JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2023-166
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº JSEDCARC-0727-2023, de fecha 30 de mayo de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.969, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior Estadal en fecha 30 de mayo de 2023, mediante el cual, habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes ejercieran recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2023, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la Consulta Obligatoria a la sentencia antes referida.
El 6 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo y designó ponente a la Jueza Danny Josefina Segura, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a los fines de que este Cuerpo Colegiado se pronuncie acerca de la consulta de Ley, de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, en fecha 29 de marzo de 2023. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a conocer en consulta previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén José Escalona Samaro, antes identificado actuando en su propio nombre y representación contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:
“Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en estricta sujeción a los artículos 2; 3; 26; 49; 86; 92; 257 y 259 constitucionales, en coordinación con el artículo el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación supletoria de los artículos 2 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 12; 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil vigente; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Que es competente para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial planteado por el ciudadano RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, titular de la cédula de identidad número V-4.835.553, actuando bajo su propio nombre y representación; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se establece.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial planteado por el ciudadano RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO, titular de la cédula de identidad número V-4.835.553, actuando bajo su propio nombre y representación; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución N° 027-2020 de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Alcalde Municipio (sic) Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: En acoplamiento a lo pronunciado supra se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda, de quedar firme este fallo, que proceda a conferir la JUBILACIÓN ORDINARIA al ciudadano RUBÉN JOSÉ ESCALONA SAMARO. Y así se ordena.
QUINTO: se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda, que proceda a estimar las prestaciones sociales del querellante y practique las erogaciones necesarias para honrar su pago. Igualmente, la alcaldía querellada debe estimar la pensión de jubilación en estricta sujeción a la constitución y a la ley. Y así se decide.
Aún cuando éste fallo fue pronunciado dentro del lapso, en aplicación analógica del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA del Estado Bolivariano de Miranda, dicho oficio de notificación se acompañará con las certificaciones de la sentencia. Una vez que curse en autos la consignación del alguacil se computarán 8 días de despacho para tener como notificado al referido síndico, luego de esos ocho días comenzarán a transcurrir los 5 días de despacho para el ejercicio del medio de impugnación correspondiente. CÚMPLASE.” (Destacado del original) (Sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2023, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…Omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…Omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general.”
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley y a tal fin, esta Alzada considera necesario establecer que la finalidad de la consulta obligatoria como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consiste en verificar todas aquellas sentencias que resulten contrarias a las pretensiones, defensa o excepciones que fueron decididas en detrimento de los intereses de la República, de la cual se ha hecho extensivo a los Municipios gozar de dichos privilegios de acuerdo al criterio vinculante expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal), la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y 1.506/2015 dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”.
Determinado lo anterior, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de marzo de 2023. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Parcialmente Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén José Escalona Samaro mediante la cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido, en la resolución N° 027-2020 de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el alcalde del municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“ (…Omissis…)
De la valoración de las pruebas promovidas por la actora
De las documentales:
Respecto a la documental que cursa al folio doce (12) y siguientes de la pieza judicial correspondiente a la gaceta municipal de Guarenas, publicada el día 04-03-2020 bajo el número 124-2020, en la que cursa la resolución número027-2020, emanada del despacho de la alcaldía querellada, en la que se confiere el beneficio de jubilación especial a la querellante de autos. La instrumental bajo estudio fue consignada junto al libelo, en copia simple, no resultó impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y la misma es idónea, pertinente y conducente para demostrar que al querellante le fue conferida la jubilación especial por la querellada de autos, así las cosas, este tribunal en conformidad con el artículo 49 constitucional en coordinación con los artículos 429 y 509 del código de procedimiento civil venezolano (sic) procede a conferirle valor probatorio por cuanto resulta fidedigna y está colmada de certeza probatoria. Y así se hace.
Respecto al escrito dirigido a la alcaldía querellada […] y no sufrió ataque de tacha ni impugnación alguna, éste despacho judicial, lo considera idóneo, conducente y pertinente para demostrar que se practicaron las diligencias necesarias para resolver el caso que nos ocupa en vía administrativa, en ese sentido se procede a conferirle certeza probatoria y se valora positivamente […]. Y así se establece. [Corchetes de este Juzgado]
[…] cursan instrumentales en copia simple en las que consta que el querellante de autos […] consignó por ante la querellada de autos su solicitud de jubilación. Por cuanto no resultaron impugnadas las referidas comunicaciones y son idóneas, pertinentes y conducentes para demostrar las diligencias administrativas que perseguían obtener el beneficio de jubilación, éste despacho […] procede declararlas fidedignas y en ese sentido se le confiere valor probatorio por cuanto tienen certeza probatoria. Y así se resuelve. [Corchetes de esta instancia judicial]
[…] cursan antecedentes de servicio y relación de cargos […]. En esas instrumentales se demuestra la trayectoria del querellante en la administración querellada; no resultaron impugnadas ni sufrieron ataque alguno, en ese sentido éste Juzgado Superior Estadal les confiere valor probatorio […] al considerar que son fidedignas y están impregnadas de certeza probatoria. Y así se establece. [Corchetes nuestros]
(…Omissis…)
Éste estrado jurisdiccional, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, considera que tal documental [inserta en el folio treinta y nueve (39) de este expediente judicial] aporta elementos de convicción en el punto sobre el que se pronunciará éste fallo de mérito […] el thema decidendum rondará lo atinente a la jubilación ordinaria peticionada, en ese sentido, elucidado el objeto de tal probanza y considerando que no resultó impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, resalta la idoneidad, conducencia y pertinencia probatoria para demostrar los años de servicio en la administración pública […] se le confiere valor probatorio, se declara fidedigna y tiene certeza probatoria. Y así se establece.” [Interpolado y corchetes de este Juzgado Nacional]
(…Omissis…)
Del alegato del vicio de falso supuesto de hecho:
“Plantea la parte querellante que éste vicio está presente en la resolución 027-2020 de fecha 04 de marzo de 2020, emanada del Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza […] explica que la administración aplicó el artículo 21, precisó que se debe aplicar la norma jurídica que establece la jubilación ordinaria en el artículo 8 de la Ley […] por cuanto el (sic) tiene acumulados más de treinta años de servicio en la administración pública y la administración municipal computó diecisiete.
En lo relativo al falso supuesto de hecho, como vicio del acto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fallo proferido en fecha 27-07-00 (sic), en sentencia signada con el número 01752 expreso (sic).
‘…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas…’
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera minuciosa los alegatos de la parte actora con el objeto de verificar la configuración de los vicios en que pudiere haber incurrido la administración al momento de otorgar la jubilación especial; una vez verificado lo expuesto por el querellante, el sentenciador de primera instancia advirtió que efectivamente el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, razón por la cual consideró ajustado a Derecho declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la nulidad absoluta de la resolución de marras.
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello se ratifica la misma por cuanto no se haya apartada del ordenamiento jurídico vigente.
En atención de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rubén José Escalona Samaro, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.239, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la consulta de ley, de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 29 de marzo de 2023, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Rubén José Escalona Samaro, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.553, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.239, actuando en su propio nombre y representación, contra el Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2.- PROCEDENTE la Consulta de Ley, sobre la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 29 de marzo de 2023.
3.-Conociendo en consulta se CONFIRMA el referido fallo conforme a la motiva que antecede.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de realizar las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2023-166
DJS/77
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
La Secretaria Accidental.
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