JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-087
En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Oficio N° TS8CA/0148 de fecha 28 de marzo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan De Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.039, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARIAS VALLADARES DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 12.456.432 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 28 de marzo de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2023, por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 26 de enero de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de abril de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Segundo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda Instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, y se designó Ponente a la Jueza Danny Josefina Segura.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional Segundo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado Juan De Jesús Veliz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relató, que su representado. “[…] es funcionario de carrera que empezó a prestar sus servicios con el rango de Detective en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 01 de julio de 1996, ascendiendo a las jerarquías de Sub Inspector, Inspector, Inspector Jefe, Comisario, hasta alcanzar la máxima jerarquía del estamento de la carrera del Investigaciones, esto es el cargo de Comisario General, ascenso que por sus méritos y amplia trayectoria le fuera conferido el 01 de noviembre de 2020, previa revisión por parte del Consejo Permanente evaluador y el voto favorable de la Junta Superior de dicho cuerpo policial, integrada por los altos cargos directivos, tal y como se desprende de la comunicación 9700-001-CONPER2020-2842 de 2020 suscrita por el Presidente de dicho Consejo Permanente, el Comisario General Ildemar Soto Martínez. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Afirmó, que: “[…] Es importante reiterar ciudadano juez que en ningún momento nuestro representado solicitó le fuera conferido el beneficio de jubilación, por cuanto no solo cuenta con cuarenta y siete (47) años de edad y veinticinco (25) años de servicio efectivamente laborados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sino que aún se encuentra en él, latente su vocación de servicio al país y a la Institución que hoy más que nunca se ha visto afectada por muchos retiros y bajas […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que: “[…] Asimismo resulta paradójico y contradictorio que dados los excelentes antecedentes y credenciales de mi mandante que sirvieron de fundamento para sus distintos ascensos y en especial al de la más alta jerarquía de Comisario General en fecha 01 de noviembre de 2020, concedida según la motivación de la comunicación respectiva ‘previo estudio y evaluación por parte del Consejo Permanente de Evaluación de Méritos para Ascensos’, con tan poco tiempo de haberse producido, la Institución de buenas a primeras decida concederle la Jubilación, la cual repetimos, nunca fue solicitada, convirtiéndose dicho proceder en un procedimiento carente de articulación, coherencia y a todas luces arbitrario y lo más grave totalmente ajeno al supuesto de las normas Jurídicas y motivos invocadas por el hoy querellado. […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Señalo, que: “[…] En efecto ciudadano Juez, de un minucioso análisis del oficio contentivo del acto administrativo impugnado se desprende varias irregularidades en cuanto a los fundamentos que sirvieron para la motivación y emisión del acto impugnado, a saber, por una parte se señala de una supuesta recomendación efectuada por la Junta Superior, del cual cabe decir no sabemos y hasta la presente fecha desconocemos en que se basó y cuál fue el contenido y alcance de los fundamentos de sirvieron para efectuar la recomendación para que se le concediera su jubilación así como de las personas que realizaron dicha sugerencia, si es que la misma existe. […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Apuntó, que: “[…] Circunstancia que denota una absoluta falta de motivación del acto administrativo, vulnerando de esta forma la normativa del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es garantizar el derecho de estar informado por parte de la Administración de todo asunto que pueda afectar la esfera de los derechos e intereses en este caso de nuestro representado, lo cual no se cumplió en forma alguna; puesto que nunca le fue notificado sobre la existencia de un punto de cuenta de la Junta Superior para la concesión de su jubilación en forma oficiosa, vulnerándose en consecuencia la norma del artículo 28 de la Constitución de la República de Venezuela referida al Habeas Data que impone la también garantía a los ciudadanos de acceder a los datos que sobre si misma conste en registro oficiales o privados, así como conocer el uso que se haga de los mismo a su finalidad. […]”. [Sic] [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Alegó, que “[…] Y el caso de nuestro representado es ostensible que el acto recurrido es conculcatorio de sus derechos constitucionales y legales a que nos hemos referido anteriormente y en consecuencia surgen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios autores del mismo. […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Denunció que: “[…] en ese sentido queremos delatar y como lo hemos indicado anteriormente, que el acto administrativo que acordó a nuestro mandante la jubilación de oficio por el tiempo mínimo de servicio contenido en la resolución 9700-104-0131 de fecha diecinueve (19) de enero de 2021, emanada del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisario general Derwin Amaro Dumont Puerta, por instrucciones del Director y que le fuera notificada el 09 de febrero del presente año, se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que nace de una ‘recomendación’ de la Junta Superior en un punto de cuenta y por disposición del director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en absoluta violación de sus derechos constitucionales, quien cabe decir tampoco tiene autoridad ni potestad para conceder jubilaciones. [Sic]. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Invocó, que: “[…] que del análisis del acto administrativo que hoy se recurre, se evidencia que el mismo se encuentra inficcionado por el vicio de falso supuesto de derecho; en efecto, el mismo se fundamenta en los artículos 7 y 10 literal ‘A’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero sin encontrarse llenos los requisitos establecidos en el mismo para otorgar la jubilación ni por solicitud de parte ni de oficio. […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Manifestó, que: “[…] en el supuesto de los funcionarios que luego de cumplidos los veinte (20) años de servicio, deseen solicitar se les conceda la jubilación, sólo a voluntad de estos, ya que es categoría la norma al preceptuar que ‘podrán’ solicitar que se les conceda la jubilación, sin que tampoco ello implique la obligatoriedad de la Institución de concederle el beneficio y que en caso de darse, se establece incluso en la norma un porcentaje mínimo y otorgando al máximo del 100% a quienes hayan cumplido 30 años de servicio y una edad avanzada. […]”. [Sic]. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que: “[…] a diferencia de este supuesto, surge el preceptuado en el artículo 12 del transcrito Reglamento en cuyos caso si es aplicable de oficio la concesión de la jubilación por mandato expreso de la norma al disponer categóricamente que ‘pasaran a la situación de retiro y serán jubilados. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Preciso, que: “[…] Este Proceder arbitrario por parte de la Administración Pública al haber ordenado la jubilación de oficio de nuestro mandante sin haber una solicitud formal al respecto, es contraria a sus intereses y conculca flagrantemente sus derechos a la estabilidad en el desempeño del cargo, la estabilidad laboral, social y desarrollo de su persona quien ha tenido una trayectoria intachable en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional]
Alegó, que: “[…] La Administración Pública como patrono mal podía haberse subrogado en la voluntad de nuestro representado para acordarle su jubilación sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el referido Reglamento y en ese sentido es evidente que se desestimaron los derechos fundamentales existente para la materia laboral, se contravino ostensiblemente su derecho su derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicar indebidamente una norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo un supuesto distinto a los previstos en el tantas veces referido Reglamento. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado JUAN DE JESÚS VELIZ RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.039, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DARWIN ARIAS VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.456.432, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
PRIMERO: Se declara la VÁLIDO el acto administrativo de jubilación, de fecha 19 de enero de 2021, notificado mediante Oficio signado con el Nro. 9700-104-0130, del ciudadano DARWIN ARIAS VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.432.
SEGUNDO: Se NIEGA la reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por parte del querellante.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir. (Sic)
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como al resto de las partes, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzaran a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente. […]”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de abril de 2023, el abogado Juan De Jesús Veliz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Arias Valladares Darwin, antes identificados, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 26 de enero de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó, que: “[…] en efecto de un minucioso análisis del oficio contentivo del acto administrativo impugnado se desprenden varias irregularidades en cuanto a los fundamentos que sirvieron para la motivación y emisión del acto impugnado, a saber, por una parte se señala de una supuesta recomendación efectuada por la Junta Superior, del cual cabe decir no sabemos y hasta la presente fecha desconocemos en que se basó y cuál fue el contenido y alcance de los fundamentos que sirvieron para efectuar la recomendación para que se le concediera su jubilación así como de las personas que realizaron dicha sugerencia, no consta en autos dicho documento firmado, si es que el mismo existe, lo que deforma la correcta aplicación del reglamento de jubilaciones y pensiones del CICPC, la norma para jubilación viola el debido proceso. […]”
Señaló, que esa “[…] Circunstancia […] denota una absoluta falta de motivación del acto administrativo, vulnerando de esta forma la normativa del artículo 143 de la Constitución de la República de Venezuela que garantiza el derecho a estar informado por parte de la Administración de todo asunto que pueda afectar la esfera de los derechos e intereses en este caso de nuestro representado, lo cual no se cumplió en forma alguna; puesto que nunca le fue notificado sobre la existencia de un punto de cuenta de la Junta Superior para la concesión de su jubilación en forma oficiosa, vulnerándose en consecuencia la norma del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al Habeas Data que impone la también garantía a los ciudadanos de acceder a los datos que sobre si misma conste en registro oficiales o privados así como conocer el uso que se haga de los mismo y su finalidad, y en el caso de nuestro representado es ostensible que el acto recurrido es conculcatorio de sus derechos constitucionales y legales a que nos henos referido anteriormente y en consecuencia surgen las responsabilidades civiles, penales y administrativas de los funcionarios autores del mismo. […]” .
Indico, que: “[…] en ese sentido queremos delatar tal y como lo hemos indicado anteriormente, que el acto administrativo que acordó a nuestro mandante la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, contenido en la resolución 9700-104-0131 de fecha diecinueve (19) de enero de 2021, emanada del Director de la Oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por instrucciones del Director y que le fuera notificada el 09 de febrero del presente año, se encuentra inficcionado del vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar arróneamente el reglamento de jubilaciones y pensiones del CICPC toda vez que nunca nuestro representado nunca la solicitó no consta en documento nace de una ‘recomendación’ de la Junta Superior en un punto de cuenta, asimismo no consta en el presente expediente el expediente administrativo de mi representado y tampoco ningún documento que acredite esta referida junta superior. […]”.
Señalo, que: “[…] Al conferir la jubilación oficiosa al Comisario General DARWIN ARIAS VALLADARES sin haberse cumplido con los principios de necesidad oportunidad, conveniencia y proporcionalidad, siempre y cuando se compruebe que las condiciones físicas y psíquicas del funcionario a jubilar de oficio no le permitan continuar con las obligaciones inherentes al servicio que presta o a la actividad que realiza, que tampoco es el supuesto de nuestro mandante, todo ello en aras de preservar el beneficio de la jubilación como un derecho del trabajador, tal y como puntualmente lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2021 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN […]”.
Alegó, que “[…] Vista la anterior consideración, se observa que en la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que solo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de autos, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio, existiendo una indebida subrogación contraria a los derechos del funcionarios quien no ha manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial. La indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inficiona de nulidad la sentencia núm. 2017-0745, tanto por desestimar los derechos fundamentales existente para la materia laboral, como por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva, dispuesta en el artículo 26 Constitucional, por aplicar indebidamente una normativa para el otorgamiento de la jubilación de oficio para los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), bajo un supuesto distinto a los previstos […]”. [Subrayado de este Órgano Jurisdiccional].
Indicó, que: “[…] Así pues, la indebida aplicación de la normativa en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2017-0745 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 5 de octubre de 2017, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derechos a la tutela judicial efectiva. […]”.[Sic].
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia Contencioso Administrativa. Así se declara.

-Del recurso de apelación ejercido:
Establecida como fue la competencia, esta Alzada pasa a decidir sobre los vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2023, mediante la cual declaró Sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
-Del vicio de suposición falsa:
Ahora bien, de la lectura del escrito presentado en fecha 25 de abril de 2023, por la representación judicial de la parte recurrente donde expresó que “(…) la decisión impugnada se está acordando de oficio la jubilación de un funcionario mediante la aplicación de una normativa que prevé que sólo puede hacerse efectiva si ha mediado una manifestación de voluntad del funcionario de acogerse al beneficio, supuesto de hecho que no aconteció en el caso de auto, por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), aplicó la jubilación con una disposición de Reglamento que solo permite la instancia de parte, luego de haber trabajado veintidós (22) años de servicio…” por lo que no se adecuó a las circunstancias de hecho, encontrándose que de lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación presentado, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en donde fundamenta en los artículos 7 y 10 literal ‘A’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del ente querellado.
Precisado lo anterior, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1507 de fecha 8 de junio de 2006 (Caso: Edmundo José Peña Soledad), estableció que:
“(…Omissis…)
se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Del criterio parcialmente transcrito, se entiende que el vicio de suposición falsa implica un error de percepción por el establecimiento de forma errónea e inexacta de un hecho positivo y concreto de cara a las actas que conforman el expediente que sea de tal envergadura que apareje una transmutación del fallo, pues si tal error no existiera, otra hubiese sido la suerte de la controversia, al constatar que el juez se extiende más allá de lo probado en autos y extrae elementos de convicción derivados de suplir excepciones o defensas no planteadas ni probadas, es así que en tal caso no existe el objeto de pronunciamiento, se aprecian erróneamente las circunstancias o la norma jurídica que fundamenta el fallo es inaplicable al caso.
Ello así, esta Alzada constata que la suposición falsa de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional Segundo a revisar la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2023, objeto de apelación y observa que se desprende de la motiva del referido fallo, que el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró lo siguiente:
“(…Omissis…)
“(…) En relación a lo anterior, observa este Juzgador que el Acto Administrativo impugnado, declaró la procedencia de la jubilación de oficio del querellante con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al personal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (…)
“(…Omissis…)
“(…) En referencia a este punto, el querellante trajo a colación la Sentencia Nro. 0020, de fecha 09 de marzo de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, interpuesto contra la Decisión Nro. 2017-0745 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 05 de octubre de 2017, (…)”
“(…Omissis…)
“(…) Ante tal alegato, este Juzgador considera pertinente traer a colación la sentencia Nro. 0977, de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, contra la Decisión Nro. 2018-0156 de fecha 22 de marzo de 2018, emanada de la otrora
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. (…)

“(…Omissis…)
“(…) En este orden de ideas, resulta importante destacar para este Órgano Jurisdiccional que, la Revisión Constitucional dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un medio extraordinario de carácter excepcional, visto que al agotarse el principio de doble instancia imperante en el ordenamiento jurídico venezolano, mal pudiera ser interpretado por los justiciables que con la interposición de dicho recurso, la Sala Constitucional se convierte en una tercera instancia cuando exista inconformidad por una decisión tomada por el Tribunal que cumpla funciones de alzada o segunda instancia, es por ello que este Juzgador desecha la intención del querellante en que se tome como referencia decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, la Sentencia Nro. 0020, de fecha 09 de marzo de 2021, aunado a lo establecido por la Sentencia Nro. 0977, de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, contra la Decisión Nro. 2018-0156 de fecha 22 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en referencia a estas controversias sobre la jubilación de oficio de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). (…)

“(…Omissis…)
“(…) De los criterios antes descritos este Juzgador debe concluir que es importante destacar que el hoy recurrente alega en su escrito libelar la presunta violación al vicio de inmotivación del acto y la violación al falso supuesto de hecho, sin tener en cuenta que el vicio de falso supuesto e inmotivación en principio no pueden coexistir en forma simultánea, ya que se está en presencia de la violación al falso supuesto cuando el acto administrativo está motivado, en relación a ello no puede alegarse la violación de ambos vicios siendo excluyentes entre sí, determinado lo anterior y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración otorgara el beneficio de jubilación de oficio al hoy recurrente, en conclusión, este Juzgador considera que la Administración, en el caso de marras el Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como la máxima autoridad de referido Órgano encuadró a cabalidad en el supuesto normativo establecido, la decisión suscrita, por lo tanto la misma estuvo ajustada a derecho. (…)”
“(…) Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración del acto administrativo de jubilación de oficio contra el hoy querellante, se pudo determinar que la Administración consideró que la jubilación del querellante encuadraba a cabalidad en el supuesto normativo establecido con anterioridad y una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho que fungieron como asidero para que la Administración otorgara de oficio el beneficio de jubilación por tiempo de servicio al hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional suscribe que el ciudadano DARWIN ARIAS VALLADARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.456.432, superó con creces el tiempo mínimo que exige el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para ser beneficiario de tal derecho, como lo es la jubilación. (…)”

“(…Omissis…)
“(…) A los fines de reforzar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión parcialmente citada ut supra, quien decide considera pertinente enfatizar la complejidad del derecho al debido proceso, toda vez que el mismo engloba un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el Artículo 49 de la Carta Fundamental. (…)”
“ (…) El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (Vid., Sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015). (…)”

“(…Omissis…)
“ (…) Ahora bien, verificadas como ha sido -en líneas anteriores- la actuación de la Administración en referencia a la aplicación de jubilación de oficio a favor del hoy querellante, este Juzgador debe concluir que ésta actuó ajustada a derecho, toda vez que según el contenido dispuesto en el Artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el mismo permite a ese cuerpo de seguridad del Estado, otorgar de oficio el beneficio de jubilación a sus funcionarios sin la necesidad de realizar un procedimiento previo en el que participe o hubiere contención por parte del beneficiario, razón por la cual mal pudiera alegar la parte querellante la supuesta violación al debido proceso, evidenciándose de esta manera la inexistencia de conculcación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, ante lo expuesto, resulta oportuno para este Tribunal desechar lo alegato por la parte recurrente. (…)”

En atención a lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera que el querellante cumplía con el tiempo mínimo de servicio de veintidós (22) años que consagra el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; razón por la cual, el querellante era sujeto pasivo del beneficio de jubilación de oficio; siendo que, la Administración tenía la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En este mismo orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del acto administrativo recurrido identificado con el N° 9700-104-0130, de fecha 19 de enero de 2021, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a través del cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación a la parte recurrente del cual se lee lo siguiente
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de febrero de 2016, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta número 140, aprobado en fecha 19/01/2021; se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 19/01/2021, según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:
‘Artículo 7°.- El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio (...).
Artículo 10°.- Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones: a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio (...).
Artículo 12°.- Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados…’.
De igual manera, en estricto apego a la Sentencia de fecha 03 de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Wilmer Uribe, respecto a la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecuen los montos de la pensión a la cantidad máxima prestada en función de los años de servicio, se le otorga el porcentaje correspondiente al CIEN POR CIENTO (100%) de la escala establecida en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 Años. Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio (...) En virtud de lo antes expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción ‘Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas, por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de Jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente al cese de sus funciones’ (...) Por otra parte, se le notifica que de considerar que la presente decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado(a) del acto, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) Finalmente le estimo colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recibo en la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados del original).
De la cita anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Órgano Público le concedió al accionante el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio; de igual manera se patentiza de dicha cita, que a juicio de la Administración, se actuaba con apego a la sentencia N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la posibilidad de jubilar de oficio a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siempre que se ajusten los montos de la pensión otorgada a la cantidad máxima de cien porciento (100%) establecida reglamentariamente en función de los años prestados en el Organismo por el funcionario, con un mínimo de veinte años (20) de servicio prestados al ente, siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio .
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo encuentra pertinente señalar que la decisión N° 1.230 de fecha 3 de octubre de 2014, caso: Wilmer Uribe Guerrero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue ratificada mediante decisión de la misma Sala N° 824 de fecha 19 de junio de 2015, caso: Pedro Ysrrael Magallanes, en la cual se expuso, que:
(…Omissis…)
el solicitante alegó que [se desconocieron] los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, ya que no se pronunció sobre todos los argumentos expuestos en el presente caso, en relación a la sentencia número 1.230/2014 (caso: Wilmer Enrique Uribe Guerrero), dictada por esta Sala Constitucional, así como respecto a la violación del principio in dubio pro operario al haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses de los trabajadores y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala, y finalmente por haber violado el principio de imparcialidad (...) el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (...) facultaba o habilitaba a dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a otorgarle el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplieran con los requisitos del Reglamento, ya que es una potestad legítimamente otorgada por tal normativa desde el momento de su creación; por tanto, previo estudio de las circunstancias que se desenvuelven en torno a un determinado funcionario adscrito a dicho cuerpo de seguridad, puede proceder la Administración a otorgarle el referido beneficio, lo cual en forma alguna va en detrimento del derecho a la seguridad social del funcionario jubilado; no obstante, no realizó una distinción sobre los supuestos diferenciales entre la jubilación de oficio y la jubilación acordada a petición de parte, sino que por el contrario, estableció que ésta siempre puede ser acordada de oficio, previo cumplimiento de los presupuestos mínimos para su procedencia…”.
Del fallo parcialmente transcrito, se entiende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumió el criterio de conceder la posibilidad del Órgano administrativo de efectuar la jubilación de oficio por cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente en su artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial sin necesidad de realizar un procedimiento previo en el que participe u hubiere contención por parte del beneficiario.
Al respecto, continuó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia exponiendo en la sentencia in commento, que:
(…Omissis…)
“…advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo (...) En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial número 34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé (...) Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento (...) En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten (...) En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal (...) La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos (...) Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015) (...) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la ‘jubilación de oficio’ del hoy solicitante, ciudadano Pedro Ysrrael Magallanes, cuando este aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y sin que este hubiese manifestado su intención de acogerse al régimen de jubilaciones de ese Cuerpo Policial, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del funcionario”. (Resaltado agregado).
De la cita efectuada, interpreta este Órgano Jurisdiccional que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encuentra habilitado para otorgar la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio siempre y cuando se le conceda al beneficiario el pago máximo de la pensión según el ordenamiento jurídico aplicable.
En consecuencia, visto lo explanado en la sentencia recurrida, y en atención a la controversia del vicio de falso supuesto en el presente recurso, -que a decir de los demandantes, adolece la misma-, a su vez, observados los criterios legales y jurisprudenciales supra esbozados con relación al vicio resalta este Alzada que en el presente caso no se configura el delatado vicio advertido denunciado por la representación judicial del ciudadano Arias Valladares Darwin, siendo así, este Órgano Jurisdiccional concluye que de la revisión exhaustivas de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de suposición falsa en el momento de dictar el fallo, ya que al otorgarle el beneficio de Jubilación al funcionario, está ajustado a derecho contenido en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por tanto se DESECHA el alegado vicio; en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2023, por el abogado Juan De Jesús Veliz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.038, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARIAS VALLADARES DARWIN, titular de la cédula de identidad N° 12.456.432 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 26 de enero de 2023 a través del cual se declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.-FIRME el fallo apelado de fecha 26 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al Juzgado de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MONICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente


La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2023-087
DJS/50
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.