JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-154
En fecha 23 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° TS8CA/0250, de fecha 22 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, titular de la cédula de identidad N° V-7.249.090, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines que este Juzgado Nacional se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2023.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 28 de febrero de 2023 el Juzgado A quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty De la Cruz Pérez Rada anteriormente identificados, contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“[…] este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] asistida por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, […], contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004174 de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se resolvió su remoción y retiro. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de remoción y retiro, notificado mediante Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004174 de fecha 18 de septiembre de 2017, ÚNICAMENTE en lo referente al retiro de la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] SEGUNDO: Se ORDENA proceder a realizar los trámites pertinentes a fin de realizar las gestiones necesarios para las gestiones reubicarías, relativas a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] de conformidad con la motiva del presente fallo […] [Sic]
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones por el querellante, […] CUARTO: Se EXHORTA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), iniciar los trámites para otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […], de conformidad con la motiva del presente fallo […]” [corchetes de este Cuerpo Colegiado mayúsculas y negrillas del original]
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2023, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En razón de ello, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de febrero de 2023, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty De la Cruz Pérez Rada, anteriormente identificados, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte demandada es el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, en consecuencia resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2023. Así se decide.
Así mismo, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta, procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Betty De la Cruz Pérez Rada anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actuando como Tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
(…Omissis…)
“[…] luego de analizadas las normativas y los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, es menester para este Juzgado señalar que, según se evidencia de la planilla identificada como ñ MOVIMIENTO DE PERSONAL´(vid Folio 25 del expediente administrativo) relativa a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] de fecha 14 de abril de 2010; en la cual se logra constatar que la hoy querellante tiene fecha de vigencia ´01/12/1997´y la denominación del cargo es Profesional Administrativo, asimismo, se evidencia que en la parte superior de la planilla donde se lee ´5.2 denominación: Ingreso al Cargo de carrera, no es menos cierto que tal como se indicó en líneas anteriores, la querellante al momento de su remoción ejercía funciones de confianza, razón por la cual la misma era considerada como libre nombramiento y remoción, aunado a que, según planilla identificada como ´MOVIMIENTOS PERSONALES´ (vid. Folio 24 del expediente administrativo) relativa a la hoy querellante, de fecha 14 de abril de 2010; en la cual se logra constatar que tiene fecha de vigencia `01(12/2007´y la denominación del cargo es Profesional administrativo, asimismo, se evidencia que en la parte superior de la planilla donde se lee ´25 denominación: CAMBIO DE CLASIFICACIÓN´, sin embargo, la administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde se le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro si fuera el caso- donde le informase de las gestiones reubicarías; y dado que en el caso de marras se procedió con la remoción y retiro de la querellante en un solo acto, este Órgano Jurisdiccional con el objetos de reponer la situación Jurídica infringida y en resguardo de las normas constitucionales que prevén los términos y condiciones para el ingreso a la carrera administrativa. […]
[…] en cuanto al derecho a la jubilación se observa que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no regula la Jubilación dentro de esa institución, por lo que es necesario aplicar la Ley General, y por ante ello es necesario traer a la palestra el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados [sic] de los Municipios, el cual establece:
` (…) Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario e empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiera cumplido, por lo menos, 25 años de servicio; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad (…) ´
[…] en [el] caso de autos se evidencia que, si bien es cierto que la hoy querellante al momento de su remoción y retiro no cumplía con los extremos de Ley para ser acreedora del beneficio de jubilación por cuanto ingresó al ente recurrido en fecha 01 de diciembre de 1997, tal como se desprende al folio 59 del expediente administrativo al cual riela inserta ´ACTA de JURAMENTACIÓN´ y dado que la fecha efectiva de su remoción, a saber, 27 de septiembre de 2017 (vid Folio 05 del expediente judicial), se puede constatar que al momento de su remoción y retiro contaba con 19 años, 9 mese, 3 semanas, 5 días al SERVICIO DEL NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y dado que la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, […], nació el 03 de mayo de 1966, para el momento de su egreso, mediante remoción y retiro, el 27 de septiembre de 2017, contaba con 51 años, 4 mese, 3 de semanas, 3 días de edad, por lo que le faltaban 3 años, 7 meses, 6 días años para cumplir con el requisito de la edad establecido en la ley, no es menos cierto que dicho requerimiento fue cumplido a medida que fue desarrollándose el proceso judicial, a cuyo lapso de tiempo deben computarse los años seguidamente transcurridos durante la duración del presente litigio, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, (caso: Ricardo Mauricio Lastra). Ahora bien, visto que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, (vid vuelto del folio 4) se evidencia que a la fecha en que se suscribe la presente decisión, esto es 28 de febrero de 2023, han transcurrido un total de 5 años, 2 meses, 2 semanas, 2 días, por lo que la hoy querellante contaría con 56 años, 9 meses, 3 semanas, 4 días de edad asimismo, este Tribunal estima necesario señalar que en virtud de la irrita remoción, dicho lapso debe ser tomado como al tiempo efectivo de servicio únicamente a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación; y en consecuencia, ser computado para la antigüedad de la querellante, razón por la cual, al día de hoy se entendería que contaría con 25 años, 2 meses, 3 semanas, 6 días de servicio, […], considera este Juzgado que la querellante en la actualidad cumple con los requisitos de Ley para gozar del beneficio de jubilación. […]”. [Sic].
“Así las cosas este Juzgado ajustándose a lo establecido en la Sentencia Nro. 1392 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de octubre de 2014 y en concordancia con el Artículo 3 de [la] Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, considera que razones suficientes existen para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y garantías de poder mantener una vida digna, al concederse los ingresos que le permitan cubrir satisfactoriamente sus gastos durante la vejez a razón de haber prestado sus años productivos al Estado, por lo que se EXHORTA a la Administración a iniciar los trámites necesarios para otorgar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicarías, tomando en cuenta sus años de servicio en la Administración a iniciar los trámites necesarios para otorgar el Beneficio de Jubilación deberá ser concedida desde la fecha de la notificación del retiro del cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, debiendo cancelar las pensiones de jubilación a partir de esa fecha en adelante, hasta el momento de la efectiva notificación del Beneficio de Jubilación […]
“En razón de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por lo que se DECLARA la NULIDAD PARCIAL del acto objetivo del presente recurso, esto es, solo en cuanto al retiro y se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERO Y TRIBUTARIA (SENIAT), reincorporar al cargo ejercido, esto es, PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO, Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, o uno de igual o mayor jerarquía, con el objeto de que sean llevadas a cabo las gestiones reubicarías de la hoy querellante. Asimismo, se EXHORTA al ente querellado, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicarias, sean realizados los trámites pertinentes con el objeto de otorgarle a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, […], el beneficio de jubilación a la cual tiene derecho por cuanto a ha quedado suficientemente demostrado en el caso de autos que la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, antes identificada cumple con todos y cada uno de los requisitos de Ley para ser acreedora de tal beneficio. Así se decide.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, Así se decide. [Sic]
VI
DECISIÓN
“[…] este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] asistida por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA GAGO, […], contra el acto administrativo contenido en el Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004174 de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrito por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SERCICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se resolvió su remoción y retiro. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la NULIDAD parcial del acto administrativo de remoción y retiro, notificado mediante Oficio signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004174 de fecha 18 de septiembre de 2017, ÚNICAMENTE en lo referente al retiro de la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] SEGUNDO: Se ORDENA proceder a realizar los trámites pertinentes a fin de realizarse las gestiones necesarios para las gestiones reubicarias, relativas a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […] de conformidad con la motiva del presente fallo […] TERCERO: Se NIEGA la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir y demás bonificaciones por el querellante, […] CUARTO: Se EXHORTA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), iniciar los trámites para otorgar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN a la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA […], de conformidad con la motiva del presente fallo […]” [sic] [corchetes de este Cuerpo Colegiado mayúsculas y negrillas del original]
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito este Órgano Jurisdiccional observa que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los elementos probatorios cursantes en el expediente de donde verificó que la recurrente cumple con los requisitos para optar al beneficio de jubilación y en consecuencia de ello declaró la nulidad parcial del acto administrativo signado bajo el alfanumérico SNAT/DDS/ORH/2017-E-004174 de fecha 18 de septiembre de 2017, a través del cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), removió a la ciudadana Betty De La Cruz Pérez Rada del cargo de profesional aduanero y tributario, Grado 13, adscrita al Sector Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, razón por la cual ordenó su reincorporación al ente querellado a los fines que el mismo iniciara los trámites correspondientes para las gestiones reubicarias, igualmente indicó que de no lograrse las misma exhortó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que iniciara los trámites correspondientes para otorgarle la jubilación a la ciudadana Betty De La Cruz Pérez, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por ciudadano BETTY DE LA CRUZ PÉREZ RADA, debidamente asistido por el abogado Juan Rafael García Gago antes identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 28 de febrero de 2023 que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY DE LA CRUZ PEREZ RADA, antes identificados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PROCEDENTE para entrar a conocer en Consulta de Ley, sobre la decisión proferida por Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 28 de febrero de 2023.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA.
Ponente
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO.
Exp. N° 2023-154
DJS/22
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.
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