de febrero de 2005, ingres[ó] al Poder Judicial en el cargo de ‘Asistente de Tribunal’, adscrito al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniéndo[se] en la Institución recurrida durante más de dieciséis (16) años de servicio, dentro de los cuales [fue] ocupando varios cargos tanto de carrera administrativa como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) los cargos que [venía ocupando] de carrera, fueron los de ‘Asistente de Tribunal’ desde la fecha antes mencionada, laborando en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.(Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmó, que: “(…) venía desempeñando [sus] labores por todos estos años, de forma correcta, con dedicación y esmero en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde [se] gradu[ó] de Abogado y obtuv[o] las especializaciones de Derecho Procesal Civil y Derecho Privado en la Universidad Santa María, hasta que fu[e] ascendido al cargo de ‘Secretario Titular’ en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En fecha 31 de julio de 2015, lo cual posteriormente tuv[o] el honor y privilegio de ser designado como Juez Superior Accidental, en veinte (20) causas o recursos que [le] fueron asignados por la Comisión Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2015, pertenecientes al mencionado Juzgado Superior en Los Teques, juramentándo[se] por ante el Máximo Tribunal el día 17 de febrero de 2016, por las inhibiciones de la ciudadana Jueza de dicho Juzgado, motivado a que para ese momento era el único Juzgado Superior en todo el Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguró, que: “(…) con el transcurrir de los meses y el tiempo se [le] hacía dificultoso trasladar[se] desde Caracas, a Los Teques, lo cual [lo] conllevó a producir[le] cansancio, estrés, problemas circulatorios, teniendo que buscar traslado para Caracas, de manera que logro[ó] conseguir un traslado como ‘Abogado Asistente’ en el Juzgado Superior Sexto Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital aprobado en fecha 25 de mayo de 2016, ubicado en la Torre Impres, Piso 5, El Rosal, Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicó, que: “[su] paso por el Juzgado Superior Tributario fue muy breve ya que relativamente un (1) mes después, la Dra. GRISEL SANCHEZ PEREZ, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, [lo] entrevistó para ofrecer[le] el cargo de ‘Secretario Titular’, de modo que procedió a realizar los trámites o gestiones administrativas para efectuar [su] traslado-ascenso nuevamente como ‘Secretario Titular’, solicitándolo al Dr. GABRIEL FERNANDÉZ, en su condición de Juez Superior Sexto Tributario y con la Coordinadora Judicial para ese momento, la Dra. DAYANA DEL VALLE ORTIZ RUBIO, haciéndose efectivo o aprobado el día 21 de septiembre de 2016 (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Destacó, que: “Desde el año 2016 hasta el año 2020, perman[eció] laborando como ‘Secretario Titular’ en el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta que la Dra. GRISEL SANCHEZ PEREZ, en su condición de Jueza Suplente del mencionado Juzgado, la designaron y juramentaron como Jueza Provisoria en el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, solicitando inmediatamente [su] traslado a dicho Juzgado, en el mismo cargo de Secretario (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresó, que: “Durante el 2020 y parte del 2021, estuvo laborando como ‘Secretario Titular’ en el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta que asumi[ó] el cargo de Juez Suplente en el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 10 de marzo del 2021, (…) en fecha 10 de mayo de 2021, por oficio TSJ-CJ-Nº 0706-2021, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el cese de [sus] funciones como Juez Suplente y la exclusión de la Lista de Jueces y Juezas para cubrir las faltas generadas en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo notificado del mismo, el día 11 de mayo de 2021, por la (…) Coordinadora Nacional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y Tributario de todo el Territorio Nacional, lo cual recibi[ó] y firm[ó] (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Alegó, que: “(…) procedió a entregar el Tribunal a la Coordinadora Judicial, Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO DE SANTIAGO, debiéndo[se] devolver inmediatamente al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo, donde [es] ‘Secretario Titular’, y la Jueza de dicho Juzgado [le] participó que tenía instrucciones dadas por la Coordinadora Nacional, vale decir la Dra. BLANCA ANDOLFATO, de que perdieron [su] confianza y no [lo] querían ver ni en pintura en la Jurisdicción, indicando además que [lo] iban a remover, pues en ese momento, le coment[ó] a la Dra. GRISEL SÁNCHEZ PEREZ, que no tenía problema alguno en no comparecer al Juzgado, incluso le manifest[ó] que entregaría [su] renuncia, pero cabe destacar que, en este momento goz[a] de fuero paternal por tener un hijo de un (1) año y dos (2) meses de nacido, la ciudadana Jueza [le] indicó que se lo participaría a la Coordinadora Nacional, lo cual nunca le dio instrucción de [su] caso, pues la Dra. GRISEL SANCHEZ, se lo informó y estuvo a la espera de sus instrucciones, a lo cual aproximadamente finalizando el mes de agosto, la (…) Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, le preguntó a la Dra. GRISEL SANCHEZ PEREZ, que le informara al Dr. Colina que se reincorporara a sus labores, donde inmediatamente [lo] llamó notificàndo [lo] que fuera a reincorporar[se] a [sus] labores como Secretario Titular, el cual acató dicha orden. (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Relató, que: “En los meses de septiembre y octubre, estuv[o] laborando con total normalidad hasta el día 03 de noviembre de 2021, donde compareció en horas del mediodía, ante el Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (donde [es] Secretario Titular), la Coordinadora Nacional, (…) entró al Despacho de la Dra. GRISEL SANCHEZ, minutos después (…) la Dra. GRISEL que la visita de la Dra. BLANCA era para notificar[lo] de la Resolución Administrativa emanada por la presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada (…) lo cual procedi[ó] a leer y firmar la notificación, en esa oportunidad le indic[ó] que gozaba de fuero paternal por tener un hijo de un (1) año y ocho (8) meses, así como también manifestó que cuando fu[e] Juez Suplente en el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo, dict[ó] una medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo en una acción de Amparo Constitucional, siendo las partes presunto agraviado, el Presidente de la Asociación de Futbol del Estado Bolívar, en contra de un acto administrativo del Instituto Nacional del Deporte (IND), este último como presunto agraviante, pero en ese intervalo de la llegada de dicho amparo al Juzgado Superior Primero, la Dra. MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO DE SANTIAGO, [le] tenía una presión y acoso sobre el mismo, que no debía pronunciar[se] sin que ella diera la orden, lo cual no [le] permitió llevar a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública para oír a las partes y conforme a los alegatos y pruebas darle la razón a quien la tiene, Principio General del Derecho, donde todos creen que sab[en] pero no lo apli[can] (…) si [le] hubieran permitido celebrar la Audiencia, podría haber confirmado o revocado tal medida cautelar, cosa que nunca [le] accedieron, pues dicha Jueza Coordinadora en una forma grotesca [le] pidi[ó] el expediente por Avocamiento llevándoselo del Tribunal, manifestando que después recibiría una llamada telefónica por medio de su secretaria para hacerlo formal, donde libr[ó] el oficio indicando que ese expediente subiría por un Avocamiento solicitado por el Juzgado Nacional donde se encontraba para ese entonces la Dra. MARIA TOLEDO DE SANTIAGO (…) si (…) consideraron que hi[zo] algo indebido, pudieron haber[lo] interpelado o investigado, no [tiene] nada que ocultar, [el] solo la dict[ó] porque lo consider[ó] Ajustado a Derecho, en base a la Justicia, así como en el principio de iura novit curia, el Juez conoce de Derecho, con todo [sus] conocimientos, experiencia y pericia, pues no [tiene] 1, 2, 3, 4, 5 o 6 años en el Poder Judicial, [tiene] más de 16 años, aparte de [sus] estudios académicos con dos Especializaciones (…) y si estuviera equivocado, para ello existe la Alzada que es la antigua Corte Primera y Segunda, ahora Juzgados Nacionales, el principio de doble instancia o doble grado de jurisdicción, para revisar la decisión y en tal caso, confirmar, revocar o modificar los fallos; asimismo, le dij[o] que no comprendía todo el poder que la Dra. MARIA DE LOS ANGELES TOLEDO DE SANTIAGO, tenía y le hacía un grave daño a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al culminar de manifestarle a la Dra. BLANCA ANDOLFATO, de lo anterior, [le] entregó copia de la Resolución, lo cual observ[ó] que se evidencian vicios de primera línea para poder conseguir la nulidad de dicha Resolución Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Denunció, que: “(…) la Resolución Administrativa a la cual se está cuestionando a través del presente escrito es evidenciable y por demás palpable que se irrespetó y transgredió el principio el debido proceso y derecho a la defensa ya que inobservó que venía de un cargo de carrera desde el año 2005, cuando [se] desempeñaba como ‘Asistente de Tribunal’ y posteriormente a ello, fue ascendido al cargo de ‘Secretario de Tribunal’, último cargo que ejerci[ó] y del cual fu[e] objeto de remoción y retiro, siendo dos figuras jurídicas distintas, porque la remoción esta revestid[a] a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y el retiro si implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido al cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, motivo por el cual sea declarado la nulidad del acto administrativo (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delató, que: “(…) se puede evidenciar categóricamente que en la Resolución Administrativa S/N de fecha 02 de noviembre de 2021, suscrita por la (…) Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria, notificado en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual se acordó [su] remoción y retiro del cargo de ‘Secretario Titular’ (…) funcionaria que ni siquiera le h[a] realizado actividades laborales de confidencialidad, no laboro ni labor[ó] en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues [es] funcionario del Poder Judicial y actualmente [es] Secretario Titular (…) donde la ciudadana Jueza GRISEL SANCHEZ PEREZ, [lo] postuló y ejerci[ó] el traslado-ascenso para dicho cargo; en consecuencia, quien debió haber realizado la Resolución Administrativa sería la Dra. GRISEL SANCHEZ PEREZ, Jueza del Juzgado Superior Estadal Quinto en lo Contencioso Administrativo (…) y en tal caso, si hubiere cometido alguna falta, ella sería la facultada para dictar el Acto Administrativo de Remoción, siendo de una manera abrupta, abusiva, excluyente, discriminatoria dicha medida y, que es un hecho notorio que el Tribunal Supremo de Justicia y el Poder Judicial tienen partidas distintas, en todo sentido, por ello aún y cuando la Magistrada Presidenta de la Sala Político Administrativa tenga la facultad de aprobar ingresos, ascensos y traslados, ella no tiene la misma facultad de remover, destituir o realizar traslados sin la voluntad del funcionario del Poder Judicial del que tiene la ciudadana Juez, porque no tiene conocimiento de [sus] labores (…) en dicho Órgano Jurisdiccional, no tiene conocimiento alguno si lleg[a] o no tempano o si incumpliere reglamento o lineamientos internos dentro de la Jurisdicción (…) con este proceder podría crear una inseguridad jurídica para los funcionarios y todo el personal que los Jueces a nivel Nacional le otorgue la oportunidad a aquellos funcionarios que a la final y por circunstancias extrañas vengan y remuevan funcionarios distintos de la noche a la mañana sin explicación alguna, razón por la cual solicit[ó] muy respetuosamente sea declarado nulo de toda nulidad el acto administrativo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveró, que: “(…) la Administración al momento de suscribir el Acto Administrativo de remoción y retiro cuya nulidad se recurre vicia [sus] derechos legítimos, al considerar que el cargo desempeñado encuadra dentro de los cargos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, puesto que corresponde a la Administración, definir y demostrar [sus] actividades, de forma concreta, especifica e individualizada, siendo el Reglamento de Información del Cargo (RIC) el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, lo cual en el caso concreto no se adecuó en la mencionada Resolución (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, solicitó “(…) PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la Resolución S/N de fecha 02 de noviembre de 2021, suscrita por la (…) Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Contencioso Tributaria, notificado en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante la cual se acordó [su] remoción y retiro del cargo de ‘Secretario Titular’ adscrito al Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo ‘Secretario Titular’, del Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. TERCERO: [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta [su] efectiva reincorporación al cargo. CUARTO: (…) que el tiempo en que dure la presente controversia, sea tomado en cuenta como antigüedad, a los efectos de [su] derecho constitucional a la jubilación (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, cuyo fundamento está contenido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en la causa de autos. Así se declara.
- De la solicitud de acumulación.
Del examen minucioso efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo evidencia que en fecha 9 de febrero de 2023, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ed Edward Colina SanJuan, supra identificados, consignó diligencia mediante la cual solicitó la “(…) acumulación de la presente apelación interlocutoria a la causa principal, en el escrito presentado en fecha 17 de enero de 2023, asunto que se encuentra actualmente en el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, expediente Nº 2022-297, motivo por el cual solicit[a] se proceda la acumulación de las causas para que sean decididas en la oportunidad correspondiente (…)”.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, estima imperativo destacar que la figura jurídica de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un solo expediente de causas que son tramitadas en dos o más expedientes, pero que revisten algún tipo de conexión o estrecha vinculación entre ellas a los fines que sean decididas mediante una sola sentencia y así evitar que, eventualmente, se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al resolver en una única sentencia, asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en procesos distintos (sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A.).
Precisamente, respecto a la institución de la acumulación, resulta obligatorio destacar el contenido de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 51.- “(…) Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas
controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la
causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

Artículo 52.- “(…) Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo
precedente:
1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De los dispositivos legales supra transcritos se identifican los supuestos de procedencia de la acumulación, los cuales son: i.- cuando existe identidad de personas pero el título es diferente, ii.- cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, iii.- cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes, y iv.- cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, es inequívoca la conexión de ambas causas, por lo que es procedente en derecho la acumulación requerida. Del mismo modo, se deriva de los artículos en comentarios, que cuando una causa tenga alguna relación de conexión con una controversia que se encuentre cursando ante otro Órgano Jurisdiccional, la competencia de la decisión de ambos procesos corresponderá al Juez que haya prevenido, esto es, donde se haya practicado primero la citación de la parte demandada. Adicionalmente, se expone en las normas citadas que, en los casos en los que exista continencia de causas, la competencia será atribuida al Juez ante el cual curse la causa continente, por lo que la causa contenida será acumulada.
Ello así, resulta forzoso admitir que la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no se encuentre presente alguno de los supuestos expresamente establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que resulta aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, prevé:
Artículo 81.- “(…) No procede la acumulación de autos o
procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos (…)”.
De la norma supra transcrita se evidencian, las causales para que sea declarada la improcedencia de la acumulación, los cuales son: i.- cuando los procesos no se encontraren en la misma instancia, ii.- cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios o tribunales especiales, iii.- cuando los asuntos tengan procedimientos que sean incompatibles, iv.- cuando en alguno de los procesos estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas y v.- cuando las partes no estuvieran a derecho para la contestación de la demanda.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado a las actas que se encuentran inmersas en los expedientes identificados con los Nos. 2022-297 y 2022-174, se desprende que ambas se encuentran en estado de sentencia. Aunado a ello, se evidencia que la causa signada con la nomenclatura N° 2022-297, concierne a la pieza principal en la cual versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Ed Edward Colina Sanjuan, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, supra identificados, en el que solicita la declaratoria de la nulidad de la Resolución S/N de fecha 2 de noviembre de 2021 y la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de “su ilegal remoción y retiro” hasta su efectiva reincorporación y que el asunto signado bajo el Nº 2022-174, versa sobre la apelación de las pruebas incoadas por la parte querellante, las cuales fueron declaradas Inadmisibles por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2022, razón por la cual, se concluye que ambas guardan una relación conexa toda vez que existe proporcionalidad de identidad de personas y de objeto.
En fuerza de lo expresado, este Órgano Jurisdiccional concluye que debe declararse PROCEDENTE la solicitud de acumulación formulada en fecha 9 de febrero de 2023, por la representación judicial de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA acumular la causa N° 2022-174 concerniente al cuaderno separado a la causa contenida en el expediente identificado con el N° 2022-297 -pieza principal-. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de acumulación de causas formulada por la apoderada judicial de la parte demandante concerniente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ED EDWARD COLINA SANJUAN, titular de la cédula de identidad N° V- 17.340.491, asistido por el abogado Manuel Assad Brito, con INPREABOGADO Nº 31.580, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- PROCEDENTE la acumulación del expediente Nº 2022-174 al expediente Nº 2022-297, el cual es la causa principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,


LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. Nº 2022-174

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.