JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R- 2016-000578
En fecha 19 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16-1269 de fecha 3 de octubre de 2016, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente N° FP11-G-2014-000123 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal- contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jorge Onailime Machuca Coro y Tomás Ramírez Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.601 y 91.890, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.909, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2016, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2015, por el abogado Jorge Onailime Machuca Coro, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, supra identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 25 de octubre de 2016, se dio cuenta a la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito. Adicionalmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 23 de noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, luego de constatar que el apoderado judicial de la parte querellante había consignado su escrito de fundamentación a la apelación ante el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 11 de enero de 2016, abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 1° de diciembre de 2016.
El 27 de junio de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva, por lo que se procedió a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo procede a decidir el presente asunto, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 24 de octubre de 2014, los abogados Jorge Onailime Machuca Coro y Tomás Ramírez Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, todos identificados en autos, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestaron, que: “(…) [su] representada ingresó a prestar sus servicios al Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, del Municipio Heres, estado Bolívar en fecha (27°) de noviembre de 1996, desempeñando el cargo de Secretaria (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicaron, que: “(…) posteriormente en fecha 02 de enero de 1997, fue ascendida al cargo de Analista Administrativo I (…) [y] mediante oficio DRH-DRDRH N° 2889, fue notificada [que] a partir del 01/09/2003, desempeñar[ía] el cargo de Jefe de Unidad Administrativo Sur (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Afirmaron, que: “(…) [el] último cargo desempeñado por [su] representada para el referido ente de la Administración Pública, es el cargo de Jefe Departamento de Recaudación del Servicio Aeroportuario (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseguraron, que: “(…) en fecha 02 de abril del 2014, [su] patrocinada se ausenta de su jornada laboral asistiendo de 08:00 a 12m; solicitando permiso de ausentarse en virtud que tenía demasiado dolor en la columna y limitación para desplazarse, es por eso que se traslada (…) a un centro asistencial la clínica la Milagrosa, donde es internada por cinco (05) horas y evaluada por los médicos residente y especialista de traumatología, diagnosticándole Rotoescoliosis y Lumbalgia Severa dándole un reposo de quince días (15) días a posterior evaluación médica (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expresaron, que: “(…) En fecha 15/04/2014, es evaluada por segunda vez y se posterga el reposo médico por quince (15) días más, de igual manera el médico especialista solicita el estudio de Resonancia (RMN) de la región columna lumbo sacro y continuar con el tratamiento médico indicado (…)”.
Destacaron, que: “(…) los reposos emitidos por el especialista, certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron entregados y recibidos por parte del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar hasta la fecha 26/04/2014 (…)”. (Sic).
Alegaron, que: “(…) posteriormente se le informa a [su] representada vía telefónica por su jefa inmediata Petra Lizardi, que desempeña el cargo de Gerente de Administración, que por instrucciones del Ciudadano Director del Servicio Autónomo de aeropuertos Regionales del Estado Bolívar Cesar Escobar, no sean recibidos ningún documento ya sean reposos, informes médicos u otros además la prohibición del acceso a las oficinas del servicio y que [se] dirigier[a] ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Explicaron, que: “(…) en fecha 22 de julio de 2014, [su] representada se dirigi[ó] a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, para hacer entrega de los reposos correspondientes a la fecha como ya se había hecho en anteriores oportunidades, siendo rechazados por la funcionaria María Inés Castañeda, la cual se desempeñaba en el cargo de Directora de Recursos Humanos, quien se negó recibirlos sin ninguna justificación y expresando que a partir de ese momento no le serían recibidos ningún otro reposo, emitidos por los médicos especialistas y sus respectivas certificaciones por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Expusieron, que: “(…) de una reunión privada de carácter intimidatorio entre [su] representada y tres (03) funcionarios que se identificaron como abogados adscritos a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolívar, donde fue sugestionada a que debía firmar un documento cuyo contenido no pudo ser analizado por [su] representada, por la naturaleza de la circunstancias y la actitud coercitiva de dichos funcionario absteniéndose la misma de firmarlo y retirándose del lugar con una notable descompensación nerviosa (…)”. (Agregado en corchetes de Juzgado Nacional Segundo).
Arguyeron, que: “(…) en fecha 24 de julio de 2014, fue publicado Resolución N° 145 de fecha 30 de abril de 2014, en un diario de circulación regional Diario El Progreso, donde se notifica la remoción del Cargo Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuario, a [su] representada donde se expresa literalmente ‘que la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante memorando N° SRH-DGRH-DADL-0036-14, de fecha 30/01/2014, solicitó a la Consultoría Jurídica tramitar mediante ACTO ADMINISTRATIVO, la remoción del cargo, en virtud a que ya no subsisten los supuestos que motivaron su nombramiento descrito en el código N° 14-A02-JTA07, llevados por la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Apuntaron, que: “(…) obtenido el expediente que se encontraba en los archivos de dicha dependencia laboral (…) y (…) al comenzar a detallar dicho expediente se empieza a desmenuzar todas las violaciones contra los derechos de [su] representada donde como primer punto se demuestra la no existencia del memorando N-SRH-DGRH-DADL-0036-14, de fecha 30/01/2014, al cual hace mención de la notificación de prensa (…)”.
Delataron, que: “(…) el acto administrativo (…) dictado por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, resolvió y decidió la remoción del cargo de [su] representada Thaidell Josefina Sánchez Muñoz, anteriormente identificada, en el cargo de Jefe del Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, sin tener en consideración las normativas específicas que le obligan en sus actuaciones, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Ley de Carrera Administrativa, cuya aplicación estaba obligada (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Aseveraron, que: “(…) el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, violentó el trascendental principio de legalidad con la emisión del referido acto administrativo, el cual lesiona los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de [su] patrocinada y como coapoderado judicial en defensa de los mismos, procedi[ó] (…) a demandar la nulidad del acto administrativo Contenido en la Resolución N° 425, de fecha 30 de abril de 2014 (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Sostuvieron, que su “(…) mandante (…) estuvo sometida a la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), Ley de Carrera Administrativa (…), específicamente en relación a lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicables a la función pública y artículo 45 del último texto normativo citado, como consecuencia de su condición de funcionario de carrera, y en las cuales se establece la garantía y el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera y demás derechos que constitucional y legalmente le amparan en tal condición y en los cuales se sustenta y fundamenta la presente Pretensión de Nulidad Funcionarial (…)”.
Subrayaron, que existe: “(…) la grave irregularidad que se desprende del cuerpo del mencionado acto administrativo, relativo a la fecha de emisión del referido acto, es decir, 30 de abril de 2014, la cual nunca fue notificado y el memorándum que lo inicia no se encuentra consignado en el expediente (…)”.
Juzgaron, que: “(…) el acto administrativo objeto de la presente pretensión de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones: 1. El acto administrativo fue dictado con ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido, para proceder a la remoción de cargo de [su] representada (…) 2. Se violaron los derechos a la estabilidad absoluta al ser removida [su] representada en forma abrupta y sin encontrarse incursa en causal alguno de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la Ley Carrera Administrativa y de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (…), 3. (…) es nulo por falta de motivación (…) 4. (…) es nulo al violentar los derechos de [su] representada, consagrados en normas constitucionales (…) 5. (…) es nulo porque se obvió todo lo atinente a los derechos que le asiste por ley sobre el estado de salud de [su] representada (…) 6. (…) es nulo porque el procedimiento utilizado para la medida que se intenta contra [su] representada carece de toda direccionalidad administrativa. 7. (…) es nulo porque contraviene nuestra carta magna (CONSTITUCIÓN) en todas las normas relativas a los derechos laborales y garantías constitucionales que tienen las mujeres que trabajan en nuestro país. 8. (…) el acto es nulo porque en estos momentos [su] representada se encuentra justamente de reposo, aunado a que [su] representada presento esta enfermedad durante el año 2009, la cual estuvo en condición de reposo y la misma acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde es evaluada y emite informe de adecuación/reubicación por su condición de salud, observándose que la enfermedad fue progresando hasta la fecha por lo cual por su condición actual se mantiene en reposo (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Insistieron en que: “(…) del análisis del acto administrativo contenido en la Resolución N° 425, de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del estado Bolívar, removiendo a [su] representada del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, se desprende que para la producción del mismo no se instruyó ninguna clase de expediente, no se llevó a cabo ninguna evaluación ni se cumplió ninguna clase de procedimiento, es decir que la decisión salió sin ningún soporte de instrucción administrativo, no fue elaborado un expediente referido a [su] representada, donde se constataran en forma fehaciente todos aquellos elementos de juicio que pudieran haber servido para justificar el retiro de [su] patrocinada (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Reiteraron, que: “(…) el acto administrativo impugnado en la presente querella de nulidad funcionarial se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) en virtud de haber sido dictado cuando su contenido es de ilegal ejecución y con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Enfatizaron, que: “(…) los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, como es la situación jurídica de [su] representada gozan principal exclusivamente de estabilidad en su cargo (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Delataron, que: “(…) el acto administrativo impugnado, también se encuentra viciado de nulidad relativa por ‘Inmotivacion Fáctica’, toda vez que en el mismo no se señalaron las razones fácticas o de hecho que conllevaron a la Administración a dictar el acto administrativo, es decir el mismo no hace referencia a las razones de hecho que indujeron a su autor, el Secretario General de Gobierno del Ejecutivo del Estado Bolívar, remover a [su] patrocinada legal y válidamente de su cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Continuaron afirmando que: “(…) ante el supuesto no admitido que la representación judicial de la parte querellada pudiera alegar la caducidad de la acción, la referida Resolución carece de señalamiento de los recursos que procedan contra la misma, con expresión del término para ejercerlos y de los órganos ante los cuales deban interponerse, como lo ordena (…) el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Destacado del escrito recursivo).
Finalmente, solicitaron (…) la declaratoria de Nulidad por ilegalidad e Inconstitucionalidad del (…) acto administrativo en la Resolución N° 425, de fecha 30 abril de 2014, notificada en fecha 14 de agosto de 2014, (…) mediante el cual fue removida (…) del cargo (…) sea restablecida a [su] representado, la situación jurídica lesionada ordenando su reincorporación inmediata al cargo de Jefe de Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios, adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Bolívar (…) con pronunciamiento expreso acerca de los sueldos dejados de percibir (…) que se condene u ordene al Servicio Autónomo de Aeropuertos regionales del Estado Bolívar, a pagar a [su] representado todos, los sueldos, primas bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro, (…) que hubiere dejado de percibir desde el día 15 de septiembre de 2014, (…) de igual manera (…) se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido durante el presente juicio a los fines del cálculo de las prestaciones sociales que pudieran surgir de la relación de empleo público (…)”. (Sic). (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2015, el entonces Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Tahydell Josefina Sánchez Muñoz, supra identificados, con fundamento en las motivaciones siguientes:
(…Omissis…)
“…De las pruebas ya analizadas precedentemente, se obtuvo que ciertamente la querellante se le emitieron reposos médicos desde el quince (15) de abril de 2014, al tres (03) de marzo de 2015, tal como se obtiene del folio 178 al 197 de la primera pieza judicial, siendo que el treinta (30) de abril de 2014, el Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar dictó Resolución N° 425 mediante la cual decidió remover a la querellante del Cargo de Jefe de Departamento adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de Administración de la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar, cuya actuación cursa a los folios 16 y17, y del folio 134 al 135 de la primera pieza judicial, que se libró en la misma fecha oficio de notificación dirigido a la actora y mediante acta levantada el veintidós (22) de julio se dejó constancia que la misma se negó a firmarla, lo cual se extrae del folio 136 de la primera pieza judicial.
No obstante en fecha veinticuatro (24) de julio de 2014, se publicó en el Diario el Progreso notificación dirigida a la querellante mediante la cual se le informa sobre el contenido de la aludida resolución, lo cual consta al folio 138 de la primera pieza judicial; posteriormente el siete (07) de agosto de 2014 la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la Gobernación del Estado Bolívar constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,(…) sin embargo la recurrente aduce en su libelo de la demanda que la Gerente de Administración por instrucción del Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar, no lo sean recibidos reposos ni informes médicos pero de esta afirmación la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que evidencie que los reposos médicos e informes médicos que a su decir le fueron rechazados o negados su recibos, pues la sola afirmación de un hecho la parte tiene la carga de probarlo, en tal sentido del folio 168 al 211 de la primera pieza cursan informes y reposos médicos, distinguiéndose que los cursantes a los folios 168, 169, 175, 176, 177 179, 180, 182, 198, 199, 200 de la primera pieza judicial, fueron recibidos unos según se desprende del sello húmedo por el servicio autónomo de aeropuertos regionales del Edo Bolívar SAAR, recaudación CBL, y otros por la Dirección General de Recursos Humanos, siendo que no costa otro elementos de juicio, ni algún medio de prueba que demuestren los motivos por el cual el órgano administrativo no recibió lo reposos y demás informes médicos cursante a los folios 170, 171, 172, 173, 174, 178, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 201, 202, 203, 204, 205, de la primera pieza judicial, ni la recurrente demostró por ejemplo mediante prueba de testigo que al presentarse tales reposos el funcionario respectivo le manifestó la negativa de recibirlos, por lo que siendo ello así desestima el argumento delatado por la recurrente en su libelo de demanda que el acto administrativo es nulo por cuanto se encontraba de reposo, obrando en su contra todos los intentos que realizó el órgano administrativo para notificarle sobre su reubicación, por lo que consumado el tiempo de disponibilidad de la empleada, no le quedó otra determinación a la administración de proceder a su retiro como en efecto en fecha 12/09/2014 la Directora General de Recursos Humanos solicitó el egreso y liquidación de la misma librándose oficio de notificación dirigida a la actora el 15/09/ 2014 y así se establece.
(…Omissis…)
Es necesario destacar que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada en el caso de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante la cual se busca poner en conocimiento de éste la decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue eficaz, por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, pero esta última consideración no resulta asimilable por cuanto el 07 de agosto de 2014, la representación legal de la querellante solicitó inspección ocular en la sede de la gobernación del Estado Bolívar, constituyéndose en dicha sede el catorce (14) de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de haberse constituido en sede la de Gobernación del Estado Bolívar, levantando el Acta respectiva, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejando constancia de haberse constituido en la sede de la Gobernación del estado Bolívar, así como la existencia del 1) expediente funcionarial contra la actora, 2) De la resolución impugnada 3) Acta y Gaceta Oficial de nombramiento del Secretario General de Gobierno, 4) Publicación de Prensa, 5) De la solicitud de copias certificadas por parte de la recurrente las cuales no se habían otorgado por falta de firmas, folios 24 y 212.
Por lo que resulta palpable que no puede sustentarse violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica cuando de autos se obtiene que se presentó abogado en representación de la recurrente para imponerse de las actas que conforman el expediente administrativo, aunado que al efectuar la administración lo concerniente a la reubicación de la recurrente, por cuanto al ser una funcionaria de carrera, ocupando en el último cargo desempeñado un cargo de libre nombramiento y remoción el procedimiento a seguir era su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su último nombramiento, y en cuanto a ello se analizó ampliamente ut supra que el Departamento de Recursos Humanos canalizó y tramitó todo lo concerniente a la reubicación de la funcionaria en el tiempo de disponibilidad lo cual resultó infructuoso y ello acarreó su posterior retiro, por lo que siendo ello así se desestima la nulidad del acto con fundamento en la Constitución sosteniendo que le fue transgredido el debido proceso, el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica en todo grado y grado de procedimiento, y así se establece.
Como corolario a lo anterior de lo anteriormente expuesto este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y así se establecerá en la dispositiva del fallo
III-DISPOSITIVA
En mérito de la consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana TAHYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ contra LA GOBERNACION contra GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudencia citadas (…)”. (Sic). (Destacados del fallo citado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Tomás Ramón Ramírez Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tahydell Josefina Sánchez Muñoz, suficientemente identificados en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Manifestó, que: “(…) [acudió] respetuosamente ante su competente autoridad a fin de fundamentar (…) la apelación ejercida en fecha 16 de diciembre de 2015 (…) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha veintiuno de Julio de dos mil quince (…), que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial ejercido por [su] representada a través del mencionado apoderado judicial en contra de la Resolución N° 425, de fecha 30 de abril de 2013, resolución dictada por el ciudadano Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar, cuya resolución dictaminó la remoción a [su] representada del cargo de Jefe Departamento de Recaudación de Servicios Aeroportuarios dentro del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (…), cargo el cual (…) fue obtenido por [su] representada producto de sus años de servicio y de su carrera administrativa en este servicio (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación a la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
En su escrito, la parte apelante, luego de transcribir, casi en su integridad, el contenido del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiera en fecha 24 de octubre de 2014, y del cual conoció el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, solicitó que: “(…) 1) (…) se revoque la sentencia apelada 2) (…) se declare que la Resolución dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Bolívar (…) N° 425, de fecha 30 de abril de 2013., es NULA DE CONFORMIDAD POR VIOLENTAR LOS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA CONSTITUCION NACIONAL Y LEYES LABORALES Y SUS REGLAMENTOS, COMO PROTECCION DEL ESTADO HACIA EL TRABAJADOR 3) (…) se restituyan a [su] representada todos los derechos infringidos, en salud, salarios y beneficios laborales. En relación a la salud que se le restituya a [su] representada todos sus beneficios de salud por cual le fueron retirados aunados de su condición de salud (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación de la apelación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente, peticionó que “(…) la presente APELACIÓN sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley (…)”. (Destacado del escrito de fundamentación de la apelación).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la representación judicial de la ciudadana Tahydell Josefina Sánchez Muñoz, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte recurrente, y a tal efecto observa:
Del examen cuidadoso efectuado al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la ciudadana Tahydell Josefina Sánchez Muñoz, aprecia este Juzgado Nacional Segundo que la parte apelante no imputó de modo directo y preciso, vicio alguno al fallo recurrido en apelación, en virtud de ello debe este Órgano Colegiado reiterar lo indicado por la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Ana Esther Hernández Correa), respecto a la apelación como medio de gravamen, en el sentido de que en doctrina se ha admitido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está orientado a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre quienes se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin efectuar una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen -recursos ordinarios- y acciones de impugnación -recursos extraordinarios-. En unos y otros resulta imperativo que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso interpuesto.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte actora no fundamentó su apelación del modo adecuado, puesto que la misma se circunscribe a transcribir -casi en idénticos términos- el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia no es menos cierto, que de la lectura efectuada al escrito de fundamentación a la apelación incoada, se aprecia su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, importa destacar que el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la solicitud de nulidad de la Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014, -cuyo oficio de notificación fue publicado en el diario “El Progreso”, en su edición del día 14 de julio de 2014, siendo efectivamente eficaz a partir del 14 de agosto de 2014, con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar-, mediante la cual se removió a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, del cargo que desempeñaba como Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), el cual fue suscrito por el ciudadano Teodoro Porras Cardozo, en su condición de Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Bolívar.
En este contexto, se evidencia que el Juzgador de instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, ratificando la legalidad del acto administrativo cuestionado, al desvirtuar los vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, inmotivacion, nulidad del acto por imperativo constitucional. Siendo así, este Juzgado Nacional Segundo procede a verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y si el acto administrativo mediante el cual se removió a la recurrente fue dictado conforme a la Ley, lo que se efectúa en los términos siguientes:
De la violación al debido proceso en sede administrativa
La parte recurrente denunció que la Gobernación del Estado Bolívar, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para proceder a la remoción de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, pues no consta que la Administración hubiere dictado algún auto de apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra
En este contexto, resulta preciso indicar que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, expresamente, dispone:
Artículo 49- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Conforme al precepto constitucional parcialmente transcrito, el debido proceso es un derecho que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, por cuanto significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Precisamente, respeto al enunciando derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 97 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., vs Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario, Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede Guasdalito), estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo)
Se desprende así, que la norma constitucional en comentarios, no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal seleccionada para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales inexorablemente deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a los efectos de corroborar si en el caso de autos le fue vulnerado el debido proceso a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estima imperativo traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al referirse a la función pública, establece:
Artículo 146.- “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. (…)”
Del análisis del artículo supra citado se desprende que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, quedando exceptuados de tal condición los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas y los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, así como cualquier otro cargo que determine la Ley.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al contemplar lo atinente a los cargos públicos, prevé:
Artículo 21.- “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto Grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (…)”.
En atención a la clasificación anterior, se desprende que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública y que igualmente se consideraran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Como corolario de lo expuesto, resulta oportuno destacar que ha sido criterio de la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, entre otras, en sentencia N° 2007-381 de fecha 19 de marzo de 2007 (caso: Yorle Margarita Torres vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas), que los funcionarios ingresados en la administración pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se les reconocerá el status de funcionario de carrera.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo, procede a efectuar un análisis cuidadoso de las actas procesales del caso de autos, con el propósito de verificar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante y sí en el caso sub iudice se cumplieron los extremos que le garantizaran un debido proceso y a tal efecto se observa:
-Riela al folio 68 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple del perfil referencial de cargos Gerenciales y de Supervisión, donde se desprende que las funciones desempeñadas por la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, en el cargo de Jefe de Departamento, consisten en: (…) *Dirigir y coordinar las actividades derivadas de las funciones específicas del departamento. *Organizar, convocar y presidir las reuniones de departamento. *Redactar el plan de actividades del Departamento y velar por su cumplimiento, garantizando el funcionamiento del mismo a través de los procedimientos administrativos aplicados. *Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo. *Coordinar la organización de los espacios e instalaciones del departamento, la petición de materiales y el equipamiento específico requerido, así como velar por su mantenimiento, *Todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia (…)”. (Sic). (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
-Cursa al folio 18 de la primera pieza del expediente judicial copia simple del oficio N° DEP-407 de fecha 27 de noviembre de 1996, mediante el cual el Director Ejecutivo de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar, ciudadano Antonio Sánchez Ortiz, le notifica al Director del S.A.A.R, Bolívar, ciudadano Ingeniero Euro Carvajal, que: “(…) por disposición del Ciudadano Gobernador ha sido contratado(a) el ciudadano (a) THAYDELL SANCHEZ, portador de la C.I. Nro. 11.173.909, para desempeñar el cargo de SECRETARIA, desde el 27/11/96 hasta el 31/12/96, adscrito a esa Dirección” (Destacado del oficio citado).
-Corre inserto al folio 21 de la primera pieza del expediente judicial, original del oficio DRH-DRDRH Nº 2889 de fecha 15 de septiembre de 2003, mediante el cual el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolívar ciudadano José Froilán García, participa a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, que: “Por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, y de acuerdo con las Estructura Organizativa y el Sistema de Clasificación, remuneración y Valoración de Cargos vigentes a partir del 01/09/2003, el cargo que usted ocupa queda clasificado de la siguiente manera: (…) JEFE DE UNIDAD ADMINISTRATIVO SUR (…)”. (Sic). (Destacado del oficio citado).
-A los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia certificada del oficio s/n de fecha 30 de abril de 2003, suscrito por el Secretario General de Gobierno ciudadano Teodardo Porras Cardozo, con el propósito de notificar a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, de la Resolución N° 425 de fecha 30 de abril de 2014, la cual se encuentra transcrita en dicho documento y en el que se lee: “(…) Se renueve del cargo de Jefe de Departamento a la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.173.909, adscrita al Departamento de Registro de Bienes de la Dirección de administración adscrita a la Secretaria de Administración y Finanzas de la Gobernación del estado Bolívar, quien ingresó al Ejecutivo del estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), en consecuencia la Secretaría de Recursos Humanos debe discurrir su reubicación en un cargo similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba antes de su nombramiento como Supervisor de Búsqueda y Salvamento I de acuerdo al periodo de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Sic). (Destacado de la cita). El aludido oficio no aparece suscrito por la prenombrada ciudadana
Cursa al folio 136 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del Acta levantada en fecha 22 de julio 2014, en la cual las ciudadanas Yasmira Parra y María Fortuna Reyes, en su condición de Analista Legal Especialista I, la primera y la segunda en su carácter de Analista Legal, ambas adscritas al Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, dejan constancia del “(…) cumplimiento y ejecución de la Notificación contentiva de la Resolución N° 425 de fecha 30 de Abril de 2.014, emitido por el Ciudadano Gobernador del estado Bolívar, mediante el cual se resuelve remover del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR), de la Gobernación del estado Bolívar a la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.173.909. A los fines de dar cumplimiento al Artículo Segundo de la mencionada Resolución Nº 425 y de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se dej[ó] constancia que la supra mencionada funcionaria SE NEGO A RECIBIR Y A FIRMAR dicho Acto Administrativo. Fueron testigos del acto, los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO RUÍZ GUZMÁN y XIOMARA RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.215.552 y V- 15.468.737, respectivamente, el primero en su condición de Analista Legal II y la segunda en su condición de Secretaria Ejecutiva II, adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar (…)”. (Sic). (Destacado de la cita y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-Riela al folio 138 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de la publicación efectuada en el Diario “EL PROGRESO” de Ciudad Bolívar, en su edición del día 24 de julio de 2014, de la notificación de la Resolución N° 425 de fecha 30 de abril de 2014, mediante la cual el Gobernador del estado Bolívar, remueve a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar (SAAR-BOLÍVAR) de la Gobernación del estado Bolívar. Dicha publicación fue efectuada ante la imposibilidad de practicar la notificación personal de la prenombrada ciudadana.
-Cursa al folio 24 de la primera pieza del expediente judicial, diligencia consignada por el apoderado judicial de la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, ante el Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual solicitó inspección ocular en la sede administrativa de la Gobernación del estado Bolívar, para dejar constancia de los particulares en ella indicados.
- A los folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente judicial, riela Acta contentiva de las resultas de la inspección Judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar en la sede de la aludida Gobernación, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) se procedió a notificar de la misión del Tribunal al ciudadano Jose Alejandro Cermeño S., titular de la cédula de identidad N° 14.289.224, en su carácter de Jefe del departamento, de la Secretaría de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Bolívar, En lo que respecta al 1er particular el Tribunal deja constancia de que si existe el expediente funcionarial mencionado, en lo que respecta al segundo particular el tribunal deja constancia que si existe la Resolución N° 425 de fecha de fecha 30 de Abril del Año 2014; la cual ponen a la vista del Tribunal para ser entregada en copias certificadas, tanto de la Resolución, el acta, la gaceta oficial del Nombramiento del secretario general de Gobierno, Así como de la Publicación en Prensa, en lo que respecta al tercer particular el Tribunal deja constancia de a decir del notificado que si existe la solicitud de las copias certificadas y no se habían otorgado por falta de las firmas, Al cuarto particular el coApoderado hace uso de la Reserva y exp[uso]: pido al Tribunal que anexe la presente inspección las copias certificadas que en este Acto [le] han sido entregadas por el funcionario José Cermeño S, arriba identificado, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena agregarlas a la presente inspección. Es todo (…)”. (Sic). (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
-Corre inserto al folio 139 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada de nota interna N° SRH DGRH-DADL-0100/2014 de fecha 15 de agosto de 2014, mediante la cual el Jefe de Departamento de Asuntos Disciplinarios Laborales ciudadano José Alejandro Cermeño, se dirige a la Directora de Recursos Humanos del aludido ente Licenciada Marines Castañeda, para que proceda a efectuar los trámites correspondientes a la reubicación de la querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
-Riela al folio 140 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° SRH-DGRH-DCR-683 de fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos, adscrita a la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, solicita a la Jefe del Departamento de Capacitación y Desarrollo Organizacional “(…) información sobre los cargos vacantes con presupuesto de Analista Administrativo, en las diferentes dependencias Centralizadas y Desconcentradas del Ejecutivo Regional, todo ello en virtud de la remoción del ciudadano Thaidell Sánchez (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).
Cursa a los folios 141 y 142 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° SRH-DGRH-DRH-0005 de fecha 21 de agosto de 2014, por el cual el Jefe de División de Recursos Humanos de la antes citada Dirección General de Recursos Humanos, ciudadano Randy Sifontes, se dirige al Departamento de Clasificación y Remuneración, en el que se lee: “(…) hacemos de su conocimiento, que una vez hecha la debida revisión al Registro de Estructura de Cargos, la misma arrojo la siguiente información: Analista Administrativo Unidad SAAR-Bolívar Gerencia de Administración -Departamento de Recaudación del Servicio Aeroportuario Código 02-08-09-02-00, Unidad Tributos Bolívar -Gerencia de Recaudación y Control Fiscal- Departamento de Recaudación Tributaria Código 05-05-07-01-00, Unidad Secretaría de Mantenimiento y Servicios Generales -Dirección de Servicios Generales-Dirección de Servicios Generales Caroní-Coordinación de Equipos de Maquinaria Código 15-04-03-00-00.(…)”. (Sic).
-Corre inserto al folio 143 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° SRH-DGRH-DCR-727 de fecha 22 de agosto de 2014, por el cual la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Marines Castañeda le informa al Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, que: “(…) la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ (…) se encuentra en proceso de reubicación a partir del 15 de agosto de 2014; para lo cual solicita[n] de sus buenos oficios en el sentido de contactarla para ser reubicada en un cargo de analista administrativo en la dependencia que usted dignamente dirige (…)”. (Destacado de la cita y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Al folio 144 de la primera pieza del expediente judicial, cursa inserta copia certificada del memorando N° SRH-DGRH-DCR-733 de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolívar, le notifica al Director de Servicios Generales Caroní, ciudadano Teófilo José León que: “(…) la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SANCHEZ MUÑOZ (…) se encuentra en proceso de reubicación a partir del 15 de agosto de 2014; para lo cual solicita[n] de sus buenos oficios en el sentido de contactarla para ser reubicada en un cargo de analista administrativo en la dependencia que usted dignamente dirige (…)”. (Destacado de la cita).
Riela al folio 145 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° SMSG/DSGC/202/2014 de fecha 5 de septiembre de 2014, por el cual Director de Servicios Generales Caroní Sgto. Teófilo José León, le informa a la Directora General de Recursos Humanos, ciudadana Marines Castañeda, que: “(…) Tengo a bien, de dirigirme a usted en atención a su Memorando N° SRH-DGRH-DCR-733 del 27/08/2014, relacionado con la reubicación de la ciudadana TAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ (…) Al respecto le informo que esta dependencia, (…) agotó la vía de comunicación para contactar a la precitada ciudadana y fue infructuosa su ubicación. Por lo que, le notificamos que no poder atender su pedimento (…). (Sic). (Destacado de la cita).
Cursa al folio 146 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° PZO-010-304 de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante el cual el Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del Estado Bolívar, ingeniero César Escobar, le comunica al Secretario de Recursos Humanos, ciudadano José Ángel Pino, que: “(…) se agotaron los medios de comunicación con la Funcionaria, para pautar una entrevista y hasta el momento no h[an] obtenido respuesta positiva al respecto (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Corre inserto al folio 147 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del memorando N° SAF-SAATEB-DD-0281-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Bolívar Licenciada Akiss Gómez, le participa al Secretario de Recursos Humanos ciudadano José Ángel Díaz Pino, que: “(…) esta Unidad gestionó localizar por vía telefónica a la precitada ciudadana y no fue posible contactarla. Por lo que, le notifica[n] que no p[ueden] atender su requerimiento (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Al folio 148 de la primera pieza del expediente judicial, riela copia certificada del memorando N° SRH-DGRH-DCR-740 de fecha 12 de septiembre de 2014, mediante el cual la Directora General de Recursos Humanos de la identificada Secretaría General de Recursos Humanos Marines Castañeda, le informa al Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios-Laborales ciudadano José Cermeño, que: “(…) una vez realizada los trámites administrativos correspondiente antes las Dependencias con cargos disponibles de Analista Administrativo, último cargo de carrera correspondiente a la Reubicación no se obtuvo respuesta positiva del mismo (…)”. (Sic).
Cursa al folio 149 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del oficio N° SRH-0105/2014 de fecha 15 de septiembre de 2014, mediante el cual el Secretario del Talento Humano de la Secretaría del Talento Humano, le notifica a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, que: “(…) las gestiones realizadas para la reubicación dentro de la Administración Pública, han sido infructuosas. En consecuencia se procederá a su retiro de este organismo a partir del día lunes 15/09/2014 e incorporarla al Registro de Elegible, para cargos cuyos requisitos reúna (…)”.
Se observa al folio 150 de la primera pieza del expediente judicial, copia certificada del acta de fecha 15 de septiembre de 2014, en la cual las ciudadanas María Fortuna Reyes y Yasmira Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-19.298.515 y 10.239.970, respectivamente, en su condición de Analistas Legales, dejan constancia de que: “(…) compareció por ante la Oficina de la Coordinación de Asuntos Colectivos y Disciplinarios, de la Dirección del Talento Humano de la Secretaría del Talento Humano de la Gobernación del estado Bolívar, el ciudadano Manuel Salvador Castillo Cabello, (…) con el carácter de Coapoderado Judicial de la funcionaria THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, (…) quien se NEGÓ, a firmar dicha Notificación contentiva del Retiro de la Administración Pública de la funcionaria antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Destacado de la cita).
De las pruebas precedentemente examinadas se desprende que la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, prestó sus servicios como contratada en la Gobernación del estado Bolívar como Secretaria, desde el 27 de noviembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996, posteriormente, el 1° de noviembre de 1997, se le notificó sobre la prórroga de su contrato y en fecha 2 de enero de 1998, fue designada en el cargo de Analista Administrativo I, según consta en oficio N° 134 de fecha 2 de enero de 1998. Seguidamente fue designada en el cargo de Jefe de Departamento Sur, cargo en el que desempeñaba funciones de Confianza siendo removida de este último cargo mediante Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014 -cuyo oficio de notificación fue publicado en el diario “El Progreso”, en su edición del día 14 de julio de 2014, siendo efectivamente eficaz a partir del 14 de agosto de 2014, con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar-. Siendo ello así, este Juzgado Nacional Segundo estima pertinente precisar que para remover y retirar a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, no se requería cumplir un procedimiento previo, ello en virtud de las funciones inherentes al último cargo por ella desempeñado, correspondiéndole sólo la realización de las gestiones reubicartorías dentro del mes de disponibilidad y el pago de dicho mes, toda vez que, el ingreso de la prenombrada ciudadana ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Así se establece.
Adicionalmente, observa este Órgano Colegiado que la accionante denunció que la Gerente de Administración de la Gobernación del estado Bolívar -por instrucción del Director del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar-, no le recibió los informes médicos ni tampoco los reposos desde el 22 de julio de 2014, en adelante, respecto a este argumento se aprecia que corren insertos en el expediente judicial un importante cúmulo de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales rielan entre los folios 170 al 205, cuya valoración arroja que para el momento en que se le notificó a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, del acto administrativo de remoción -14 de agosto de 2014 (folios 25 y 26 de la primera pieza expediente judicial)- la prenombrada ciudadana se encontraba legalmente de reposo, condición que se encuentra debidamente soportada del conjunto de reposos médicos que cursan a los autos y que se detallan a continuación:
Riela a los folios 192 y 203 de la primera pieza del expediente judicial reposos en original con sello húmedo emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se le indica a la recurrente reposo médico desde el 25 de junio de 2014 hasta el 15 de julio de 2014 y desde el 16 de julio de 2014 hasta el 6 de agosto de 2014.
Adicionalmente se observa al folio 193 de la primera pieza del expediente judicial, reposos en original debidamente sellados y validados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en los cuales se le indica reposo médico a la accionante, desde el 6 de agosto de 2014 hasta el 26 de agosto de 2014, y desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 16 de septiembre de 2014.
Del mismo modo, corre inserto al folio 194 de la primera pieza del expediente judicial, reposos en original emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 17 de septiembre de 2014 hasta el 7 de octubre de 2014 y desde el 8 de octubre de 2014 hasta el 29 de octubre de 2014.
Riela al folio 195 de la primera pieza del expediente judicial, reposos en original expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde el 29 de octubre de 2014, hasta el 18 de noviembre de 2014 y desde 19 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 2014.
Se observa al folio 196 de la primera pieza del expediente judicial, reposos en original y con sello húmedo otorgados por el Instituto supra mencionado, desde el 10 de diciembre de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014 y desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 20 de enero de 2015.
Corre inserto al folio 197 de la primera pieza del expediente judicial, reposos en original con sello húmedo conferidos por el aludido Instituto desde el 21 de enero de 2015 hasta el 10 de febrero de 2015 y desde el 11 de febrero de 2015 hasta el 3 de marzo de 2015.
En atención a la situación fáctica supra aludida, resulta obligatorio para este Juzgado Nacional Segundo, destacar que cuando un funcionario se encuentra en situación de reposo, como sucede en el caso marras, queda suspendida temporalmente la relación de empleo público durante dicho lapso, por lo que cualquier acto administrativo que conlleve a una ruptura de la referida relación será eficaz sólo cuando transcurra o se haya cumplido el tiempo indicado en el respectivo reposo.
En este contexto, luego de un análisis minucioso del expediente judicial se aprecia que la administración dictó el acto administrativo mediante el cual removió a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, en fecha 30 de abril de 2014, -cuyo oficio de notificación fue publicado en el diario “El Progreso”, en su edición del día 14 de julio de 2014, siendo efectivamente eficaz a partir del 14 de agosto de 2014, con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar-, momento para el cual la prenombrada ciudadana, se encontraba de reposo médico, en virtud del otorgamiento de sucesivas constancias, emitidas desde el 25 de junio de 2014 hasta el 3 de marzo de 2015, por lo que resulta evidente que la relación de empleo público existente entre la prenombrada ciudadana y la Gobernación del estado Bolívar, se encontraba legalmente suspendida.
Ahora bien, siendo que la eficacia de todo acto administrativo se condiciona a su respectiva notificación, este Juzgado Nacional Segundo concluye que el acto mediante el cual se removió a la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, del cargo de Jefe de Departamento de Recaudación del Servicio Autónomo de Aeropuertos Regionales del estado Bolívar, fue notificado mientras la prenombrada ciudadana se encontraba de reposo, por lo que sólo se hizo eficaz cuando concluyó la condición de reposo médico que ostentaba, oportunidad en la que fue restablecida la respectiva relación de empleo público, vale decir el 4 de marzo de 2015.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo ordena al ente querellado, vale decir, la Gobernación del estado Bolívar, efectúe los pagos de todos los beneficios económicos dejados de percibir por la ciudadana Thaydell Josefina Sánchez Muñoz, plenamente identificada en autos, desde la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 425 de fecha 30 de abril de 2014, esto es, desde el 14 de agosto de 2014 (folios 25 y 26 de la primera pieza del expediente judicial) hasta la fecha de culminación de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto es el 4 de marzo de 2015.
En consecuencia, este Órgano Colegiado debe considerar que el Iudex a quo, erró en la oportunidad de pronunciar la decisión de fecha 21 de julio de 2015, en tal virtud se declara CON LUGAR la apelación incoada por la representación judicial de la parte querellante, por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, sólo en lo que atañe a la eficacia del acto administrativo y el pago del tiempo en el cual la relación de empleo público entre la prenombrada ciudadana y la Gobernación del estado Bolívar, estuvo suspendida en atención a los sucesivos reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Finalmente se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2016, contra la sentencia de fecha 21 de julio 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actual Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jorge Onailime Machuca Coro y Tomás Ramírez Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 120.601 y 91.890, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAYDELL JOSEFINA SÁNCHEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.173.909, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado sólo en lo que atañe a la eficacia del acto administrativo y el pago del tiempo en el cual la relación de empleo público entre la prenombrada ciudadana y la Gobernación del estado Bolívar, estuvo suspendida en atención a los sucesivos reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esto es, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 4 de marzo de 2015.
4.- Se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo apelado, con las motivaciones expuestas en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen, para que, previa notificación de las partes, se dé cumplimiento a lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº AP42-R-2016-000578
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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